Micelio
11001032500020160084800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-13

Radicación interna: 3941-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Patricia Zuica Monzon·Demandado: Instituto Nacional De Vias-Invias, Representante Legal Comision Nacional Del Servicio Civil

- 1 - REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: 110010325000201600848001 (3941-2016) Actores: Martha Patricia Zuica Monzón y Otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil2 e Instituto Nacional de Vías3 Decisión: Se ordena acumular a este proceso, las demandas de Nulidad presentadas por los ciudadanos Indira Elisa Pachón Serna, Alejandro Badillo Rodríguez, Gustavo Mejía Zuluaga, Mauricio Javier Afanador Cabiedes, Priscila Ramírez Ávila, Leonor Adriana Mahecha Rojas, Jonathan Antonio Parra Murcia, Jaime Acosta Martínez, Clara Inés Castaño Triana y Luis Marino Fajardo Plazas 1.

Ingresa al Despacho el proceso de Nulidad,4 junto con otras diez demandas, para resolver sobre su posible acumulación, así como sobre la admisión de las mismas, en tanto versan genéricamente sobre el mismo propósito, esto es, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y, (ii) Resolución 01588 de 2015 «por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS. 1 Al cual se encuentran acumulados los expedientes de Nulidad presentadas por los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 3841-2016), Doly Angélica Moreno Caucali (N.I. 3935-2016), William García Hernández (N.I. 3947-2016), Jaqueline Casas Useche (N.I. 3916-2016), Alexander Cubillos Quintero (N.I. 4018-2016) y Juan Gabriel Duque Herrera (N.I. 3942-2016). 2 En adelante CNSC. 3 En adelante INVIAS. 4 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de noviembre de 2017. - 2 - I.- EL PROCESO PRIMIGENIO 1.1.- PRETENSIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA 2.

Este Despacho sustancia el proceso de Nulidad Nro 11001032500020160084800 (3941-2016), donde funge como demandante Martha Patricia Zuica Monzón, promovido para obtener la anulación del Acuerdo 533 de 2015,5 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 2015, proferida por el INVÍAS,6 con fundamento en los siguientes argumentos o cargos: 2.1.

Desconocimiento de las leyes 594 de 20007 y 1409 de 2010,8 por las cuales, en su orden, (i) se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado y (ii) se regula «el ejercicio profesional de la Archivística» y se dicta el Código de Ética de dicha profesión. Para la demandante: (a) tanto el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INVÍAS, como la Convocatoria No. 325 de 2015 administrada por la CNSC, omitieron incluir a los profesionales de la «Archivística» para proveer los empleos ubicados en la Subdirección Administrativa de la entidad, más específicamente en el área de Gestión Documental, que tienen asignadas funciones de archivo de documentos, como lo exigen las normas mencionadas; y (b) los referidos actos administrativos no exigieron, para el desempeño de dichos empleos, el requisito relacionado con la presentación de la tarjeta profesional o el certificado de inscripción profesional expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas. 2.2.

Indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006 «por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la 5 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS. 6 Por la cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 7 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. - 3 - Constitución Política».

En criterio de la demandante, la Ley 1033 de 20069 es aplicable únicamente en lo que tiene que ver con el «el sistema especial de carrera» del personal civil, o no uniformado, del sector defensa y no cobija a las procedimientos y situaciones que tienen que ver con la carrera administrativa general. En esa medida, para la actora es ilegal el aparte del artículo 6 del Acuerdo demandado, que señala que la convocatoria se regirá por lo establecido, entre otras, en la Ley 1033 de 2006,10 por cuanto los cargos a proveer pertenecen al INVÍAS, entidad que no hace parte del ramo de defensa. 2.3.

Vulneración del derecho a la igualdad. En criterio de la accionante, la medida administrativa consistente en disponer el cobro de derechos de participación a los aspirantes al concurso, contenida en los artículos 7º y 8º del Acuerdo 533 de 2015, sitúa en una posición desventaja a quienes no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar tales costos. 2.4.

Desconocimiento del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014.11 Aduce la demandante, que el artículo 17 del Acuerdo 533 de 2015, al 9 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 10 Ib. 11 «Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. - 4 - definir el tipo de experiencia a tener en cuenta en el proceso de selección, trasgrede la normatividad señalada, puesto que, no incluye la experiencia docente, desconociendo de esta manera, el principio constitucional del mérito. 1.2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA 3.

La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2016,12 por lo que luego de las notificaciones de rigor,13 el Instituto Nacional de Vías y la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron la demanda a través de memoriales presentados en físico ante la Secretaría de esta Sección el 12 de enero y 9 de febrero de 2017, 14 respectivamente.

II.- DEMANDAS QUE HAN SIDO ACUMULADAS A ESTE PROCESO 4. Mediante proveídos del 14 de marzo, 22 de junio y 11 de julio de 2017, este Despacho dispuso admitir y acumular al proceso primigenio, las demandas de Nulidad que a continuación se referencian: Radicación No. Interno Demandante Despacho al que inicialmente correspondió por reparto 1 3841-2016 Alejandro Badillo Rodríguez Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 2 3916-2016 Jacqueline Casas Useche Dr. César Palomino Cortés 3 3935-2016 Doly Angélica Moreno Caucali Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 4 3942-2016 Juan Gabriel Duque Herrera Dr. César Palomino Cortés 5 3947-2016 William García Hernández Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional» 12 Visible a fls. 62 a 64 del exp. primigenio. 13 Según constancias visibles a fls. 116 a 124 del exp. primigenio. 14 Véanse los fls. 86 a 97 y 102 a 106 del exp. primigenio - 5 - 6 4018-2016 Alexander Cubillos Quintero Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez III.- DEMANDAS REMITIDAS A ESTE DESPACHO PARA ESTUDIAR SU POSIBLE ACUMULACIÓN 5.

En esta oportunidad, las demandas de Nulidad remitidas a este Despacho, con la indicación del estado en que se encuentran, son las siguientes: Radicación No. Interno Demandante Despacho del que proviene Estado en el que se encuentra 1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 4 3933-2016 Priscila Ramírez Ávila Dr. William Hernández Gómez Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 5 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 6 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 7 3943-2016 Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez Dr. William Hernández Gómez Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación 8 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación - 6 - 9 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 10 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas Dr. César Palomino Cortés Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación 6.

En las demandas de Nulidad indicadas en precedencia, se formularon pretensiones idénticas a las planteadas en la demanda primigenia que sustancia este Despacho,15 es decir, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 533 de 201516 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 201517 proferida por el INVÍAS. 7. Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el concepto de la violación, la Ponente encuentra que existe identidad entre los cargos propuestos en las demandas referenciadas y aquellos formulados en el proceso primigenio.

Sin embargo, el Despacho observa que en las demandas indicadas se formuló un cargo adicional, consistente en la vulneración al principio constitucional de publicidad, toda vez que, a juicio de los demandantes, la Resolución 01588 de 2015 expedida por el INVÍAS, mediante la cual modificó su Manual de Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, por lo que desconoció lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.18 En consecuencia, no puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015, abierta y 15 Expediente 11001032500020160084800 (3941-2016). 16 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. 17 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Articulo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. - 7 - regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los expedientes señalados. 8. Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la posibilidad de acumular las demandas antes relacionadas, al proceso primigenio, teniendo en cuenta las siguientes.

IV.- CONSIDERACIONES 1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS 9. La acumulación de procesos y demandas busca que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, soluciones contradictorias en casos análogos, simplificando el procedimiento, reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y celeridad. 10.

La Ley 1437 de 201119 no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para estos eventos, el artículo 306 del CPACA establece el siguiente procedimiento de remisión normativa: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 11.

Entonces, autorizados por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201120 para acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,21 trae a colación el Despacho el artículo 148 de dicho estatuto procesal, cuyo tenor literal indica: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la misma demanda. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Contenido en la Ley 1564 de 2012. - 8 - b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». 12. De acuerdo con la norma trascrita, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 13.

Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. - 9 - 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.» 14. Entonces, para la acumulación de demandas el artículo 88 del Código General del Proceso, exige (i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; (ii) que estas no se excluyan entre sí; y (iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.

Igualmente, según la mencionada norma, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 15. Además de los requisitos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido formal y material, el artículo 178 del Código General del Proceso,22 señala además un requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación de procesos sólo procede «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia». 2.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACUMULAR PROCESOS Y/O DEMANDAS, EN EL CASO CONCRETO 2.1.- Requisito temporal: la acumulación sólo procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia (Art 178 del CGP). 16.

Al respecto, se tiene que en el expediente primigenio, esto es, en el proceso de Nulidad presentado por la señora Martha Patricia Zuica Monzón (N.I. 3941-2016),23 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Radicación número 11001032500020160084800 - 10 - la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente estudiar la posibilidad de acumular a este, las mencionadas demandas de Nulidad, presentadas por los señores: - Indira Elisa Pachón Serna (N.I. 3842-2016),24 - Mauricio Javier Afanador Cabiedes (N.I. 3917-2016),25 - Jaime Acosta Martínez (N.I. 3918-2016),26 - Priscila Ramírez Ávila (N.I. 3933-2016),27 - Jonathan Antonio Parra Murcia (N.I. 3936-2016),28 - Gustavo Mejía Zuluaga (N.I. 3937-2016),29 - Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 3943- 2016),30 - Clara Inés Castaño Triana (N.I. 3946-2016),31 - Luis Marino Fajardo Plazas (N.I. 3948-2016)32 y - Leonor Adriana Mahecha Rojas (N.I. 3988-2016).33 2.2.- Requisitos formales relacionados con que (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular (artículos 88 y 148 del CGP). 17.

Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda primigenia, como las que fueron enviadas para acumular, se presentaron en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple,34 contra el Acuerdo 533 de 201535 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 201536 proferida por el INVÍAS, por lo que, atendiendo la regla de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 149 de la versión original de la Ley 1437 de 2011, 24 Radicación número 11001032500020160082100 25 Radicación número 11001032500020160083500 26 Radicación número 11001032500020160083600 27 Radicación número 11001032500020160084000 28 Radicación número 11001032500020160084300 29 Radicación número 11001032500020160084400 30 Radicación número 11001032500020160085000 31 Radicación número 11001032500020160085300 32 Radicación número 11001032500020160085500 33 Radicación número 11001032500020160086600 34 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 35 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. 36 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. - 11 - corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los tres requisitos formales señalados en los artículos 88 y 148 del CGP, atinentes a que: (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular. 2.3.- Requisitos materiales atinentes a que las pretensiones de las demandas a acumular no se excluyan entre sí, o provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen en relación de dependencia, sean conexas, o se sirvan de las mismas pruebas (artículos 88 y 148 del CGP). 18.

En cuanto a las pretensiones formuladas en las demandas a acumular, es claro que pudieron haberse solicitado en una misma, pues, al igual que en el proceso primigenio, en las demandas cuya acumulación se estudia en la presente providencia, todas ellas pretenden obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, esto es, el Acuerdo 533 de 201537 y la Resolución 01588 de la misma anualidad.38 Así mismo, se observa que el extremo demandado en los tres expedientes a acumular está integrado por las mismas entidades: el INVÍAS y la CNSC. 19.

Aclara el Despacho, que si bien existe identidad en los cargos propuestos en todas las demandas junto con aquellos del proceso primigenio, en las que ahora se estudian se formuló un cargo adicional a los alzados en el proceso originario, consistente en la vulneración al principio constitucional de publicidad, toda vez que, a juicio del demandante, la Resolución 01588 de 2015 expedida por el INVÍAS mediante la cual modificó su Manual de Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, de conformidad con lo 37 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS. 38 Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. - 12 - establecido en el artículo 6539 de la Ley 1437 de 2011,40 y en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015, regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los expedientes.

Al respecto, el Despacho precisa que aún cuando este último cargo expuesto por los accionantes de las demandas cuya acumulación se analiza, no fue formulado en el proceso promovido por la señora Zuica Monzón, dicha censura se encuentra profundamente relacionada con las pretensiones de la demanda, el concepto de la violación y el objeto principal de análisis que se propone en el proceso de Nulidad 3941-2016, puesto que provienen de la misma causa, cual es la convocatoria pública 325 de 2015, abierta mediante el Acuerdo 533 de 2015.41 Entonces, este Despacho encuentra que entre los expedientes analizados, además de una conexidad entre las pretensiones, existe identidad en los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, al confrontarlos respecto de los mismos preceptos normativos presuntamente desconocidos bajo un concepto de violación similar, pudiendo acogerse en una misma causa que resuelva todos los puntos materia de debate jurídico. 20.

Así las cosas, del estudio integral y detallado del proceso primigenio en conjunto con las demandas enviadas a este Despacho para examinar su posible acumulación (3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3933-2016, 3936- 2016, 3937-2016, 3943-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016), se concluye que es procedente ordenar su acumulación, puesto que, como quedó expuesto: (i) todos los expedientes se encuentran en la misma instancia, (ii) las pretensiones formuladas en las demandas, dada su íntima conexidad, bien hubieran podido ser acumuladas en una sola, (iii) la parte accionada es la misma en todas las demandas, (iv) esta Sección del Consejo de Estado es la competente para conocer de todos los asuntos planteados en las demandas a acumular, (v) las pretensiones formuladas en dichas 39 Articulo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. 40 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 41 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS. - 13 - demandas provienen de una misma causa, y (vi) todas las pretensiones de las demandas y su concepto de violación versan sobre el mismo objeto. 3.- DE LA ACUMULACIÓN QUE SE ORDENA 21.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de Nulidad Simple 11001032500020160084800 (3941-2016), que sustancia este Despacho, las siguientes demandas: Radicación (No. Interno) Demandante 1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna 2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes 3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez 4 3933-2016 Priscila Ramírez Ávila 5 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia 6 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga 7 3943-2016 Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez 8 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana 9 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas 10 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas 22.

Precisa la Ponente, que el artículo 14942 del Código General del Proceso, dispone que de los procesos acumulados conocerá el Despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, se tiene que en el proceso primigenio, esto es, el 11001032500020160084800 (3941-2016), el auto admisorio de la demanda fue notificado al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el 28 de octubre de 2016,43 siendo el proceso más antiguo, por lo que la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado a la suscrita Consejera, por ser la encargada de su sustanciación. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el Despacho de los Consejeros que remitieron las demandas a acumular. 42 Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 43 Según constancias visibles a fls. 67 a 71 del exp. primigenio. - 14 - 23.

Luego de determinar que es procedente acumular la demanda de Nulidad Simple antes referenciadas (3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3933-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3943-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016), al proceso 11001032500020160084800 (3941-2016) que tramita este Despacho, procede la Ponente a estudiar lo relacionado con la admisión de las demandas pendientes de ello, que son las identificadas con los Nros. 3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016. 4.- ADMISION DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADAS INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS 3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 Y 3988-2016 24.

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original, señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.». 25. Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen, en su versión original, lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. - 15 - Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.». 26. Al estudiar de manera integral y detallada el texto de las demandas presentadas por los señores Indira Elisa Pachón Serna,44 Mauricio Javier Afanador Cabiedes,45 Jaime Acosta Martínez,46 Jonathan Antonio Parra Murcia,47 Gustavo Mejía Zuluaga,48 Clara Inés Castaño Triana49, Luis Marino Fajardo Plazas,50 y Leonor Adriana Mahecha Rojas,51 encuentra la Ponente 44 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016) 45 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016) 46 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016) 47 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016) 48 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016) 49 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016 50 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016) 51 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016) - 16 - que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la Ley 1437 de 2011,52 a saber:  Las partes accionantes relacionan las pretensiones de las correspondientes demandas por separado y de forma clara y precisa;  Los demandantes relatan los hechos en que fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados;  Los accionantes relacionas las normas vulneradas y exponen el «concepto de la violación», acápites en los cuales esencialmente señalan que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las leyes 594 de 2000,53 1033 de 200654 y 1409 de 2010,55 e igaulamente de los principios de igualdad y publicidad.  En todas las demandas se relaciona la petición de pruebas que pretenden hacer valer los demandantes;  Las demandas contienen como anexos, copia de los actos administrativos demandados, además de varias probanzas documentales, copias completas de sí misma; y por último,  En todas las demandas se identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. 27.

En consecuencia, luego de estudiar en detalle y en forma integral las demandas de Nulidad presentadas por los señores Indira Elisa Pachón Serna,56 Mauricio Javier Afanador Cabiedes,57 Jaime Acosta Martínez,58 Jonathan Antonio Parra Murcia,59 Gustavo Mejía Zuluaga,60 Clara Inés 52 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 53 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 54 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 55 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. 56 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016) 57 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016) 58 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016) 59 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016) 60 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016) - 17 - Castaño Triana61, Luis Marino Fajardo Plazas,62 y Leonor Adriana Mahecha Rojas,63el Despacho concluye que cumplen con los requisitos señalados por los artículos 159 a 167 de la versión original Ley 1437 de 2011, referidos a (i) capacidad, (ii) representación, (iii) postulación, (iv) designación de las partes, (v) indicación clara de hechos, (vi) individualización de pretensiones, (vii) explicación del concepto de violación, (viii) petición de pruebas, y (ix) a los anexos de las demandas, por lo que se ordenará la admisión de las mismas. 5.- EN EL PRESENTE CASO, NO HAY LUGAR A EXIGIR EL NUEVO REQUISITO PARA DEMANDAR, PREVISTO EN LA LEY 2080 DE 2021, REFERIDO A ACREDITAR EL ENVÍO PREVIO DE LA COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO, POR MEDIOS ELECTRÓNICOS 28.

En este apartado, el Despacho explicará las razones por las que, para este caso en concreto, no es exigible el nuevo requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 202164, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos. 29. El Consejo de Estado, con el apoyo del Gobierno Nacional, en especial del Ministerio de Justicia, y con la participación activa de la academia y de los jueces, los magistrados y los usuarios de esta jurisdicción, impulsaron una iniciativa legislativa ante el Congreso de la República que dio origen a la Ley 2080 de 202165, con el propósito de reformar del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

El artículo 35 de la Ley 2080 de 202166, indica lo siguiente: «Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 61 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016) 62 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016) 63 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016) 64 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 65 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 66 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 18 - 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. » (Subrayas fuera de texto para resaltar). 30. Según las nuevas normas procesales que rigen los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la presentación de la demanda, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos, salvo que se desconozca su dirección física o electrónica.

El incumplimiento de dicha carga procesal por parte de la parte actora genera la inadmisión de la demanda. 31. La norma que contempla el requisito en mención cobró vigencia a partir de su publicación. La Ley 2080 de 202167 fue publicada en el Diario oficial No. 51.568 de 25 de enero de 202168, por tanto, entró en vigor en la fecha.69 32.

En consecuencia, el Juez o Magistrado Ponente al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en vigencia de las normas mencionadas, deberá verificar el cumplimiento del requisito para presentar la demanda según el cual, el demandante deberá acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de 67 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 68 Svpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.x.xhtml;jsessionid=c6d9051896efc42bb463b2db2b0a 69 Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. - 19 - medios electrónicos, y de no haber sido satisfecho, deberá inadmitir la demanda. 33.

Ahora bien, en los eventos en los que la demanda haya sido presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202170, y cuyo estudio de admisibilidad sea efectuado con posterioridad a la expedición de dichas normas, en criterio de este Despacho, no es exigible el nuevo requisito de la demanda antes aludido, referido a acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandando a través de medios electrónicos. 34.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la fecha en que fueron presentadas las demandas, ese requisito no había sido consagrado por el Legislador, y por tanto, no podía ser conocido y agotado por los demandantes. En consecuencia, en estos eventos el estudio de admisión debe ser realizado de conformidad con las reglas procesales preexistentes al momento en que se presentaron las demandas, en virtud del principio de legalidad, y de los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. 35.

En el caso en concreto, las demandas se presentaron en las siguientes fechas: Radicación (No. Interno) Demandante Fecha de presentación de la demanda 1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna 31/08/2016 2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes 08/09/2016 3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez 08/09/2016 4 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia 08/09/2016 5 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga 08/09/2016 6 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana 09/09/2016 7 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas 08/09/2016 8 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas 12/09/2016 36.

De acuerdo con lo anterior, se establece que las demandas arriba señaladas se presentaron antes de que se expidiera la Ley 2080 de 202171, 70 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 71 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 20 - razón por la cual, para su admisión no se exigirá el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6º y 35 de las normas mencionadas, respectivamente, pues es claro y evidente que tal exigencia no se encuentra satisfecha, por no encontrarse prevista al momento en que se radicó el medio de control.

En ese sentido, como quiera que las demandas arriba señaladas, se encuentran ajustadan a las exigencias previstas en la versión original del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tal y como se expuso en el acápite antecedente, el Despacho procederá a su admisión, pese a que por las razones ya mencionadas no se envió copia de éstas y de sus anexos a las entidades demandadas. 6.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 37.

Como viene expuesto, mediante la Ley 2080 de 202172, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.

En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 202173 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. 72 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 73 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. - 21 - A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.

Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». 38. De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.

Por otro lado, suprimió el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y en su defecto dispuso que el plazo para contestar la demanda «se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente» con el fin de otorgar mayor celeridad al proceso. 39.

La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. Lo anterior, no afecta derechos fundamentales ni - 22 - garantías procesales de las partes, contrario a lo que ocurre con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.74 40.

Así mismo, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020,75 aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 201176, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», con copia a la dirección de correo electrónico de los demandantes: «jamejia3@hotmail.com», «clara.ines.0@hotmail.com», «fluismarino@yahoo.es», «lmahecha@invias.gov.co», «mafanador81@gmail.com», «jajacosta1@gmail.com», «Indira.pachon@gmasuil.com», «japarramu@gmail.com». 7.- MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADAS INTERNAMENTE CON LOS NÚMEROS 3842-2016, 3917-2016, 3918-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 Y 3988-2016 41.

A continuación, procede el Despacho a referirse a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, formulada en las demandas presentadas por los señores Indira Elisa Pachón Serna,77 Mauricio Javier Afanador 74 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 75 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 76 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 77 Radicación número 11001032500020160082100 (N.I. 3842-2016) - 23 - Cabiedes,78 Jaime Acosta Martínez,79 Jonathan Antonio Parra Murcia,80 Gustavo Mejía Zuluaga,81 Clara Inés Castaño Triana82, Luis Marino Fajardo Plazas,83 y Leonor Adriana Mahecha Rojas.84 42.

Al respecto se señala, que en el proceso primigenio también se solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 523 de 2016 proferido por la CNSC, medida que fue negada a través de auto de fecha de 2 de febrero de 2017.85 43. En el caso de los expedientes que apenas se admiten, que por virtud de esta providencia se acumulan, para dar curso a la petición de suspensión provisional, en auto separado se dispondrá el traslado previo de las mismas a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2. º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.86 44.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. ADMÍTASE las siguientes demandas de Nulidad: Radicación (No. Interno) Demandante 1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna 2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes 3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez 4 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia 5 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga 6 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana 7 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas 8 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas SEGUNDO.- ACUMULAR al proceso de Nulidad 11001032500020160084800 (3941-2016), donde funge como actora la 78 Radicación número 11001032500020160083500 (N.I. 3917-2016) 79 Radicación número 11001032500020160083600 (N.I. 3918-2016) 80 Radicación número 11001032500020160084300 (N.I. 3936-2016) 81 Radicación número 11001032500020160084400 (N.I. 3937-2016) 82 Radicación número 11001032500020160085300 (N.I. 3946-2016) 83 Radicación número 11001032500020160085500 (N.I. 3948-2016) 84 Radicación número 11001032500020160086600 (N.I. 3988-2016) 85 Visible a folios 88 - 101 del cuaderno de medida cautelar del proceso primigenio 3941 -2016. 86 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - 24 - señora Martha Patricia Zuica Monzón, que cursa en este Despacho, las siguientes de la misma naturaleza: Radicación (No. Interno) Demandante 1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna 2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes 3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez 4 3933-2016 Priscila Ramírez Ávila 5 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia 6 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga 7 3943-2016 Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez 8 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana 9 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas 10 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas TERCERO.- SUSPENDER el trámite del proceso 11001032500020160084800 (3941-2016), hasta tanto los expedientes acumulados alcancen el mismo estado.

CUARTO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, ACTUALÍCENSE los datos del presente proceso en la base de datos del software de gestión judicial «Justicia Siglo XXI», donde deberá registrarse la actuación que asocia a éste expediente todos los procesos acumulados. Así mismo, la Secretaría tramitará las respectivas compensaciones con los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Gabriel Valbuena Hernández.

QUINTO. - NOTIFICAR por estado este auto al Director de la CNSC, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. SEXTO.- NOTIFICAR por estado este auto al Director del INVÍAS, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del - 25 - Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. - NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. NOVENO.- CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. DÉCIMO.- ADVERTIR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.

DECIMOPRIMERO.- NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. DECIMOSEGUNDO.- Por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia, a los Despachos de los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Gabriel Valbuena Hernández.

DECIMOTERCERO.- CORRER traslado en auto separado, de la solicitud de medida cautelar, formulada en las demandas 3842-2016, 3917-2016, 3918- 2016, 3936-2016, 3937-2016, 3946-2016, 3948-2016 y 3988-2016, como lo ordena el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado