CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de inmediatez y relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 2 de septiembre de 2025, las señoras Suleyma Isabel y Zoraya María Pizarro Egea, Katherine Margarita y Zenaida María Pizarro Insignares e Isabel María Egea de Pizarro presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
Alegaron que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de julio de 2022, así como en los autos del 19 de julio de 2023 y 18 de junio de 2025, proferidos por la autoridad accionada dentro del medio de control de reparación directa2 que promovieron junto con otros3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. 3.
En el fallo del 19 de julio de 20224, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 08001-23-31-000-2010-00905-01.
A dicho proceso se acumuló el expediente 08001-23- 31-000-2011-01170-01. 3 Lorenzo José Pizarro Domínguez, Erica Cecilia Echevery Miranda, Stiven Pizarro Echeverry y Ledys Margarita Pizarro de Truyol. 4 Notificado por edicto el 4 de noviembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En su lugar, declaró: (i) la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Isabel María Egea de Pizarro y Ledis Margarita Pizarro de Truyol; y (ii) la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demás demandantes como consecuencia de la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro Insignares.
En el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso lo siguiente: << CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada una de las demás demandantes, únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal.>> 4.
El 18 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó la corrección del referido numeral, por cuanto no se precisó a cuáles demandantes correspondía el pago de los perjuicios que fueron reconocidos. En atención a ello, por auto del 19 de julio de 20235, la autoridad accionada corrigió el numeral cuarto, en los siguientes términos: << CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma 100 SMLMV para Lorenzo José Pizarro Domínguez y 50 SMLMV a cada una de las demandantes, Suleyma Isabel Pizarro Egea, Zoraya María Pizarro Egea, Zenaida María Pizarro Insignares y Katherine Margarita Pizarro Insignares, únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal.>> 5.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, la parte accionante solicitó nuevamente la corrección del fallo de segunda instancia y, además, su aclaración, con el propósito de que se eliminara del numeral cuarto de la parte resolutiva la expresión: “únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”, bajo el argumento de que, por esa razón, los beneficiarios de la sentencia no han podido ceder los derechos económicos que les fueron reconocidos. 6.
A través de auto del 18 de junio de 2025, la autoridad accionada rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la de corrección. En relación con esta última, señaló que la inclusión de la citada expresión tuvo como propósito evitar una doble indemnización y, con ello, un eventual enriquecimiento sin causa, pues, mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, proferida en el marco de un proceso penal adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya se habían reconocido perjuicios a favor de los demandantes con fundamento en los mismos supuestos fácticos objeto de reclamo. 7.
Asimismo, consideró que eliminar la aludida expresión implicaría modificar la sentencia, frente a lo cual carece de competencia funcional. 5 Notificado por estado el 29 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.
En el escrito de tutela, las accionantes sostuvieron que la limitación impuesta les ha impedido negociar la indemnización reconocida con las empresas que se dedican a la “compra de sentencias”, ya que el pago quedó supeditado a que se demuestre que el ex funcionario de la Policía Nacional no les ha cancelado el valor de la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria. 9.
Particularmente, frente al auto del 18 de junio de 2025, señalaron que no se pretende un eventual enriquecimiento sin justa causa, pues en el expediente obra copia auténtica de la sentencia penal en la que fue condenado el ex funcionario, quien no ha pagado la respectiva indemnización. 10. En ese sentido, arguyeron que la negativa a corregir el numeral cuarto de la aludida sentencia comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto va en contravía del orden constitucional, pues impide que obtengan el pago de sus indemnizaciones.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Por auto del 9 de septiembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los herederos del señor Lorenzo José Pizarro Domínguez6;
(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-23-31-000-2010-00905-01. 12. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado7 solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no se acreditaron los requisitos generales de procedencia, atinentes a la inmediatez y a la relevancia constitucional. 13.
Sostuvo que los argumentos que sustentaron la vulneración alegada no cumplen con la carga argumentativa exigida para justificar la intervención del juez constitucional, ya que la solicitud de amparo tiene por objeto modificar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Subsección, para que los accionantes puedan ofrecer la condena a empresas especializadas en la compra de sentencias. 14.
Por último, señaló que a la fecha de interposición de la acción constitucional ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la sentencia del 19 de 6 En caso de acreditarse su deceso, para lo cual se requirió a la parte accionante para que aportara la copia respectiva del registro civil de defunción. 7 Intervención digital contenida en 15 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) julio de 2022, así como del auto del 19 de julio de 2023. 15. En memorial visible a índice 14 del expediente, la parte actora atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio, y el 6 de octubre de 2025, presentó un escrito en el cual se pronunció sobre la contestación de la autoridad judicial accionada, señalando que se cumple el presupuesto de inmediatez porque sólo se tuvo conocimiento de la falencia en la sentencia hasta septiembre de 2024 cuando varias empresas a las que ofertó la cesión se lo indicaron.
En ese memorial reitera la vulneración de los derechos y la solicitud de amparo, además pide que se vincule a la Policía Nacional y que se decreten las pruebas que se estimen pertinentes. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las inconformidades respecto al fallo del 19 de julio de 2022 y el auto del 19 de julio de 2023 carecen de inmediatez, mientras que los reproches formulados contra el proveído dictado el 18 de junio de 2025 adolecen de relevancia constitucional. 17. La sentencia enjuiciada fue notificada por edicto fijado el 4 de noviembre de 2022 y desfijado el 9 de noviembre siguiente8.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 2 de septiembre de 2025, lo que excede considerablemente el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 18. Si bien esta Subsección ha considerado que, excepcionalmente, el cómputo de la inmediatez puede iniciarse desde la ejecutoria de la decisión, esto solo opera en los casos en los que, con ocasión de fallo, se hubiese realizado un trámite adicional, como una solicitud de aclaración, de corrección o de adición ejercida en el término de ejecutoria o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque tales pronunciamientos podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. 19. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se presentó ninguna solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. La primera petición de corrección fue presentada una vez cobró firmeza y, además, versó sobre un aspecto diferente al que se discute en esta oportunidad.
Por tanto, no es posible prolongar el término de la inmediatez hasta la notificación del auto que resolvió dicha solicitud. 8 Según consta en el aplicativo web Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20.
La misma conclusión se predica en cuanto al auto del 19 de julio de 2023. Dicha decisión fue notificada por estado el 29 de agosto de ese mismo año, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la acción constitucional ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de esa providencia. 21. A lo anterior, se suma que la parte actora no ofreció ninguna razón para justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo, lo que impide flexibilizar el estudio del mentado presupuesto. 22.
Si bien los reproches planteados contra el auto del 18 de junio de 2025 fueron formulados oportunamente, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional. 23. Para sustentar el yerro endilgado al auto enjuiciado, la parte actora se limitó a sostener que la negativa a suprimir la expresión “únicamente, en el evento en que el ex funcionario Flover Argeny Torres Sánchez no haya pagado la condena impuesta en su contra por la jurisdicción penal”, del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo del 19 de julio de 2022, vulnera sus derechos, en tanto impide la cesión de los derechos económicos derivados de la condena emitida a su favor. 24.
Sin embargo, dicho planteamiento no revela, por sí solo, la necesidad de intervención del juez constitucional, en tanto se omitió explicar cómo esa limitación es producto de una aplicación irreflexiva, arbitraria o desproporcionada de normas de orden procedimental, ni de qué manera incide directamente en el núcleo esencial de algún derecho fundamental. 25.
Ciertamente, la dificultad que representa la negociación de los derechos económicos reconocidos judicialmente no configura, per se, una afectación directa a algún derecho fundamental, sino una consecuencia indirecta de una decisión que persigue un fin legítimo, esto es, evitar una doble indemnización. 26. Por tanto, para habilitar la procedencia del mecanismo de amparo, se requería desplegar una argumentación suficiente para evidenciar que la discusión planteada no se reduce a un simple interés patrimonial de poder enajenar derechos económicos a terceros, sino que transciende la esfera de lo constitucional, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
Nótese que las objeciones no se asocian a la posibilidad de obtener una reparación del daño, sino las dificultades operativas para poder optar por un negocio jurídico alterno al pago ordinario que debe hacer la entidad. Esa razón, en tanto no encuentra respaldo en la necesidad de proteger un derecho fundamental, descarta la posibilidad de que el juez de tutela afecte el principio de cosa juzgada y prescinda de las razones que expuso el juez natural para desatar el litigio en la forma en que lo hizo. 27.
Esa insuficiencia argumentativa cobra especial relevancia, al tratarse de una providencia proferida por una Alta Corte, cuyas decisiones gozan de un margen interpretativo amplio que obliga a aceptar sus interpretaciones y valoraciones Radicación: 11001-03-15-000-2025-05493-00 Demandante: Suleyma Isabel Pizarro Egea y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) probatorias, incluso cuando el juez de tutela discrepe con ellas. 28.
En ese orden, la procedencia del mecanismo de amparo en este tipo de casos no solo está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, sino también a que el accionante acredite la existencia de una anomalía de tal entidad que exija la intervención del juez de tutela, esto es, que la decisión acusada contraríe de manera abierta la Constitución y resulte incompatible con el alcance de los derechos fundamentales desarrollado por la jurisprudencia constitucional9. 29.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 Al respecto, ver sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional 10 VF