Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Didier Henao Delgado y otros.
La Nación — Rama Judicial —. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor Subtema 3: Ley 906 de 2004 Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Didier Henao Delgado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con incesto y, luego, fue dejado en libertad por vencimiento de los términos para llevar a cabo la audiencia de juicio.
Finalmente, un Juez Penal con Funciones de Conocimiento, lo absolvió, en primera instancia, de los cargos que por la aludida conducta punible le fueran imputados por la Fiscalía. Los demandantes califican corno injusta la privación de la libertad padecida por el señor Henao Delgado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de marzo de 20111, Didier Henao Delgado y sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación — Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos como consecuencia de la privación de la libertad que aquel padecii en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso heterogéneo con incesto.
Folios 1 a 64 C.1. Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros La parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Didier Henao, en la medida que la actuación criminal a la cual fue vinculado culminó con una providencia de carácter absolutorio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 13 de mayo de 20112, lo que fue notificado a la entidad accionada3. La Nación — Rama Judicial — contestó la demanda'', con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguméntó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante no podía calificarse de injusta, pues la decisión que la determinó estuvo sustentada en, los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación y se ajustó a los parámetros legales vigentes para el momento de los hechos.
Además, agregó que la absolución decretada en favor del actor, en ningún modo, desvirtuaba su vinculación al proceso penal. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusions. Así lo hizo la entidad demandada6, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Posteriormente el Tribunal, con auto del 18 de didiembre de 20147, ordenó vincular mediante la figura del litis consorcio facultativo a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo estimaba, actuara en el proceso.
Sin embargo, luego de haber sido notificada de esa decisión8, la entidad vinculada omitió efectuar pronunciamiento alguno al respecto. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de octubre de 20159, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la detención padecida por el señor Didier Henao Delgado constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en tanto el proceso penal adelantado en su contra finalizó con una providencia favorable a su inocencia, por lo que encontró demostrado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que atribuyó a la Rama Judicial, por cuanto fue la judicatura quien tomó la decisión de imponer al actor medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.
En consecuencia, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial — por la privación injusta de la libertad de que fue objeto 2 Folio 75 C.1. 3 Folio 82 C.1. 4 Folios 85 a 105 Cl. Folio 116 C.1. Folios 120 a 126 Cl. 7 Folio 134 Cl. Folio 137 C.1. 9 Folios 142 a 155 C. Ppal. 2 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros Didier Henao Delgado, condenando a esta entidad al pago de perjuicios morales" y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante". 2.4.
El recurso de apelación La Nación - Rama Judicial, en el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 201512, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, argumentó que los hechos expuestos en la demanda en ningún modo constituían privación injusta de la libertad atribuible a esa entidad, pues las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado contra Didier Henao Delgado, fueron emitidas en acatamiento de las normas constitucionales y legales vigentes.
Además, afirmó que la detención del demandante encontró sustento en la solicitud que, para el efecto, elevó la Fiscalía General de la Nación, quien, en todo caso, incumplió la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del entonces investigado. 2.5. Conciliación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca convocó a las partes a audiencia de conciliación13, diligencia que, celebrada como fue el 19 de abril de 201614, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada". 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 25 de mayo de 201616. Por auto del 29 de junio de 201617, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal".
III. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Didier Henao Delgado, como consecuencia de la medida de aseguramiento de 10 En cuantia de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. 11 Por la suma de $12.137.674,05 y $18.078.037,80, respectivamente, en favor del señor Didier Henao Delgado. 12 Folios 158 a 168 C. Ppal. 13 Folio 183 C. Ppal. 14 Folios 190 a 191 C. Ppal. 15 Ibid. 16 Folio 195 C. Ppal. 17 Folio 197 C. Ppal. 15 Folio 198 C. Ppal. 3 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgádo Cuarto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con incesto, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se:procederá a la solución de este otro: ¿El daño antijurídico que sufrieron los actores a causa de la privación de la libertad que soportó Didier Henao, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial? IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LÁ RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Los siguientes hechos han sido probados como se indica respecto de cada uno de ellos: 1. El 10 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, celebró audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues al proceso se trajo copia del 'acta que la documentó", y esta permite establecer que luego de legalizada la aprehensión de Didier Henao Delgado, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con incesto, por lo que el Juez aceptó la imputación y declaró al señor Henao Delgado legalmente vinculado a la investigación. Seguidamente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición frente a la cual reaccionó la defensa del investigado, quien suplicó al funcionario judicial se abstuviera de decretar dicha medida o, en su lugar, le fuera concedida a su defendido la detención preventiva en su lugar de residencia. Finalmente, da cuenta esta acta que el señor Juez, atendiendo a los planteamientos expuestos por la Fiscalía, impuso' al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que, contra esa decisión, no se interpuso ningún recurso. 2.
La efectiva extensión de la boleta de encarcelación, pues al proceso se allegó copia de esa orden2°, expedida el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, y en ella se consignó que ese despacho judicial, en audiencia preliminar, profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de Didier Henao Delgado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con incesto. 3.
La realización de la audiencia en la cual se concedió la libertad a Didier Henao Delgado. Así consta en el acta de esa diligencia aportada a este proceso contencioso de reparación21, documento en el que se observa que el 7 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control 19 Folios 5 a 6 C.1. 20 Folio 7 Cl. 21 Folio 10 C.1. 4 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor Didier Henao Delgado y otros de Garantías, a petición de la defensa del detenido, ordenó la libertad del señor Henao Delgado por vencimiento del término para adelantar el juicio. 4.
La extensión de la boleta de libertad ante el Director de la Penitenciaría San Isidro de Popayán, en tanto al plenario se arrimó copia de ese documento, expedido el 9 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, en favor de Didier Henao22. 5. Que los días 29 y 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de juicio oral en la que las partes presentaron su teoría del caso, se declaró abierta la etapa probatoria y, finalmente, el juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa para que formularan sus alegaciones de cierre.
Así lo registra, sucintamente, el acta de la aludida diligencia23. 6. La celebración de la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio para el señor Didier Henao Delgado, pues así consta en el acta de esa diligencia arrimada al expediente, de fecha 3 de noviembre de 200924. 7.
Que en audiencia realizada el 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento dictó sentencia en la que decidió absolver al señor Didier Henao Delgado de los cargos que, por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso heterogéneo con incesto, le fueran imputados por la Fiscalía. Así se demostró con el acta correspondiente a esa audiencia25, en la cual se observa que la representante del ente acusador interpuso recurso de apelación contra aquella determinación. 8.
Que el 24 de mayo de 2010, la Subdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS — Seccional Cauca, suscribió memorando26 en el cual se anotó que la decisión absolutoria fue proferida porque, en primera instancia, no se logró demostrar el incesto por parentesco y "no se pudo acreditar científicamente el estado de indefensión, existiendo igualmente contradicción e inconsistencias en los testimonios de la menor'. 9.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 1° de marzo de 201027, aceptó el desistimiento presentado por la Fiscalía frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 2 de diciembre de 2009. 10.
En suma, se probó que Didier Henao Delgado permaneció detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán entre el 11 de julio de 2008 22 Folio 11 Cl. 23 Folios 12 a 15 Cl. 24 Folios 16 a 17 Cl. 23 Folios 18 a 19 Cl. 26 Folio 107 C.3. 27 Visible a folios 20 a 23 Cl. Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros y el 7 de mayo de 2009, según lo informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC —, a través de oficio del 22 de !royó de 201228.
V. CONSIDERACIONES: 5.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza.del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin.que para el efecto fuera relevante la cuantía29-3°. 5.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que, en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de. caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico31.
En el caso concreto, la decisión penal absolutoriá, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 200932, cobró ejecutoria el 1° de marzo de 2010, 33 cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aceptó el desistimiento del recurso de apelación que fuese preséntado por la Fiscalía contra la sentencia de absolución. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2012, pero éste se suspendió el 5 de octubre de 201034 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial", cuando aún restaba 1 año, 4 meses y 26 días días para que feneciera dicho plazo 25 Folio 52 C.3. 23 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 3° El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comjdarte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Selcción Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 32 Acta de la audiencia de lectura de fallo visible a folios 18 a 19 C.1. 33 Folios 20 a 23 Cl. 34 "Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducisled de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Sé venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 35 Folios 50 a 51 Cl. 6 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor Didier Henao Delgado y otros legal.
Como el 10 de diciembre de 2010, la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad36, se impone concluir que, la demanda, presentada el 23 de marzo de 201137, fue oportuna. 5.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Didier Henao Delgado, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Irma Delgado, quien demuestra ser su madre38; Mayra Alexandra, Danna Sofía y Nicole Valeria Henao Fajardo, acreditadas como sus hijas". Ahora bien, la calidad de compañera permanente de Didier Henao Delgado, con la que Martha Isabel Fajardo Ortiz invocó para acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos46 por Hortencia Grijalba Ortiz41, Carlos Alberto Joaquí Girón42 y Oneida Gerardina Delgados", en los que la identifican como la esposa de Didier Henao.
En efecto, Hortencia Gnjalba Ortiz, quien dijo ser tía de Martha Isabel Fajardo Ortiz y conocer a Didier Henao Delgado desde hace veinte años, en su atestación, señaló a aquella como la esposa de este último y manifestó que las relaciones entre ellos eran excelentes. Además, reconoció a Didier como una persona dedicada, hogareña, regionsable y mencionó, al tiempo, que el señor Henao Delgado pasaba todo el tiempo libre con su esposa e hijas.
Por su parte, Carlos Alberto Joaquí Girón, en su testimonio, aseguró conocer a Didier Henao Delgado desde hacía más de treinta años y ser su vecino. Al ser preguntado por la familia de Didier, señaló que la señora Martha Fajardo era esposa de aquel y que la relación entre ellos era muy buena. Adicionalmente, expuso que Henao Delgado "como esposo es muy responsable, muy respetuoso con su esposa y trata de que a su esposa no le falte nada como siempre lo ha hecho desde un principio".
A su vez, Oneida Gerardina Delgado, en su interrogatorio, dijo conocer a la familia de Didier, "su esposa de nombre MARTHA FAJARDO, sus hijas MAIRA ALEJANDRA, DANNA SOFIA y NICOL VALERIA y su madre de nombre IRMA DELGADO, ellos viven bajo un mismo techo, tiene buena relación familiar, existe mucho la unión familiar esto lo se (sic) porque soy parienta como en tercer grado de consanguinidad con DIDIER HENAO DELGADO y a pesar de este parentesco 36 bid. 37 Folios 1 a 64 C.1. 36 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 6449016, visible a folio 34 Cl., da cuenta que la señora Irma Delgado es madre de Didier Henao Delgado. 39 En los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 25240322 y 31012700, obrantes en copia auténtica a folios 35 y 36 Cl., se observa que Mayra Alexandra Henao Fajardo y Danna Sofia Henao Fajardo, son hijas de Didier Henao Delgado.
Además, conforme al certificado de registro civil de nacimiento número 6124906, visible a folio 37 Cl., se encuentra que Nicole Valeria Henao Fajardo, es hija del señor Didier Henao. 40 Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 41 Folios 14 a 18 C.3. 42 Folios 19 a 22 C.3. 43 Folios 24 a 27 C.3. 7 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros lejano siempre nos hemos reconocido como familiares, nos comunicamos a menudo ya que somos muy unidos y por esa razón frecuento la familia y los conozco".
Los anteriores testimonios son coherentes y no ofrecen razones para suponer que los deponentes pudiesen tener algún interés en las resultas de este proceso. Por lo tanto, el vínculo de la declarante Hortencia Grijálba con la señora Martha Fajardo e, incluso, la relación de parentesco que pudiera sentir la señora Oneida Gerardina con Didier Henao Delgado, no resultan relevantes.
Aparte, las declaraciones reseñadas son coincidentes, dan cuenta de las razones de la ciencia de su dicho, esto es, el conocimiento de los hechos por causa propia, lo que permite que, en conjunto, se reconozca su credibilidad. Con todo, y aun cuando los declarantes refieren a Makha Isabel como esposa de Didier Henao, lo cierto es que sus dichos permiten denotar la voluntad responsable de conformar una familia, así como la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la configuración de una unión marital", entre el señor Didier Henao Delgado y Nilartha Isabel Fajardo Ortiz, producto de la cual, además, son sus hijas Mayra Alexándra, Danna Sofía y Nicole Valeria Henao Fajardo; por lo que, en ese orden, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Fajardo Ortiz en la calidad de compañera permanente invocada en la demanda.
Por último, se observa que el daño invocado en' la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a, la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos, debido a que ambas entidades intervinieron en la actuación procesal que influyó en la causación del daño materia de la pretensión resarcitoria. 5.4.
Sobre el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución 1:Mítica de Colombia", quien pretenda indemnización de los perjuicios por la resppnsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un plaño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que can la privación de la libertad, como la que soportó Didier Henao Delgado en el marco del proceso penal al cual fue vinculado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso heterogéneo con incesto, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional", detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus parientes en primer grado de consanguinidad47.
En 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656-2018. Rad. 68001-31-10-006-2012-00274-01, fundamento jurídico 4.4.3. 45 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños ántijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ r. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 8 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didíer Henao Delgado y otros consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.
Determinar, entonces, si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.
Lo anterior, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, denotó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (di) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubío pro reo-.
Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. En este orden de ideas, la Sala procede a determinar si la privación de la libertad de que fue objeto Didier Henao Delgado, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla.
Sin embargo, como el daño cuya reparación pretenden los adores tiene causa en una decisión compleja que adopta el Juez a solicitud de la Fiscalía, la constatación de la existencia del título habilitante para la imposición de la medida obliga a revisar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto para quien la solicita, como para quien la impone.
Bajo este contexto, resulta necesario que el Juez Administrativo verifique el respeto de las formas procesales y materiales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, constate la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla.
Así pues, conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época: "El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los 9 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. (—)"". Por su parte, según el artículo 308 ejusdem: "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos ly asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentenciá". En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que lá parte accionante, con la pretensión de probar la antijuridicidad del daño, aportó al expediente copia de las siguientes pruebas documentales: (i) acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 10 de julio de 200845;
(ii) boleta de encarcelación expedida el 10 de julio de 2008 por 'el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Popayán5°; (iii) acta de la audiencia de fecha 7 de mayo de 2009, en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías concedió la libertad a Didier Henao por vencimiento de términos51;
(iv) boleta de libertad expedida el 9 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías52; (y) acta de la audiencia de juicio oral celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento los días 29 y 30 de octubre de 200953; (vi) acta de la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, de fecha 3 de noviembre de 200954;
(vii) acta de la audiencia del 2 de diciembre de 2009, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria en favor del señor Didier Henao55. No obra en el plenario el registro de audio o video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues este ni siquiera fue solicitado o aportado por la parte accionante con la demanda.
Sin embargo, el acta de la diligencia en que se decretó la privación de la libertad, que se constituye en el hecho generador del daño objeto de la pretensión resarcitoria, da cuenta que la Fiscalía solicitó la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que, el Juez, atendiendo a los planteamientos expuestos por la Fiscalía, impuso al imputado la medida solicitada por el ente acusador, decisión que, por demás, no fue objeto de recurso alguno por las partes. 45 Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 49 Folios 5 a 6 Cl. 5° Folio 7 C.1. 51 Folio 10 Cl. 52 Folio 11 C.1. 53 Folios 12 a 15 C.1. 54 Folios 16 a 17 Cl. 55 Folios 18 a 19 C.1. 10 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor Didier Henao Delgado y otros Pese a ello, este medio de convicción no permite conocer, dado su escueto contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los medios de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Mucho menos, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía y, en todo caso, el acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento aportada al plenario, adolece de las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Esta Colegiatura denota que dicho documento, así como los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, impiden verificar: (i) que la decisión adoptada por el Juez con Función de Control de Garantías hubiese cumplido los parámetros normativos citados; (ii) que la Fiscalía hubiese desconocido los principios y reglas que la Ley 906 de 2004 imponía para la solicitud de la medida de aseguramiento;
(iii) la existencia efectiva de los fines de la detención preventiva y (iv) que la medida restrictiva de la libertad impuesta al actor hubiese sido razonable y necesaria en función de los elementos de conocimiento que obraban en su contra para el momento en que se adoptó. En ese orden, el acervo probatorio arrimado a este contencioso impide considerar que la referida medida restrictiva de la libertad que hubo de soportar el actor hubiese sido arbitraria, innecesaria o irrazonable.
Así mismo, que se hubiese tornado desproporcionada, pues aun cuando en el expediente no se acreditaron los fundamentos tanto de la Fiscalía como del Juez para solicitar e imponer, respectivamente, la detención preventiva, el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad a causa de la decisión cautelar56 no fue equivalente, siquiera, a la pena nnínima57 que comportaba el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir58. 56 Conforme está acreditado en el expediente, la medida de aseguramiento fue impuesta al señor Didier Henao Delgado en audiencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 2008 (folios 5 a 6 C.1.) y la audiencia en la que el Juez de conocimiento dispuso la libertad del imputado por vencimiento de términos (folio 10 Cl.), tuvo lugar el 7 de mayo de 2009. 57 Teniendo en cuenta que el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme al artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, comportaba una pena mínima de prisión de 128 meses. 60 "122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado Que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, V Que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. riarantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. (Subrayado fuera del texto original). 11 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros Así las cosas, como la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende59-6°, conforme lo prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)61, la Sala se abstendrá de avanzar al estudio del siguiente problema jurídico formulado.
Por tanto, procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones reparatorias formuladas por los demandantes. VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda sie esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 59 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: fi 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antiiurldico o no, a la luz del articulo 90 de la Constitución Política; [ ]" (subrayado añadido). 6° Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
II Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil dispone de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el articulo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no protestar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3 edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los limites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario.
II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002- 1998-00467-01. 61 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juricliop que ellas persiguen". 12 Radicado: 19001-23-31-000-2011-00120-01 (57050) Actor: Didier Henao Delgado y otros FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de octubre de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase F ICOLÁS ES (ALES Presid te JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE±tUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 13