CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 20251 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 21 de febrero de 20252 Richard Gómez Vargas presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados en el marco del proceso de nulidad electoral 17001-23-33-000-2024-00199-01, por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la providencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó el auto del 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Juan Carlos Pérez Vásquez como contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025. 1.2.
Hechos 1.2.1. Richard Gómez Vargas interpuso demanda de nulidad electoral4, con el propósito de que se anulara el acto de elección de Juan Carlos Pérez Vásquez como contralor departamental de Caldas para el período 2022-2025, y solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto demandado. 1 Obra en el certificado 80ACBB840CD3F76F B1884B4896D79757 DFF2B2BDCD201F5E C2C6240866C46F6F, índice 19. 2 Según el correo obrante en el certificado 069F25E885A7B953 0E964B5727C8164E 556ED6B00FA8E13B 778C3F53427709CB, índice 2. 3 Obra en el certificado 1CF60F71C728B062 DA556F4E0D1F72B2 04E541049E7D1973 F7B2CB9FD3F14805, índice 2. 4 Obra en el archivo 002DemandayAnexos del certificado 9C06A2280F504F7A FFBDE42D1774E443 C0004C3AC49701A9 9520FC7570A74994, índice 9. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 1.2.2.
El 18 de septiembre de 20245 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, ordenó notificar, en calidad de demandados, a Juan Carlos Pérez Vásquez y a la Asamblea Departamental de Caldas; además, negó la medida cautelar solicitada por el demandante. 1.2.3. Posteriormente, el actor instauró incidente de nulidad 6, al considerar que se configuró una falta de competencia funcional en cabeza del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía; recusó7 al magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes y apeló8 la decisión de no decretar la medida provisional solicitada9. 1.2.4.
Luego de que se corriera el correspondiente traslado10, se declarara infundada la recusación11, se rechazara de plano la solicitud de nulidad y se concediera el recurso de apelación12, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el auto del 21 de noviembre de 202413, confirmó la decisión recurrida. Como fundamento, se expuso que la Ley 2200 de 2022 no reguló situaciones fácticas iniciadas con anterioridad a su vigencia, como lo fue la elección examinada en el caso concreto.
En el mismo sentido, se indicó que no era posible aplicar el artículo 25 del citado cuerpo normativo, dado que no se evidenció el desconocimiento de las condiciones legales o reglamentarias que rigieron el proceso de selección. Adicionalmente, la parte no identificó con claridad los medios probatorios que, en su criterio, el juez ordinario de primera instancia dejó de valorar y, en esa etapa procesal, no se advirtió, de manera preliminar, un vicio que ameritara decretar la medida solicitada. 1.2.5.
Transcurrido el correspondiente cauce procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia del 6 de diciembre de 202414, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en el fallo del 5 de junio de 5 Obra en el archivo 026Autoadmitedem_Admitedem_17001233300020240019, ibid. 6 Obra en el archivo 060_MemorialWeb_Alegatos-TRIBUNALADMINISTRAT, ibid. 7 Obra en el archivo 061_MemorialWeb_Otro-TRIBUNALADMINISTRAT, ibid. 8 Obra en el archivo 062_MemorialWeb_Recurso-TRIBUNALADMINISTRAT, ibid. 9 El recurso fue “complementado” mediante memorial obrante en el archivo 063_MemorialWeb_Recurso- TRIBUNALADMINISTRAT, ibid. 10 Obra en el archivo 075AlDespachocon_ConstanciaSecretarial, ibid. 11 Obra en el archivo 083Autoresuelver_otros_17001233300020240019, ibid. 12 Obra en el archivo 115Autoconcedere_concedere_17001233300020240019, ibid. 13 Obra en el certificado 1F41B38FB6761CFF 4FCFB27F9DE10A6B 340BB3709B691C1C B81B768E891BAC14, índice 5 del expediente 17001233300020240019901 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14 Obra en el archivo 148Sentencia1ai_sentencia_17001233300020240019 del certificado 9C06A2280F504F7A FFBDE42D1774E443 C0004C3AC49701A9 9520FC7570A74994, índice 9. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 202515 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual, a su vez, fue objeto de una solicitud de aclaración y adición16, resuelta negativamente en providencia del 3 de julio de 202517. 1.3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, dado que se aplicó erróneamente lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022 respecto del periodo en el que tenía que realizarse la elección del contralor.
Además, se desconoció el principio de retrospectividad de la mencionada ley; se citó en la sentencia censurada la Resolución 725 de 2019 de la Contraloría General de la República, que, según el actor, no existe; y las interpretaciones realizadas en la providencia reprochada, que pudieran tener su origen en la Ley 1904 de 2018, no resultaron compatibles con las disposiciones del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022. 1.4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “Solicito respetuosamente se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”18. 2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 27 de febrero de 202519 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Caldas y a Juan Carlos Pérez Vásquez20. 15 Obra en el certificado E60A538CCAAF4404 A7B5A735AA4AF3C2 A69A10C0DD81C413 1692F76040302FFD, índice 60 del expediente 17001233300020240019902 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 Obra en el certificado E7BD7D74824E1692 4FDEA79F3121A5F8 1523CFA7FBB0058A 5CD5B6588F888819, índice 64, ibid. 17 Obra en el certificado 99CBBFC8BFFB2CAE 81E38E7413166D20 E369699BAA78F1B0 1926BF3C32811B70, índice 66, ibid. 18 Folios 16 – 17 del certificado 1CF60F71C728B062 DA556F4E0D1F72B2 04E541049E7D1973 F7B2CB9FD3F14805, índice 2. 19 Obra en el certificado A9EFF9730DC0FEAD 3EAF5561E43CE0EA 3CB602634F3A3C1A 5E93C9B9976D88DE, índice 4. 20 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado21 contestó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, ya que, por un lado, estuvo dirigida a revivir una cuestión procesal debidamente zanjada en el trámite electoral y, por el otro, el actor tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración o adición del auto controvertido, pero no lo hizo, sumado a que dicha providencia tampoco resolvió de manera definitiva el litigio planteado.
Adicionalmente, aseguró que no se sustentó suficientemente el cargo por desconocimiento del precedente y, de igual forma, el estudio particular del caso llevó a concluir que, de manera preliminar, no se vulneró la Ley 2200 de 2022. Resaltó que, mientras se tramita la presente acción de tutela, el asunto ordinario surte su segunda instancia y puso de presente que el accionante ha formulado varias solicitudes en detrimento del curso normal y ágil del proceso. 2.3.
El actor allegó un memorial22 en el que manifestó que la convocatoria para la elección de contralor departamental de Caldas fue clara al determinar que la Ley 1904 de 2018 tendría carácter transitorio mientras el Congreso expedía otra normativa sobre la materia, por lo que, en su sentir, el procedimiento se debió regir por el artículo 34 de la Ley 2200 de 2022.
Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada, el actor consideró que no se podía asumir que, por el hecho de haber participado activamente y ejercido los recursos legalmente previstos, tuvo la oportunidad de defenderse, pues su participación formal y el acceso a medios de controversia no garantizaron su debido proceso ni su acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo sí reviste relevancia constitucional y que el trámite ordinario estuvo viciado por la falta de respuesta a los planteamientos que propuso en lo relativo a la retrospectividad de la Ley 2200 de 2022.
Por otro lado, también estimó que su demanda tuitiva cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que 21 Obra en el certificado BE053CFC1DD2C17C 43230878065388CC 5D66DE1F9C4B345D D559560B4E48CB9C, índice 10. 22 Obra en el certificado EDC9A6E1852D7DA2 851F9EF76C25A929 C57584150ADBFE49 1AAC2121B61BD625, índice 13. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado los recursos que interpuso no fueron idóneos ni eficaces para solventar las vulneraciones a sus prerrogativas constitucionales.
Finalmente, señaló que, con algunos de los argumentos expuestos en la contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado anticipó su postura sobre el recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver dentro del medio de control examinado. 2.4. El Tribunal Administrativo de Caldas23 afirmó que emitió la providencia de primera instancia en ejercicio de sus competencias legales, con plena observancia de los derechos de las partes y con la debida motivación exigida.
Adicionalmente, informó que, con posterioridad, dictó la sentencia del 6 de diciembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y que el 14 de enero de 2025 concedió el recurso de apelación propuesto por el actor, el cual se encontraba pendiente de ser tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.5.
Juan Carlos Pérez Vásquez24 expuso que el tutelante, a través de múltiples acciones constitucionales, ha dilatado, entorpecido y saboteado el proceso de elección del contralor general del departamento de Caldas por razones personales en su contra. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a ser elegido, a ocupar un cargo público y a permanecer en el cargo de contralor para el que fue seleccionado.
Sumado a ello, reiteró los argumentos que ha planteado durante el proceso ordinario. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 3 de abril de 202525, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad. 3.1. El juez constitucional de primera instancia estimó que la solicitud de amparo no era procedente, toda vez que el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso al 23 Obra en el certificado BED394BD66465483 37E98CA4B4336708 25EECAD577E07E78 773777F61C23DD66, índice 14. 24 Obra en el certificado 164690CC80C048ED 2A5D0E798A889008 10A83C9F1231E035 5FC4646C232868F2, índice 15. 25 Obra en el certificado 80ACBB840CD3F76F B1884B4896D79757 DFF2B2BDCD201F5E C2C6240866C46F6F, índice 19. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado momento en que se interpuso la demanda tuitiva.
En ese sentido, el actor podía manifestar en sede ordinaria las inconformidades que tenía respecto de la aplicación del artículo 34 de la Ley 2200 de 2022 y era al juez natural a quien le correspondía pronunciarse sobre la legalidad del acto de elección. 3.2. Además, enfatizó que las censuras planteadas coincidieron con las expuestas en el marco del medio de control, de modo que el juez constitucional no podía pronunciarse respecto del asunto sin que ello implicara una elusión de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico y una intromisión indebida en las funciones del juez natural. 4.
Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación26, en el sentido de señalar que se desconoció la sentencia SU 309 de 2019; que, en el proceso ordinario, se han ignorado sus planteamientos sobre la retrospectividad de la ley; y que el recurso de apelación, en su caso concreto, resulta ineficaz e inidóneo, pues está diseñado para revisar aspectos de legalidad, pero no aborda la dimensión constitucional de las irregularidades cometidas por la autoridad judicial demandada.
Así mismo, sostuvo que ya agotó todos los recursos legalmente dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus prerrogativas y citó varias providencias que estimó debieron ser tenidas en cuenta. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 8 de mayo de 202527 se negó una solicitud de aclaración o adición de la sentencia y se concedió la impugnación. 5.2.
El 19 de junio de 2025 28 el Despacho ponente ordenó vincular a la Asamblea Departamental de Caldas, dada su participación en el litigio ordinario29. 26 Obra en el certificado A6D182F980E77F30 70111BB33BA243C2 400EBC0AC4BB639E 0C2E2592C080E5C0, índice 33. 27 Obra en el certificado 387099266BB89ED4 DAD93D2A3A7C8BC4 8F60EB05F76199F2 980FBE5109857418, índice 29. 28 Obra en el certificado AB71A1049436B0F9 5B81F408226D8CA5 D134752FFE6A7DC4 C117DE30FA07191C, índice 4 del trámite de segunda instancia. 29 Los soportes de notificación obran en el índice 8, ibid. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5.3.
La entidad vinculada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. Cuestión Previa Dada la intervención de Juan Carlos Pérez Vásquez, encaminada a que también se protejan sus derechos fundamentales, esta Sala considera necesario aclarar que el examen que se hará sobre la solicitud de amparo se realizará únicamente en función de las prerrogativas constitucionales de las que es titular Richard Gómez Vargas, toda vez que él fue quien ejerció la acción tuitiva, mientras que Juan Carlos Pérez Vásquez fue vinculado como un tercero con interés. 4.
Carencia actual de objeto El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia30, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura 30 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado tiene lugar cuando se presenta un daño consumado 31, un hecho superado32 o una situación sobreviniente33. 4.1.
De la situación sobreviniente en el caso concreto 4.1.1. De acuerdo con el escrito de tutela y con los elementos de juicio que surgieron en el trámite de amparo, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que la autoridad judicial demandada, en el marco de la nulidad electoral 17001-23-33-000-2024-00199-01, confirmó la providencia mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del contralor departamental de Caldas, lo que, a su juicio, configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente por la errónea aplicación de la Ley 1904 de 2018, en lugar de la Ley 2200 de 2022. 4.1.2.
Para la Sala, sería del caso entrar a analizar los requisitos de procedibilidad respecto de la solicitud de amparo; sin embargo, en este punto se advierte que la demanda tuitiva se interpuso en contra del auto del 21 de noviembre de 2024 que, en una etapa preliminar del medio de control, estimó que no se habían desconocido las condiciones legales o reglamentarias que regían el proceso de selección del contralor departamental de Caldas y, por ello, negó la medida provisional solicitada en la demanda 31 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 32 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado ordinaria.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 202434 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia en la que negó las pretensiones y el 5 de junio de 202535 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la mencionada decisión36. En esa línea, resulta evidente que durante el trámite de la presente acción de tutela, la cual estuvo dirigida en contra de una decisión judicial que no era definitiva y que, de manera preliminar, decidió sobre la legalidad del acto de elección, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en las que se examinó el proceso de selección del contralor departamental de Caldas para establecer, de manera definitiva, que no se había incurrido en vicio alguno que ameritara la nulidad de la elección. 4.1.3.
Lo anterior implica que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en materia de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, en este caso, el juez constitucional no puede proferir una orden, dado que la providencia atacada hizo parte de un debate más amplio sobre la legalidad del acto de elección, que ya fue resuelto por el juez ordinario en primera y segunda instancia, y en el que se resolvió el debate planteado en lo que se refiere al supuesto desconocimiento de la Ley 2200 de 2022. 4.2.
En atención a lo señalado, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, pues no le atañe al juez de tutela proferir una orden en este asunto en particular, dado que la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de nulidad electoral impide a esta autoridad constitucional adoptar una orden específica, en la medida en que, si se accediera a las pretensiones del escrito introductorio, se iría en contravía de lo decidido de manera definitiva por el juez natural del asunto, sin que los fallos electorales hubieran siquiera sido señalados como la fuente de la vulneración de derechos aquí alegada. 5.
Ahora, en gracia de discusión, si se continuara con el análisis de procedibilidad del presente mecanismo constitucional, la Sala encuentra que tampoco se superaría el 34 Obra en el archivo 148Sentencia1ai_sentencia_17001233300020240019 del certificado 9C06A2280F504F7A FFBDE42D1774E443 C0004C3AC49701A9 9520FC7570A74994, índice 9. 35 Obra en el certificado E60A538CCAAF4404 A7B5A735AA4AF3C2 A69A10C0DD81C413 1692F76040302FFD, índice 60 del expediente 17001233300020240019902 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 36 La mencionada providencia fue notificada el 5 de junio de 2025, según el índice 62, ibid. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado examen de relevancia constitucional37 ni el de subsidiariedad38, ya que, por un lado, los argumentos planteados en la solicitud de amparo resultaron prácticamente idénticos a los propuestos por el actor en el recurso de apelación39 que propuso en contra del auto del 18 de septiembre de 2024 y que fueron resueltos en la providencia aquí reprochada y, por el otro, como bien lo señaló el a quo, al haberse ejercido la demanda tuitiva mientras el medio de control se encontraba pendiente de su trámite, el actor tenía la posibilidad de plantear sus inconformidades en sede ordinaria, de manera que es claro que pretendió utilizar la acción de tutela como un procedimiento paralelo a la nulidad electoral. 6.
Visto lo anterior, esta Subsección confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero por la carencia actual de objeto derivada del acaecimiento de una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 37 Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 38 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 39 Obra en el archivo 062_MemorialWeb_Recurso-TRIBUNALADMINISTRAT del certificado 9C06A2280F504F7A FFBDE42D1774E443 C0004C3AC49701A9 9520FC7570A74994, índice 9. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01001-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado