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08001233300020180072901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 3426-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ezequiel Perez Badel·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 080012333000201800729 01 No. interno: 3426 – 2021 Demandante: EZEQUIEL PÉREZ BADEL Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ezequiel Pérez Badel, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto a la petición elevada el fecha 26 de enero de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al tiempo laborado en el año 2015.

De la misma forma, peticionó el pago de las sumas reconocidas por concepto de cesantías definitivas durante su vinculación como Auxiliar Judicial 04 en el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, junto con la sanción moratoria correspondiente. A título de restablecimiento del derecho peticionó que se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2015, desde el 15 de febrero de 2016 al 6 de marzo de 2018, fecha en que se realizó la consignación; al pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución DESAJBAR17-2052, 8944 del 4 de abril de 2017, por haber laborado en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 04, en el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, junto con la sanción moratoria a que tiene derecho, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, a partir del 24 de julio de 2017, fecha en que se venció el término legal para realizar la respectiva consignación. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 9): El demandante viene prestando sus servicios a la Rama Judicial, en la ciudad de Barranquilla, en el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla, en diversos cargos, desde diciembre de 2015, y para el momento en que instauró la demanda, se desempeñaba como Citador Grado 3.

Refirió que las cesantías correspondientes al período laborado en 2015, no le fueron canceladas antes del 14 de febrero de 2016, ni fue expedido el acto administrativo de reconocimiento correspondiente. Sostuvo que con ocasión al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2018, la Rama Judicial procedió a consignar las cesantías el 7 de marzo de 2018 correspondientes al período laborado en 2015, es decir, después del término legal que tiene el empleador para cumplir con la obligación. Manifestó que el 7 de abril de 2017, el demandante fue notificado del contenido de la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, por medio de la cual se le reconoció las cesantías definitivas.

Sostuvo que el término para cancelar las cesantías de 2017, se encuentra vencido, teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 7 de abril de 2017, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, 17 de agosto de 2017, se encuentra en 384 días en mora. A través de derechos de petición, radicados el 26 de enero y 7 de marzo de 2018, el demandante requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la consignación del auxilio de cesantías, el pago de la mora correspondiente a la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, así como la mora por el no pago oportuno de las cesantías del año 2015.

Señaló que “[a]nte la actitud pasiva y negligente, asumida por la entidad aquí demandada, en dar respuesta a la petición impetrada el día 22 de enero del corriente año, dejando vencer no solo el término del artículo 23 de la C.N., sino, también el término de tres meses para que se configure el silencio administrativo negativo y en consecuencia asumiéndose como una respuesta negativa a lo solicitado.” Mencionó que, la entidad demandada remitió el 25 de mayo de 2018, a la Secretaría del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, oficio dirigido al demandante, en el que se desestima las pretensiones impetradas, y que corresponden a una autoridad judicial determinar si la entidad estuvo revestida de mala fe.

De igual forma, indicó que es la autoridad judicial la que debe dirimir si la sanción moratoria pretendida por el demandante es procedente, al igual con relación al pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996;

Decreto 1582 de 1998. 2. Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones mediante escrito visible a folios 48 a 53 del expediente, en razón a que la actuación se ajustó a derecho. Señaló que al no tener sustento legal las pretensiones invocadas por la demanda, solicitó un pronunciamiento judicial absolutorio de todos los cargos formulados.

Alegó que la sanción moratoria solo se reconoce por sentencia judicial, en donde se compruebe la mala fe del empleador al constituirse en mora. Mencionó que el pago de los dineros moratorios reclamados por el demandante por la no consignación dentro del término establecido en las cesantías debe ser analizado por la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central, quien estudia el caso en particular y analiza si existió mala fe.

Con relación a la indemnización moratoria, sostuvo que el juzgador no debe proferir condena automática ante la falta de pago, sino que debe examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe, exonerar al empleador. Mencionó que no existió mala fe de la administración judicial frente a la no consignación oportuna de las cesantías del demandante en el respectivo fondo, en cuanto el retardo obedeció a situaciones adversas que le impiden a esta detectar las falencias generadas por fallas en el programa (Kactus), solo el beneficiario lo detecta cuando al solicitarla no aparecen consignadas.

Propuso como excepciones ineptitud sustantiva de la demanda, indebida acumulación, e inexistencia de daño imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, declaró no probada la excepción de inexistencia de daño imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración ante la petición radicada el 7 de marzo de 2018, y como consecuencia de lo anterior, condenó a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al reconocimiento y pago al demandante de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo causado desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, tomando como salario el vigente durante la fecha de causación. De la misma forma, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidada en un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de julio de 2017 hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas correspondientes a 2017, y el pago efectivo de las mismas.

Analizó el material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso con relación a las cesantías y a la sanción moratoria por el no pago de las mismas, para encontrar probado que las cesantías correspondientes al año 2015 fueron consignadas inoportunamente en el fondo de cesantías, configurándose ipso jure la sanción moratoria regulada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en consonancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1250 de 2000.

Encontró probado que el demandante presenta vinculación con la Administradora Porvenir S.A. desde 2014, y solo figura ahorros aportados al Fondo Nacional del Ahorro desde el 22 de febrero de 2017, por lo que dedujo que durante el año 2016 su vinculación con la administradora privada y solo se trasladó en 2017 cuando figuran los respectivos aportes.

De igual forma, sostuvo que el demandante “sufrió una clara modificación de cargos durante el año 2016 en que se causaba la sanción moratoria, entre los que ocupó los cargos de Oficial Mayor, Secretario, Auxiliar Judicial Grado 4; para lo cual debe advertir la Sala, que tal y como lo prevé la abundante y pacífica jurisprudencia a que se ha hecho referencia, la mentada sanción por inoportuna consignación de las cesantías solo subsiste su causación, mientras exista el vínculo laboral, que para el supuesto que se encuentra bajo análisis, esta corporación entiende que si bien hubo distintas vinculaciones, las mismas deben concebirse como un sola globalmente, para los efectos del reconocimiento de las prestaciones como las cesantías, con lo que igual aproximación debe hacerse respecto de la sanción que se deriva de ella, pues se trata de una continuidad en la prestación del servicio para la misma entidad, con la diferencia de la posición a ocupar.” Verificó que la vinculación del demandante subsistió hasta el 30 de marzo de 2017 inclusive, con lo que en principio se causaron porciones de sanción moratoria por consignación inoportuna de la anualidad del año 2015, hasta la fecha; sin embargo, el demandante se trasladó del fondo privado de cesantías Porvenir S.A al Fondo Nacional del Ahorro, desde el 22 de febrero de 2017, en consecuencia, se tiene el 21 de febrero de 2017 la fecha en que permaneció en el fondo privado, y por ende, la fecha en que pudo ser beneficiario de las prerrogativas legales de la sanción moratoria, que no es compatible con los trabajadores que se afilian al Fondo Nacional del Ahorro.

Encontró probado entonces, que la sanción moratoria por la consignación fuera de término de las cesantías anualizadas del año 2015, se causó desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 21 de febrero de 2017, cuando se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro, y le eran aplicables las disposiciones del régimen dispuesto en la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo establecido en la Ley 344 de 1996.

De la misma forma, el a quo advirtió que la sanción moratoria comenzó a originarse desde el 15 de febrero de 2016 a través de la petición mediante la cual el demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tiempo laborado en el año 2015, petición presentada el 22 de mayo de 2018, y la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2018, entonces, contados 3 años retrospectivamente desde la solicitud de sanción moratoria, concluyó que no ha operado el fenómeno de la prescripción. Consideró que el salario que debe tomarse en cuenta para liquidar la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías es el que devengó en el año en que se generó la sanción moratoria, es decir, el año 2016, sin que se modifique pues solo se causó respecto de una anualidad.

Respecto a la sanción moratoria generada a causa del pago tardío de las cesantías definitivas, esto es, la regulada en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció que la entidad demandada procedió a liquidar las cesantías definitivas insolutas correspondientes al año 2017, desde el 1 de enero al 30 de marzo, en el historial del Fondo Nacional del Ahorro, no se logra advertir que se hubiera hecho dicho pago, además que la administración teniendo la oportunidad procesal propia, para demostrar la afirmación del no pago de la obligación prestacional, no arrimó elemento alguno que lo desvirtuara.

Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, contaba con 55 días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, es decir, desde el 7 de abril de 2017, para el pago de las cesantías, por lo que la sanción moratoria se genera a partir del 4 de julio de 2017; sin embargo, como de las pretensiones se solicitó a partir del 24 de julio de 2017, el a quo tomó dicha fecha hasta cuando se realice el pago, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

De igual forma sostuvo que como las pretensiones estuvieron encaminadas al pago del auxilio del año 2017, es decir, las cesantías definitivas, igualmente se reconocerán pues la actuación presunta atacada le fue negada. 4. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante memorial visible a folios 156 a 160 reverso del expediente, en el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Alegó que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por lo cual no hay lugar al reconocimiento o pago alguno por este concepto, en la medida que la Ley 50 de 1990, aplica únicamente para servidores públicos territoriales y la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías parciales y definitivas.

Manifestó que las cesantías definitivas se causan por la desvinculación del servicio del empleado, mientras que las parciales corresponden a los avances o retiros que solicita el servidor activo, para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de unos requisitos determinados. Refirió que la entidad no actuó de manera arbitraria, toda vez que el demandante actuó de manera errada, porque debió solicitar de manera previa y oportuna el reconocimiento de la sanción moratoria a fin de mitigar la prolongación en el tiempo, beneficiándose de su propia culpa provocando un enriquecimiento sin causa. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada En memorial visible en el índice 21 de SAMAI, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó revocar la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que “[p]ara efectos de determinar si la Nación Rama Judicial, debe pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 solicitada en la demanda se hace necesario acudir a los principios de equidad y justicia y debe tener en cuenta que la demandante tenía el conocimiento de la omisión en la consignación de las cesantías definitivas, pero aun así no la reclamó oportunamente sino que la prolongó en el tiempo permitiendo que la sanción se ampliara, más cuando los fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.” Reiteró que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero del respectivo año, razón por la que no hay lugar a reconocimiento o pago alguno por ese concepto, en la medida que la Ley 50 de 1990 se aplicaba únicamente para servidores públicos territoriales, y la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula lo concerniente a las cesantías parciales y definitivas.

Mencionó que no se actuó de manera arbitraria, por lo que no hay lugar a la sanción por mora, pues si bien la Rama Judicial ocurrió en un error, el demandante actuó de manera equivocada, porque debió solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria a fin de mitigar la prolongación en el tiempo beneficiándose de su propia culpa provocando un enriquecimiento sin causa. 5.2.

Por la parte demandante La parte demandante mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en memorial adjunto a SAMAI, visible en el índice 16, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, por carecer de vicio alguno que pudiera llevar a una sentencia inhibitoria. Alegó que fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Publico y señaló la actitud poco transparente y seria de la entidad demandada, pues, en el desarrollo de la audiencia extrajudicial, el apoderado judicial manifestó no tener conocimiento de esta, porque no se les había notificado, poniéndosele de presente la constancia de notificación, lo que demuestra que a la entidad solo le asiste el ánimo de dilatar.

Refirió que el apoderado judicial solicitó se fijara nuevo día y hora para agotar la conciliación extrajudicial, sin que asistiera. De la misma forma, en el desarrollo de la audiencia inicial, concretamente en la etapa de la conciliación, el apoderado de la entidad demandada, enviado para la audiencia, manifestó que el Comité estaba reunido estudiando el caso, pero que para la fecha de la audiencia, no tenía una propuesta concreta, a lo que el a quo, interpretó que no había ánimo conciliatorio, aspecto este, que coincide con la misma circunstancia expresada en la audiencia de conciliación extrajudicial, y que solo demuestra la intención de dilatar, en el tiempo lo pretendido por el demandante.

Refirió que se encuentra probado el no pago de las cesantías correspondientes al período de tiempo laborado en 2015, ni siquiera se expidió acto administrativo de reconocimiento, sino que, solo procede hacerlo bajo el estímulo del inicio de las actuaciones y reclamaciones administrativas, sin contar las múltiples veces que el demandante requirió el pago en forma verbal, ante la Oficina de Recursos Humanos – Nomina.

Alegó que, la entidad demandada es quien tiene la carga de la prueba, para demostrar en qué fecha realizó la consignación de las cesantías del año 2015, a lo cual guardó silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe decidir si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, y le ordenó a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el reconocimiento y pago al demandante de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causado desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, por las cesantías causadas en el año 2015; al pago de las cesantías correspondientes al año 2017; y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, a partir del 24 de julio de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas correspondientes al año 2017. 3.

Hechos probados El Juez Sexto de Familia Oral de Barranquilla, certificó que el señor Exequiel Pérez Badel se desempeñó como Citador Grado 3 desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016. A partir del 5 de febrero de 2016, fue nombrado como Oficial Mayor y entre el 15 de febrero hasta el 2 de mayo de 2016, como Secretario.

Luego, como Oficial Mayor entre el 2 de mayo hasta el 30 de junio de 2016, y a partir del 1 de julio de 2016 fue nombrado en el cargo de Secretario hasta el 5 de octubre del mismo año. Desde el 6 de octubre de 2016 fue nombrado nuevamente como Oficial Mayor, y el 28 de noviembre de 2016, fue designado como Auxiliar Judicial 04 para cubrir una incapacidad (f. 116).

Por medio de la Resolución DESAJBAR17 – 189 del 14 de febrero de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla liquidó el auxilio de cesantías del demandante correspondiente al período 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, equivalente a $3.210.234, las cuales se consignarán en el Fondo Nacional del Ahorro (ff. 87 – 88).

A través de Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (ff. 14), le reconoció a favor del demandante, la suma de $625.728 por concepto de cesantías definitivas, en el período correspondiente entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, acto administrativo notificado el 7 de abril de 2017 (f. 14 reverso), las cuales debían ser consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

Mediante derecho de petición radicado el 26 de enero de 2018, el demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes al año 2015, a partir del 15 de febrero de 2016 hasta la fecha de consignación. De la misma forma, peticionó el pago del auxilio de cesantías reconocido mediante la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, junto con la sanción moratoria (ff. 11 – 12).

A través de derecho de petición radicado el 7 de marzo de 2018 (ff. 79 – 80), el demandante solicitó la notificación de la Resolución 1227 de 2018, a través del cual se le reconoció las cesantías correspondientes al año 2017. A folios 19 a 21 del expediente, obra extracto individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, en el cual se advierte que el demandante estuvo afiliado entre el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de agosto de 2008.

Y posteriormente a partir del 22 de febrero de 2017. En el folio 82 del expediente, obra copia del extracto individual de cesantías del demandante, con fecha 24 de febrero de 2018, en el cual se observa que el día 23 de febrero de 2018, se consignaron las cesantías por valor de $2.167.564. A folio 22 del expediente, obra captura de pantalla de consulta de movimientos en línea del Fondo Nacional del Ahorro, con fecha 15 de marzo de 2018, en el cual se observa la consignación por concepto de cesantías con fecha 7 marzo de 2018, por la suma de $318.754.

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., certificó que el demandante estuvo afiliado por la empresa Rama Judicial (f. 23), entre enero de 2014 a junio de 2015. 4. Análisis de la Sala De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, a través de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, se previó en el artículo 99, la forma de liquidar las cesantías, a saber: “ARTÍCULO  99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayado fuera de texto) La norma transcrita se encontraba dirigida específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Con la expedición de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivas al sector público las disposiciones relativas al régimen de cesantías. En efecto, la mencionada disposición definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, así: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(…).” (Subraya fuera de texto) El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, regula la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…).” (Subraya y resaltado fuera de texto) Conforme con lo anterior, las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991, amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, y con relación a la mora en la consignación de dicha prestación es procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De modo tal que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se realiza la consignación del monto correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en relación con la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de cesantías definitivas y parciales, la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de todos los servidores públicos, así: “Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006].

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha normatividad no solo impuso términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino también regularon la sanción por el no cumplimiento de los términos perentorios allí establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. La anterior normativa prevé los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, imponiendo una sanción moratoria por su incumplimiento; dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. 5.

Caso concreto Cotejado el texto de la demanda con la petición elevada a la entidad demandada el 26 de enero de 2018, el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías generadas en el año 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996 en consonancia con lo normado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo tal que, bajo estos presupuestos, la entidad tenía el deber de consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la fecha de su causación (2016), pues la omisión a ese deber, conllevaría el pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

De la misma forma, solicitó el pago del auxilio de cesantías reconocido a través de la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, correspondiente a las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2017, junto con la sanción moratoria correspondiente por el pago tardío. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el Juez Sexto de Familia Oral de Barranquilla certificó que el demandante laboró desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016, como Citador Grado 3.

Mediante Resolución 001 del 4 de febrero de 2016, fue designado como Secretario, cargo que ejerció hasta el 2 de mayo de 2016. Luego, por Resolución 007 del 2 de mayo de 2016, fue nombrado como Oficial Mayor, y mediante la Resolución 0012 del 1 de julio de 2016, fue nombrado como Secretario, a partir del 1 de julio de 2016. Mediante la Resolución 0014 del 6 de octubre de 2016, fue designado como Oficial Mayor, y mediante la Resolución 0017 del 28 de noviembre de 2016, como Auxiliar Judicial Grado 04 (ff. 116).

A través de la Resolución DESAJBAR17 – 189 del 14 de febrero de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla liquidó el auxilio de cesantías correspondiente al período 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, equivalente a $3.210.234 (ff. 87 – 88). Luego, mediante la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017 (ff. 14), le reconoció la suma de $625.728 por concepto de cesantías definitivas, en el período correspondiente entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, acto administrativo notificado al demandante, el 7 de abril de 2017 (f. 14 reverso).

Del extracto individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, se estableció que el demandante estuvo afiliado entre el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de agosto de 2008. Y posteriormente a partir del 22 de febrero de 2017. Así las cosas, lo que se pretende con la demanda, es el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del período laborado en 2015, es decir, lo causado entre el 15 de febrero de 2016 al 7 de marzo de 2018, fecha en que se realizó la consignación de las cesantías, junto con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en el período correspondiente entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, reconocidas a través de la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017 (ff. 14).

Para la Sala no cabe la menor duda que las pretensiones del demandante se dirige a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al período laborado en el año 2015 (9 de diciembre al 31 de diciembre de 2015), teniendo en cuenta que fue hasta el 7 de marzo de 2018, cuando la entidad demandada le consignó las cesantías en el fondo administrador correspondiente.

Mediante auto para mejor proveer en el curso de la segunda instancia, se decretaron pruebas de oficio, a fin de establecer aspectos dudosos de la controversia a decidir. Como primer aspecto, si bien, en el índice 36 de SAMAI, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, en respuesta al requerimiento realizado, el Área de Talento Humano mediante certificación DESAJBACER23 – 57 del 30 de junio de 2023, estableció que el señor Ezequiel Pérez Badel durante “todo el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial” estuvo afiliado en cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es, que conforme a la información proporcionada por la Gerente de Representación Judicial del Fondo Nacional del Ahorro, en el índice 37 de SAMAI, se advirtió que, entre el 18 de febrero de 2004 al 20 de agosto de 2008, le fueron reportadas y abonadas en la cuenta individual del demandante, las cesantías giradas por la Rama Judicial, y, posteriormente a partir del 22 de febrero de 2017 (ff. 19 – 21).

De otro lado, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), a través del oficio DESAJBA023 – 1507 de 30 de junio de 2023, en respuesta al requerimiento realizado en esta instancia, manifestó: 1.- El personal vinculado en el Área de Talento Humano ingresó en propiedad a partir de agosto de 2016, por lo tanto, manifestó no tener datos específicos sobre las cesantías anualizadas de la vigencia 2015.

Incluyó en su comunicación, pantallazo del sistema Kactus, en el que aparece lo cancelado, en el período correspondiente al 18 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por un valor de $318.754, suma que fue reportada y consignada en el Fondo Nacional del Ahorro. 2.- Con relación a las cesantías del año 2016, las cuales se debía pagar en febrero de 2017, señaló que cada seccional se encargaba de liquidar y mandar el consolidado a fin de año a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien era la encargada de realizar la consignación en los diferentes fondos de cesantías.

Informó que a través de la Resolución DESAJBAR17 – 2052 del 4 de abril de 2017, se le reconocieron las “cesantías definitivas” al demandante. Sin embargo, afirmó que dicho acto fue anulado “por cuanto se estableció que, a pesar de ostentar una vinculación en provisionalidad en la entidad, en el cargo de Auxiliar Judicial IV, hasta el 30 de marzo de 2017, el día 1 de abril de 2017, fue nombrado como escribiente en otra dependencia hasta el 21 de mayo de 2017 y a partir del 22 de mayo del mismo año, fue nombrado en el cargo de Citador, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que significa que no hubo solución de continuidad.” Por lo anterior, consideró que “al no haberse separado de la entidad por más de 15 días, no había operado dicho fenómeno y por lo tanto no correspondía liquidar y pagar lo ordenado en esa resolución, es decir no correspondía liquidarse, sino pagarse todo el año 2017, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año, teniendo con IBL el salario devengado en los últimos 3 meses del año.” 3.- Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se expidió la Resolución DESAJBAR18 – 1227 del 14 de febrero de 2018, a través de la cual se le reconocieron las cesantías correspondientes al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, por valor de $2.167.564, “cifra que, fue consolidada en el informe final (doceava 13), teniendo en cuenta que por ser la Rama Judicial una entidad pública, se deben cancelar el valor de las doceavas mensualmente al FNA y se puede confirmar en el extracto individual del empleado.” Por su parte, la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla certificó el tiempo de servicios laborados por el señor Ezequiel Pérez Badel y los pagos efectuados durante los años 2015 a 2022.

Teniendo en cuenta la controversia planteada en este proceso, se estableció que: 1.- En el año 2015 ejerció el cargo de Escribiente en provisionalidad en el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Barranquilla, entre el 3 de diciembre al 31 de diciembre de 2015, y en el cual se le reconoció por cesantías $318.754. 2.- Para el año 2016, ejerció el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Barranquilla, entre el 1 de enero al 3 de febrero de 2016.

Luego, como Secretario entre el 15 de febrero al 1 de mayo de 2016, como Oficial Mayor entre el 2 de mayo al 30 de junio de 2016, como Secretario entre el 1 de julio de 2016 hasta el 5 de octubre de 2016, como Oficial Mayor del 6 de octubre al 27 de noviembre de 2016; y, Auxiliar Judicial IV del 28 de noviembre al 31 de diciembre de 2016.

Certificó que el demandante percibió por valor de cesantías $3.210.234. 3.- Con relación al año 2017, certificó que ejerció el cargo del Auxiliar Judicial IV en provisionalidad en el Juzgado 006 de Familia del Circuito de Barranquilla, entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2017. Luego, como Escribiente en provisionalidad entre el 1 de abril al 21 de mayo de 2017, y finalmente como Citador III entre el 22 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2017.

De la misma forma, se estableció que por cesantías le fueron liquidadas y pagadas $2.167.564 Por su parte, la Gerente de Representación Judicial del Fondo Nacional del Ahorro, en el índice 37 de SAMAI, en respuesta al requerimiento realizado, informó que las cesantías del demandante “fueron reportadas por doceavas y finalmente un consolidado por lo que los valores que se recibían mensualmente y en aplicación del consolidado no era necesario un valor adicional, relaciono la fecha en las cuales se realizó la aplicación del consolidado en la cuenta individual, pata os casos en los que el abono aparece en $0 es porque la entidad la consolido en este valor.

(…).” De lo probado en el expediente, es procedente afirmar, tal y como así lo encontró la sentencia de primera instancia, que la administración incurrió en mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2015, toda vez que, se encontraba en la obligación de consignarlas hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación (2016), hecho que no ocurrió en su debida oportunidad.

Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente, se advirtió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), le reconoció por el tiempo de servicios laborado en 2015 (3 al 31 de diciembre de 2015), la suma de $318.754 por concepto de cesantías, monto que fue reportado y consignado extemporáneamente en el Fondo Nacional del Ahorro, el 7 de marzo de 2018, conforme a la certificación expedida por Gerente de Representación Judicial del FNA, pues para ese momento el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad.

Conforme con lo anterior, la Sala estima acertada la decisión tomada en primera instancia de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria con relación a las cesantías correspondientes al año 2015, teniendo en cuenta que estas se causaron el 15 de febrero de 2016, sin que se haya podido demostrar por parte de la entidad, que fueron consignadas dentro de la oportunidad debida en el respectivo fondo privado al cual se encontraba afiliado el demandante.

Por consiguiente, la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante se deberá reconocer, tal y como lo realizó el a quo, entre el 16 de febrero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que esta última fecha fue cuando el demandante se trasladó del fondo de cesantías privado (Porvenir) al Fondo Nacional del Ahorro, conforme a la información suministrada por la entidad.

Ahora bien, con relación sanción moratoria causada ante el no pago de las “cesantías definitivas” reconocidas al demandante a través de la Resolución DESAJBAR 17 – 2052 del 4 de abril de 2017, liquidadas por el período laboral correspondiente entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2017, acto administrativo que fuera notificado al demandante el 7 de abril de la misma anualidad, la Sala advirtió que analizada la información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), a través del Oficio DESAJBAO23 – 1507 del 30 de junio de 2023, se estableció que dicho acto administrativo fue anulado, al encontrar que el demandante a pesar de ostentar una vinculación en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial IV hasta el 30 de marzo de 2017, a partir del 1 de abril de 2017, fue nombrado como Escribiente en el mismo Juzgado 6 de Familia de Barranquilla, cargo que ejerció hasta el 21 de mayo de 2017, y a partir del 22 de mayo del mismo año, fue nombrado como Citador hasta el 31 de diciembre de 2017, lo cual indica que no se presentó solución de continuidad, y no por ende, no se debía realizar la liquidación de las cesantías en forma definitiva, como en forma errada pretendió el demandante y se realizó mediante acto administrativo, que con posterioridad fue anulado.

Por el contrario, se estableció que a través de la Resolución DESAJBAR18 – 1227 del 14 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Administración Judicial le reconoció el auxilio de las cesantías anualizadas al demandante por el período correspondiente entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, equivalente a $2.167.564, las cuales fueron abonadas en su cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, el 23 de febrero de 2018, motivo por el cual, la Sala advierte que no se generó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al período laboral 2017, toda vez, que como se registró, las mismas fueron consignadas en su debida oportunidad en el fondo escogido por el demandante (FNA), motivo por el cual, contrario a lo manifestado por el a quo, no se advierte que se haya presentado mora en la consignación, y en este caso, la decisión de primera instancia se revocará en este aspecto, para en su lugar, negar el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del no pago de las cesantías del año 2017.

Corolario con lo expuesto, y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías correspondiente al período laborado en 2015 dentro del plazo legal, motivo por el cual, el demandante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a dicho período laborado.

Sin embargo, no sucede lo mismo con relación a las cesantías correspondientes a 2017, pues como se estableció, las mismas fueron reconocidas y abonadas en el Fondo Nacional del Ahorro por la entidad demandada, dentro del período que la norma consagra (2018), razón suficiente para negar por este período la sanción moratoria pretendida. Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala modificará el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2017, en cuanto se encontró demostrado que la misma no se causó, en razón a que estas fueron liquidadas en forma anualizada y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, dentro del término que la ley consagra en estos eventos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el inciso segundo del numeral tercero (3) de la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes al año 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. - Se confirma en lo demás la decisión apelada. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR