CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 17 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2021-00263-00 (1521-2021). Solicitantes: Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen. Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Decisión: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia por improcedente. ____________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. Los señores Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen actuando mediante apoderado, presentaron solicitud el 24 de febrero de 20213 ante la Dirección General de la Policía Nacional pretendiendo la extensión a su favor de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 81001-23-33-000- 2014-00012- 01(1321-15)4, providencia que determinó «con fundamento en la regla de 1 Ingresó al Despacho el 19 de mayo de 2021. 2 “ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)” 3 Folio 55 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 4 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 2 favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios5». 3.
Por lo anterior, solicitaron que como consecuencia de la aplicación de extensión de la jurisprudencia les sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de padres y únicos beneficiarios del Auxiliar Regular de la Policía Nacional (fallecido) Nicolás Rachen Sánchez, teniendo como fundamento lo establecido en los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. Los convocantes acudieron ante esta Corporación el 19 de mayo de 20216 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 81001-23-33-000- 2014-00012-01(1321-15) y para que con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada les sea reconocida la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, Nicolás Rachen Sánchez, quien se desempeñada como auxiliar regular de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de 5 Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. 6 Ver índice 1 del aplicativo Samai.
REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 3 cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma. 6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 7.
En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 1027 y 2698 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Requisitos de procedibilidad. 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 9. Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la 7 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 8 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 4 enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 10.
Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Escrito razonado que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 11.
Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem9.
Que la pretensión judicial no haya caducado10. 12. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días 9 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 10 “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código…» (Destacado por el Despacho) 13. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 14.
En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.
REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 6 - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 15. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.
De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 17. Al respecto, se tiene que los solicitantes elevaron petición el 24 de febrero de 202111 ante la Dirección General de la Policía Nacional para efectos de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 11 Folio 55 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.
REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 7 010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 81001-23-33-000- 2014-00012-01(1321-15) y que con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada les sea reconocida la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, Nicolás Rachen Sánchez, en aplicación de lo previsto por los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, quien se desempeñada como auxiliar regular de la Policía Nacional.
De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 18. En el caso bajo estudio, se observa que la Policía Nacional frente a la solicitud elevada por los señores Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen profirió el oficio S-2021-013893 SEGEN GRUPE de fecha 9 de abril de 2021, mediante el cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada. 19.
Es preciso indicar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes. 20.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 614 de la Ley 1564 de 201212. La administración tendrá el término de 30 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 201113.
Una vez efectuado el proceso anterior, el 12 Artículo 614 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 13 Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 8 solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 21. No obstante lo anterior en el presente caso no se evidencia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hubiera manifestado su intención de rendir concepto ni que se pronunciara sobre el particular. 22. En esa medida, se observa que los solicitantes acudieron ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando no habían vencido los 30 días con que contaban para comparecer a instaurar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, puesto que, contaban para tal propósito hasta el 24 de mayo de 2021 y el día 19 de mayo de 202114 fue que lo hicieron.
Esto es, dentro del término legalmente previsto para ello. De la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada 23. Como se ha mencionado los solicitantes requieren la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 81001-23-33-000- 2014-00012-01(1321-15) y que con ocasión de la aplicación de sus efectos les sea reconocida la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, Nicolás Rachen Sánchez, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993. 24.
Providencia en la cual, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró y determinó que la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 y siguientes ejusdem, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]” 14 Ver índice 1 del aplicativo Samai REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021.
SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 9 reconocimiento de dicha prestación, esto es, número de semanas de afiliación y dependencia económica, en los casos que así se prevea. 25. Adicionalmente, en dicha decisión unificadora se señaló que si bien dentro de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, se encuentra la de auxiliar de policía, el ámbito de estudio de esa sentencia de unificación se circunscribió al régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y específicamente, lo atinente a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de aquellos que cumpliendo su deber constitucional en las Fuerzas Militares, fallecen en simple actividad. 26.
De otra parte, se estableció en lo concerniente al requisito de las semanas de afiliación, que para ello debe acudirse a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200315, el cual establece que los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 27.
En ese orden, se determinó que el causante del derecho pensional reclamado en ese proceso se desempeñó como soldado regular durante 1 año, 10 meses y 13 días, así mismo que su retiro del servicio se produjo mediante Oficio OAPEJC 1070 con novedad fiscal del 6 de julio de 2006 por muerte simplemente en actividad, y finalmente, que quien actuó como demandante logró acreditar su dependencia económica respecto de aquél. 28.
Ahora bien y al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se observa que el señor Nicolás Rachen Sánchez estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de abril de 2003, siendo retirado por defunción el 30 de diciembre de esa anualidad, conforme a la Resolución 001 del 9 de enero de 2004, en la calidad de Auxiliar Regular de esa institución, es decir, que estuvo vinculado durante 8 meses y 18 días que equivalen a 34 semanas y 4 días. 15 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021.
SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 10 29. Así las cosas, se establece que los solicitantes no acreditaron los mismos supuestos fácticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella concedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de un ex soldador regular del Ejercito Nacional que estuvo vinculado durante 1 año, 10 meses y 13 días a esa institución y que fue retirado del servicio con novedad fiscal del 6 de julio de 2006 por muerte simplemente en actividad. 30.
Aspectos, que no corresponden con la situación del ex policial fallecido, quien no reunió el tiempo de afiliación requerido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus padres en aplicación del régimen de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, aunado a que el ámbito de análisis y aplicación de la sentencia invocada se circunscribió al régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, más no en la Policía Nacional y específicamente lo atinente a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de aquellos que cumpliendo su deber constitucional en las Fuerzas Militares, fallecen en simple actividad. 31.
Lo que conlleva a que deba rechazarse por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los señores Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional al no haber acreditado la exigencia concerniente a la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, prevista en el ordinal 6°16 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, se 16 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […] ».
REF: EXPEDIENTE Nº 1521-2021. SOLICITANTES: Marco Rachen Ávila y Otra. C/. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 11
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por los señores Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a través de la cual pretendieron se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ- SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso 81001-23-33-000- 2014- 00012-01(1321-15).
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Henry Eliseo Torres Villamil, identificado con la cédula de ciudadanía 79´594.426 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 140.674 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Marco Rachen Ávila y María Horacia Sánchez de Rachen, en los términos del poder especial que obra a folio 15 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo del expediente, previa anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.