CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2014 00865 01 (5255-2022) Demandante: María Claudia Aristizábal Dorronsoro Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal La señora María Claudia Aristizábal Dorronsoro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios S 2012 046978 disan 10.422 del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y S 2012 340709 del 17 de diciembre de 2012, expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional; así como de las Resoluciones 00371 del 26 de febrero de 2013, 01185 del 4 de julio de 2013, 01458 del 24 de abril de 2013 y 03598 del 16 de septiembre de 2013 expedidas las dos primeras por el subdirector general de la Policía Nacional y las dos últimas por el director general de la entidad demandada; a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicio, así como los subsidios familiar y de alimentación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prima mensual de servicios, el 20 % de la prima de actividad desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 2005 y el 50 % a partir del 2007 hasta su fecha de retiro, el 30 % del subsidio familiar desde el 8 de diciembre de 2001 y el 5% desde el 22 de octubre de 2002 hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso; ii) reliquidar, indexar y ajustar su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales desde el 5 de diciembre de 2012; iii) modificar su hoja de servicios para que se incluyan los valores de las primas y subsidios reconocidos; iv) aplicar el régimen de cesantías en consideración a lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990; y v) actualizar las sumas que resulten de la condena en los términos contemplados para tal efecto en el cca.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fundada la excepción de inepta demanda respecto a la pretensión de reajustar la pensión de jubilación de la actora así como la cesantía definitiva con base en lo establecido en el Decreto 1214 de 1994 y negó las demás súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que anexó como pruebas, en segunda instancia, i) copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00667 01; ii) tres desprendibles del salario que devengaba para los años 1995 y 1996 y iii) copia de la Resolución 01767 del 28 de octubre de 2013. 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el apoderado de la demandante, tendiente a que tengan como pruebas, en segunda instancia, la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00667 01; tres desprendibles del salario que devengaba para los años 1995 y 1996 y la copia de la Resolución 01767 del 28 de octubre de 2013, no pueden decretarse en este momento procesal, por las siguientes razones: El apoderado de la señora María Claudia Aristizábal Dorronsoro, con la demanda, solicitó decretar como pruebas las siguientes: Poder para actuar.
Copia de la Resolución 00136 del 25 de enero de 2013. Copia de la Resolución 00371 del 26 de febrero de 2013. Copia de la Resolución 01458 del 24 de abril de 2013. Copia de la Resolución 01185 del 4 de julio de 2013. Copia de la Resolución 03598 del 16 de septiembre de 2013. Copia del acta de posesión del 6 de enero de 1994. Copia del acta de posesión de fecha «220995».
Copia del orden del día 195 del «300895». Copia de la constancia del 23 de mayo de 1995. Copia del oficio sin número del 15 de septiembre de 1995. Copia de la constancia del 8 de junio de 1995. Copia del Oficio 5172 del 16 de diciembre de 1996. Copia del oficio sin número del «161297». Copia del acta de posesión 305 del «191297». Copia de la Resolución 176 del 3 de marzo de 1997.
Copia del acta de posesión 254 del 3 de marzo de 1997. Copia de la constancia del «041198». Copia del Oficio 010458 del 29 de abril de 2011. Copia del Oficio S 2011 143825 segen arjur del 12 de julio de 2011. Copia del Oficio S 2011020391 arafi gutah del 1 de agosto de 2011. Copia del Registro Civil de Matrimonio con serial 03656082. Copia del Registro Civil de Nacimiento nuip 162 0263642.
Copia del Oficio S 2012 000069 del 14 de marzo de 2012. Copia del Oficio S 2012 237 artah gudeh 29 del 27 de noviembre de 2012. Copia del Oficio 004117 del 6 de enero de 2013. Copia de la Resolución 591 del 30 de noviembre de 2012. Copia de los formularios de evaluación de los años 1998 a 2013. Por medio de auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió decretar como prueba a favor de la parte demandante «los documentos acompañados con la demanda visibles de folios 2 a 88».
En ese orden de ideas, y frente a la solicitud probatoria relacionada con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00667 01, se debe advertir que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP, sin embargo, esta corporación ha indicado que solo tienen carácter probatorio en dos eventos, al respecto en sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 25 dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 02925 00 se indicó lo siguiente: Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP.
No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.
La sentencia deprecada por el actor como prueba en segunda instancia es la proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00667 01, en la cual se analizó la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz respecto del Oficio 113942 del 13 de noviembre de 2012, suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados.
En las anteriores circunstancias, se concluye que la sentencia deprecada por el recurrente como prueba en segunda instancia, no cumpliría con las condiciones anteriormente señaladas dado que si bien se refiere a los temas que son objeto de debate en la presente controversia, esto es, lo referente a la prima de actividad y al subsidio familiar, las determinaciones adoptadas en tal fallo solo tienen efectos inter partes, por otro lado dicha providencia no fijó criterios para definir casos similares, por lo cual no le sería aplicable al asunto sub examine.
Adicionalmente, no puede ser considerada tal providencia como prueba ya que los hechos que en ella se analizaron nada tienen que ver con el presente asunto, los actos administrativos que se examinaron no son los mismos, los extremos procesales no guardan identidad ni relación con el asunto de marras y las determinaciones adoptadas por el tribunal, en dicha oportunidad, no hacen referencia a la parte demandante de este proceso, por ende el hecho que se pretende demostrar con la decisión deprecada como prueba en segunda instancia no concierne con el debate puesto a consideración en esta litis; sin embargo, en caso de ser relevante y de considerarla aplicable al momento de resolver esta controveria, podrá ser analizada cuando se emita la decisión de fondo.
Ahora bien, respecto de las demás pruebas solicitadas, esto es, los tres desprendibles del salario que devengaba el actor para los años 1995 y 1996 así como la copia de la Resolución 01767 del 28 de octubre de 2013 no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fueron elevadas de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; pues, de la relación de pruebas decretadas por el tribunal, se advierte que no se solicitó tener como tales las que se invocan en segunda instancia, ni se dispuso su decreto; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo, comoquiera que se trata de documentos que datan de los años 1995, 1996 y 2013, es decir, generados con antelación al inicio de este proceso y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por la parte demandante, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg