Micelio
76001233300020220005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 3980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rosa Aguirre Vasquez Y Otros·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas - Uariv

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00055-01 Accionante: Rosa Aguirre Vásquez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, a Emilio Alberto Hernández, en calidad de director de registro y gestión de la información, y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia de amparo 1.1.- Rosa Aguirre Vásquez, Jhon Alexander Hernández Aguirre y Carlos Alberto Hernández Aguirre interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “(…) de petición, de acceso a la información, a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recolectado, y a la reparación integral”, que consideraron vulnerados por la UARIV, a causa de inconsistencias presentadas en la información del Registro Único de Víctimas. 1.2.- Mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió amparar los derechos de acceso a la información y a conocer, actualizar y rectificar la información de los accionantes.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “2°).- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificar de oficio el expediente administrativo de la señora Rosa Aguirre Vásquez y su núcleo familiar, y determinar en forma clara y precisa sobre la inclusión en el RUV de los señores JHON ALEXANDER HERN[Á]NDEZ AGUERRE cedula 1.115.079.277, (hijo), CARLOS ALBERTO HERN[Á]NDEZ AGUIRRE, cédula de ciudadanía No. 1.115.079.353, (hijo) y LUZ MARÍA V[Á]SQEZ COBO, cédula de ciudadanía No. 29.278.468, (madre de Rosa Aguirre Vásquez y suegra de la víctima), como miembros del núcleo familiar y beneficiarios de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidios de Luis Alberto Hernández Velásquez y Francisco Javier Hernández Aguirre.

En el evento de denegarse el registro, conceder y garantizar los recursos de [sic] procedentes. 3°).- DENEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme la parte motiva de esta sentencia. 4°).- CONMINAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, sea coherente y responsable en la emisión de sus comunicaciones, con especial atención a la población de especial protección constitucional que atiende, conforme la parte motiva de esta sentencia”. 2.- Trámite del incidente de desacato 2.1.- A través de correo electrónico del 4 de marzo del año en curso Rosa Aguirre Vásquez promovió incidente de desacato.

Por proveído del 7 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la UARIV, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 2.2.- El 9 de marzo de 2022 la UARIV explicó en qué consiste el método técnico de priorización y señaló que el 24 de marzo de 2021 se ejecutó tal procedimiento en el caso de la incidentante, por lo que se trataba de un hecho superado.

Acotó que en oficio del 11 de febrero de 2022 se le comunicó a la accionante que debía entregar unos documentos pendientes y que era improcedente pagar la indemnización en esta vigencia fiscal producto, precisamente, de la aplicación de ese método de priorización. 2.3.- En providencia también del 9 de marzo del corriente- el Tribunal abrió incidente de desacato en contra de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director general de la UARIV, puesto que la respuesta de la entidad se había limitado al asunto de la indemnización administrativa y no se había referido a la orden de tutela atinente a la verificación de la inclusión en el RUV de otras personas del núcleo familiar de la incidentante. 2.4.- El 17 de marzo siguiente, la UARIV aclaró que no era el director general de la entidad el responsable de la orden de tutela, sino la Dirección de Reparaciones.

En cuanto a la inclusión en el RUV de Jhon Hernández Aguirre, de Carlos Hernández Aguirre y de Luz Vásquez Cobo, señaló que al verificar la declaración rendida por Rosa Aguirre Vásquez el 8 de enero de 2013, estos no fueron nombrados como parte de su núcleo familiar. Ahora, frente a los hechos victimizantes de homicidio de Luis Hernández Velásquez y Francisco Hernández, en la declaración hecha el 19 de noviembre de 2012, agregó que tampoco fueron mencionados Jhon Hernández Aguirre, Carlos Hernández Aguirre o Luz Vásquez Cobo. 2.4.1.- Explicó que por esa razón no se incluyeron los prenombrados en el RUV, puesto que, con ese propósito, se tiene en cuenta a quienes sean nombrados en la declaración libre y espontanea que rinde la víctima.

Por otra parte, adujo que se está a la espera de la entrega de unos documentos adicionales, pues los aportados están incompletos. 2.4.2.- Nuevamente se refirió al método de priorización en cuanto al pago de la indemnización y reiteró la ocurrencia de un hecho superado. 2.5.- En providencia también del 17 de marzo de 2022- el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director de la UARIV, incumplió la orden judicial e incurrió en desacato, por consiguiente, lo sancionó con un (1) S.M.L.M.V. Lo anterior, en tanto no había acatado lo ordenado.

También verificó el elemento subjetivo, ya que es el director general de la entidad el responsable de cumplir con el fallo y era clara su renuencia. 2.6.- Por auto del 22 de marzo de 2022- el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a Emilio Alberto Hernández, en calidad de director de registro y gestión de la información de la UARIV, para que informara si ha cumplido con el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2022, y a Ramón Rodríguez, como superior jerárquico del anterior, para que abriera el trámite sancionatorio en contra de su subalterno. 2.6.1.- Al respecto y en primer lugar, adujo que no podía modificar la providencia del 17 de marzo de 2022, pues esta estaba sujeta al trámite de consulta ante el Consejo de Estado; ahora, sustentó su decisión en que uno de los oficios que fue dirigido a la accionante emanó de Enrique Ardila, como director técnico de reparaciones, y de Emilio Hernández, en calidad de director técnico de registro y gestión de la información, entonces, como la orden de tutela incumplida se refiere al trámite de inclusión en el RUV y al ejercicio de los recursos correspondientes, consideró que debía requerirse a este último y, nuevamente al director de la UARIV, por ser su superior jerárquico. 2.7.- El 24 de marzo de 2022 la UARIV aclaró que el director de registro y gestión era Badir Ali Badran que reemplazó a Emilio Hernández y a Enrique Ardila, pidió la desvinculación de Ramón Rodríguez y reiteró sus explicaciones y conclusiones anteriores en el sentido de que no era viable incluir a Jhon Hernández, a Carlos Hernández y a Luz Vásquez en el RUV y que estaban pendientes unos documentos. 2.8.- Por auto del 30 de marzo de 2022- el Tribunal Administrativo requirió a Badir Badran, para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional, y a Ramón Rodríguez, como su superior jerárquico. 2.9.- En memorial del 31 de marzo de 2022 la UARIV señaló que los encargados de cumplir no eran los requeridos en el auto anterior, sino Enrique Ardila y Emilio Hernández; posteriormente, insistió en los argumentos expuesto en los memoriales anteriores. 2.10.- En providencia del 4 de abril siguiente- el Tribunal ordenó notificar el auto del 22 de marzo de 2022 a Emilio Hernández, como director de registro y gestión de la información de la UARIV. 2.11.- En memorial del 5 de abril de 2022 la UARIV reiteró los argumentos tantas veces expuestos. 2.12.- Por auto del 7 de abril de 2022- se resolvió abrir incidente de desacato en contra de Emilio Hernández, como director de registro y gestión de la información de la UARIV, y de Ramón Rodríguez, como superior jerárquico del primero. Esto, con base en que, en consideración al oficio del 17 de marzo de 2022 mediante el cual la UARIV le informó que no era posible incluir en el RUV a Jhon Hernández, a Carlos Hernández y a Luz Vásquez, se demostraba el cumplimiento de la primera parte de lo ordenado en la tutela, pero no de lo relacionado con garantizar los recursos procedentes. 2.13.- En memorial del 11 de abril hogaño la UARIV alegó que estaba en proceso de darle cumplimiento al fallo, pues era necesario validar la plausibilidad de incluir a las personas que supuestamente hacían parte del grupo familiar de la incidentante en el RUV y afirmó que el 17 de marzo de 2022 se le informó a la accionante sobre el estado de su requerimiento. 2.14.- El 21 de abril de 2022 la UARIV allegó memorial en el cual manifestó que había hecho una revisión de la información pertinente, no obstante, no había lugar a incluir a los supuestos familiares de Aguirre Vásquez en el registro de víctimas, pues en su declaración no había relacionado ni identificado a los miembros del hogar, así, al haber contestado de forma clara y de fondo la petición elevada por la interesada, indicó que había un hecho superado. 2.15.- En proveído del 26 de abril de 2022- el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que Emilio Hernández, en calidad de director de registro y gestión de la información, y Ramón Rodríguez, como director general, habían incurrido en desacato y los sancionó, a cada uno, con multa de 2 S.M.L.M.V. En punto de esto, sostuvo que, al revisar las declaraciones de Rosa Aguirre, observó que esta sí mencionó a Jhon, a Carlos Hernández y a Luz Vásquez; entonces, aunque la entidad revisó el expediente administrativo, pasó por alto que implícito a la orden de tutela, por mandatos de la lógica y la coherencia, la decisión sobre la inclusión debía ajustarse a la realidad de la declaración, mientras que el argumento de la entidad se limitaba a un criterio formal, lo que daba a lugar a considerar el incumplimiento de la primera parte de la orden de tutela. 2.15.1.- A su vez, afirmó que también se incumplió la orden de garantizar los recursos procedentes, en la medida en que, en el oficio del 17 de marzo de 2022, no se concedieron ni se garantizaron los recursos a que había lugar; incumplimientos que daban lugar a estimar la configuración del elemento objetivo. 2.15.2.- En cuanto al elemento subjetivo, aseveró que si no se compartía el sentido del fallo de tutela la UARIV debió impugnarlo, por lo cual, las razones de la supuesta imposibilidad de cumplir esa orden judicial demuestran su renuencia. 2.16.- En escrito del 5 de mayo de 2022 la UARIV adujo que, a través de las Resoluciones No. 2013-69158_1 del 11 de abril de 2022 y 2013-151088T del 4 de mayo de 2022, incluyó a Carlos Hernández y a Jhon Aguirre en el RUV, no así a Luz Vásquez, por ende, se debía revocar la sanción, pues había dado cumplimiento a la orden de tutela. 3.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta 3.1.- Por autos del 11 y 18 de mayo de 2022 se requirió al a quo para que complementara la documentación remitida. 3.2.- Mediante correo del 23 de mayo del presente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó la información solicitada.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Cuestión previa Verificado el expediente remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se observan dos providencias sancionatorias proferidas dentro del incidente, esto es, las dictadas el 17 de marzo y el 26 de abril del año en curso.

Ahora bien, esta Sala, primer lugar, desconoce el trámite secretarial dado a la sanción impuesta en la providencia del pasado 17 de marzo y, en segundo, en el oficio del 6 de mayo de 2022, la Secretaría aludida precisó que se remitía el expediente en cumplimiento de la orden dada en el auto del 26 de abril de 2022 para tramitar la correspondiente consulta.

Por estos motivos, la Sala limitará su estudio a la providencia del 26 de abril de la calenda que trascurre y a los autos que la precedieron. 3.- Consulta del trámite de desacato 3.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Subrayado fuera del texto). 3.2.- Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”. 3.3.- Al efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que la sanción que puede ser impuesta tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar la inobservancia al fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el acatamiento efectivo de la orden de amparo pendiente de ser ejecutada.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden. 3.4.- Así, se procederá a analizar en el sub examine sobre la sanción impuesta por el a quo, en el sentido de determinar si, efectivamente, hubo un incumplimiento por parte de Emilio Hernández, como director de registro y gestión de la información, y de Ramón Rodríguez, en calidad de director general, ambos de la UARIV, en relación con lo mandado en el fallo de tutela del 7 de febrero de 2022 y, en tal caso, si la sanción impuesta fue la correcta. 4.- Caso concreto 4.1.- El fallo de tutela del 7 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó a la UARIV verificar el expediente administrativo de Rosa Aguirre Vásquez y determinar sobre la inclusión en el RUV de Jhon Hernández, de Carlos Hernández y de Luz Vásquez y, en el evento de negarse tal registro, conceder y garantizar los recursos procedentes. 4.2.- Por considerar que no se había acatado la orden referida, Rosa Aguirre Vásquez promovió incidente de desacato, en aras de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. 4.3.- Por ende, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de marzo de 2022, requirió a Emilio Hernández, en calidad de director de registro y gestión de la información de la UARIV, y a Ramón Rodríguez, como superior jerárquico del anterior. 4.3.1.- Por no considerar suficientes las explicaciones allegadas por la UARIV, la autoridad judicial, en auto del 7 de abril del corriente, dispuso abrir incidente de desacato en contra de los requeridos, bajo los siguientes argumentos: “El argumento central de la entidad, fue que la conformación del grupo familiar inscrito en el registro único de víctimas está determinado por la información, que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento, realiz[ó] la persona que declar[ó], de tal suerte que el grupo familiar registrado es tal y como lo expresó la declarante, quién lo conformó según los factores de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante.

(…) Lo dicho hasta aquí acredita el cumplimiento del primer inciso del numeral 2.° de la sentencia de primera instancia, pero no el íntegro cumplimiento del fallo de tutela, pues el segundo inciso del mismo artículo le señaló a la entidad que: <<En el evento de denegarse el registro, conceder y garantizar los recursos de [sic] procedentes.>> A pesar de esa orden, el Oficio No. 20227206673101 del 17 de marzo de 2022 no concedió ni garantizó los recursos procedentes contra esa determinación (…)”. 4.3.2.- El 26 de abril de 2022 el Tribunal dictó auto en el cual declaró en desacato a los funcionarios de la UARIV y los sancionó con multa, con base en que: “Aunque con lo dicho hasta aquí, el Magistrado Ponente había considerado la acreditación del cumplimiento de la orden prevista en el primer inciso del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la Sala rectifica esta postura con fundamento en el siguiente análisis.

Las declaraciones aportadas por la demandada en el curso de este incidente, que no fueron aportadas antes de proferirse la sentencia de primera instancia, dan cuenta del siguiente relato de los hechos: (…) De su lectura, es evidente que la señora Rosa Aguirre Vásquez sí mencionó a los señores Jhon Alexander y Carlos Alberto Hernández Aguirre en la declaratoria relacionada con ambos hechos victimizantes.

Por su parte, también se refirió a la señora Luz María Vásquez en la declaración rendida por desplazamiento forzado. De manera que, pese a que la entidad hizo la revisión del expediente administrativo ordenada, implícito a esa orden, por los mandatos de la lógica y la coherencia, la decisión sobre la inclusión debe ajustarse a la realidad narrada en el Formato Único de Declaración – FUD de la víctima.

(…) Para la Sala, la Unidad de V[í]ctimas sí tiene elementos para pronunciarse sobre la solicitud de registro, contrario a lo que afirma, con especial atención a los principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas previstos en el mismo Decreto que cita (…) Comoquiera que la UARIV se niega a la realidad narrada en la declaración rendida por las víctimas, calidad que no se les otorga por el registro sino que ostentan por los hechos de violencia a los que fueron sometidos en el marco del conflicto armado interno, luego, ese registro debe reflejar esa realidad y respetar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, no verse truncada por una formalidad cuál es la expresa identificación de las víctimas en la hoja 2; la Sala concluye que se configura el elemento objetivo del incumplimiento.

(…) El segundo inciso del mismo artículo le señaló a la entidad que: <<En el evento de denegarse el registro, conceder y garantizar los recursos de [sic] procedentes.>>[.] A pesar de esa orden, y que la entidad pretendió acreditar el cumplimiento del primer inciso con la respuesta brindada a través del Oficio No. 20227206673101 del 17 de marzo de 2022 (que en el literal a) que antecede qued[ó] claro que no ocurrió), la Sala aprecia que ni siquiera ese pronunciamiento concedió, mucho menos garantizó los recursos procedentes contra su determinación sobre la no inclusión, en armonía con el artículo 157 de la Ley 1448 de 2018 y lo señalado en la parte considerativa de la sentencia (…) Se itera que, si la entidad demandada no compartía el sentido de la decisión o los argumentos que la soportan, debió impugnarla dentro de la oportunidad procesal pertinente para que el juez de segunda instancia abordara su inconformidad, en vez de ello, guard[ó] silencio, pero no es esta la oportunidad para hacer eco de esos argumentos, hacerlo desconocería el debido proceso (…) Los argumentos de la supuesta imposibilidad para cumplir el fallo, que no la demuestran, sí dan cuenta de la renuencia de los incidentados en acatar la orden judicial, en detrimento de sujetos de especial protección constitucional por su calidad de víctimas del conflicto armado interno, que los ubica en una situación de alta vulnerabilidad, conducta a todas luces reprochable.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye la configuración del elemento subjetivo del incumplimiento, como quiera que los motivos que impidieron acatar la orden judicial alegados por el incidentado no se acompasan al marco normativo que regula las actuaciones de la entidad y tampoco son razones válidas para desatender la orden judicial impartida”. 4.3.3.- En ese orden, es importante destacar que, en los memoriales allegados por la UARIV antes de la sanción, se reiteró que, una vez realizada la revisión del expediente administrativo de la incidentante, no era posible incluir en el RUV a Jhon Hernández, a Carlos Hernández o a Luz Vásquez; además, que tal conclusión le fue informada a la accionante en oficio del 17 de marzo de 2022. 4.4.- Con base en lo anterior la Sala procederá a estudiar si se encuentran configurados los elementos que dan lugar a imponer la sanción por desacato.

En cuanto al elemento objetivo, se reitera que la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consistía en verificar el expediente administrativo de Aguirre Vásquez, pronunciarse sobre la posibilidad de incluir en el RUV a Jhon Hernández, a Carlos Hernández y a Luz Vásquez y, en el evento de negarse tal inclusión, conceder y garantizar los recursos procedentes. 4.4.1.- De conformidad con lo anterior, se debe anotar que en el marco de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, el desacato debe estar sujeto al fallo de tutela sin que, en principio, sea posible modificar o alterar esa orden constitucional durante su trámite.

Pues bien, al estudiar los antecedentes expuestos, en criterio de esta Sala, no es claro que la UARIV hubiese incumplido la orden judicial contenida en el fallo del 7 de febrero del año en curso, puesto que, en efecto, la entidad analizó los elementos de juicio del expediente, como le fue ordenado y, a diferencia de lo considerado por la autoridad judicial, concluyó que se requerían más medios de convicción para realizar la modificación registral en cuestión, y así se lo informó a la accionante sin que se advierta que esta hubiese elevado algún recurso en contra de esa decisión. En tal medida, es menester resaltar que la tarea del juez constitucional en el desacato, consiste en examinar si la orden proferida para la salvaguarda de un derecho fundamental fue cumplida o no en la forma prevista en el fallo judicial respectivo, lo que excluye la posibilidad de hacer valoraciones o juicios que hayan sido o debieron ser objeto de debate en el curso de la acción de tutela, pues ello implicaría reabrir el debate ya concluido, motivo por el que no se encuentra configurado el aspecto objetivo necesario para imponer la sanción. 4.4.2.- Aunado a esto, es del caso señalar que el derecho al debido proceso es una garantía perentoria que debe seguirse durante todo el trámite incidental, lo que incluye, entre otros aspectos, garantizarle al incidentado la oportunidad y los medios para ejercer una adecuada defensa.

Bajo ese hilo argumentativo, se hace notaria la vulneración a la prerrogativa referida, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a los funcionarios de la UARIV para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de febrero de 2022, luego, por considerar insuficientes las explicaciones y pruebas allegadas, dispuso la apertura del incidente de desacato bajo el argumento de que el fallo de tutela se encontraba parcialmente cumplido, sin embargo, al proferir la sanción estimó que, acudiendo a criterios de coherencia y lógica, el incumplimiento era total, puesto que la UARIV sí tenía suficientes elementos de prueba para incluir en el RUV a los supuestos miembros del núcleo familiar de la accionante.

Es evidente, entonces, que durante el desarrollo del trámite incidental el juez constitucional modificó, no solo el contenido esencial de la orden de tutela, sino los presupuestos frente a los cuales los funcionarios de la UARIV debían ejercer su defensa. 4.5.- Finalmente, tampoco se encuentra acreditado el elemento subjetivo porque, al margen de las consideraciones referentes al cumplimiento del fallo de tutela, no se advierte una actitud negligente o renuente por parte de los funcionarios de la UARIV.

En punto de ello, debe tenerse en cuenta que a lo largo del incidente esa entidad insistió y aportó pruebas de haber efectuado la revisión del expediente administrativo tal y como le fue ordenado en el fallo de tutela e, incluso, cuando conoció la motivación de la sanción impuesta por el Tribunal procedió a incluir a Jhon y a Carlos Hernández en el RUV. 4.6.- De esta forma, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de los sancionados, se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronuncie nuevamente sobre la sanción en atención a las consideraciones de esta providencia. En virtud de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de abril de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pronuncie nuevamente sobre la sanción en atención a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa