Micelio
25000233600020130026401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-05-10

Radicación interna: 57119 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hector Julio Pamplona Gil·Demandado: Secretaria De Transito Y Transporte De Cundinamarca, Gobernacion De Cundinamarca, Ut Siett Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil Demandado: Departamento de Cundinamarca y Unión Temporal Siett Tema: Responsabilidad del Estado por actos en el registro automotor.

Las demandadas se tardaron tres años en cancelar la inscripción de una compraventa falsa sobre un camión del demandante, lo que le impidió explotarlo y venderlo. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probó una relación entre el daño imputado a las demandadas y los perjuicios solicitados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación se admitió el 26 de mayo de 2016. El 24 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. Todas las partes presentaron alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.

Como en esta providencia se niegan las pretensiones de la demanda, no se hará referencia al llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de marzo de 2013 por Héctor Julio Pamplona Gil. Se dirigió contra el Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett para obtener la reparación del daño 1 El valor de la mayor pretensión fue de <<mil cuatrocientos setenta y seis millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos cincuenta pesos>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 2 causado con la tardanza en cumplir la orden judicial de cancelar un <<traspaso falso>> realizado sobre un camión de propiedad del demandante. Según el demandante, la omisión en corregir el registro dejó al vehículo <<por fuera del comercio e inmovilizado por ocho (8) años>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA [y] La UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE CUNDINAMARCA- SIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL, por la falla en el servicio (…) que condujo a que con el actuar (…) de los SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE CUNDINAMARCA- SIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, el vehículo Tracto-Camión de placas SNH 957 estuviera por fuera del comercio y no poder movilizarlo durante ocho (8) años, porque dicho vehículo aparecía a nombre del señor JUAN AGUSTÍN MENDOZA CRUZ, por haber perdido tiempo en diligencias judiciales, solicitando certificados de Libertad y Tradición del citado vehículo (…), solicitando al demandado en múltiples ocasiones para que diera cabal cumplimiento a la orden de la fiscalía de cambiar el nombre del propietario (lo que solo ocurrió) hasta el día 28 de febrero de 2011 (cuando las demandadas) obedecieron la orden impartida por la fiscalía y el juez de tutela.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, LA UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE CUNDINAMARCA SIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA (…) como reparación del daño ocasionado, a pagar (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORIENTE ($1.476.416.550.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica (…)>> 3.- De las afirmaciones de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que: 3.1.- El 24 de septiembre de 2003, el demandante solicitó el certificado de tradición un camión de su propiedad y encontró <<con gran sorpresa>> que un tercero aparecía como dueño del bien.

El señor <<Juan Agustín Mendoza Cruz>> había registrado una compraventa falsa a su favor el 21 de enero de 2003. 3.2.- Ante esta situación, el demandante adelantó dos actuaciones paralelas ante la Fiscalía General de la Nación: a.- Inició un proceso por el delito de hurto ante la Fiscalía 39 de Soacha. Dentro de esta investigación, el 20 de enero de 2006 la Fiscalía decretó un embargo sobre el camión para protegerlo de futuras transacciones falsas.

Esta medida fue inscrita en la matrícula del bien y continúa vigente. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 3 b.- El 23 de septiembre de 20052 el demandante presentó denuncia por falsedad en documento público. Esta actuación fue conocida por el Fiscal 37 de Soacha, quien estableció que la firma y la huella del demandante fueron falsificadas.

En consecuencia, en oficio del 18 de junio de 2007 les ordenó a las autoridades de tránsito <<cancelar la inscripción de propiedad a nombre de Juan Agustín Mendoza Cruz>>. Este oficio fue radicado el 19 de junio de 2008 en las oficinas de tránsito3. 3.3.- El 8 de julio de 2008 la Unión Temporal SIETT expidió un certificado en donde hizo constar que <<se ordenó la cancelación del trámite de traspaso en el correspondiente registro automotor>> y que esta orden fue comunicada al sistema tecnológico del registro. 3.4.- Sin embargo, el falso propietario continuaba apareciendo como dueño del bien en los certificados de propiedad.

Así se puede ver en los certificados del 23 de octubre de 2010 y del 20 de enero de 2011. 3.5.- Ante estos hechos, el demandante interpuso una acción de tutela contra las demandadas. El 4 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo del Circuito de Soacha ordenó a las demandadas dar cumplimiento a la orden de Fiscalía 37 y cambiar el propietario en el certificado de propiedad <<toda vez que el (vehículo) aparece a nombre del señor Juan Agustín Mendoza Cruz>>4. 3.6.- El 28 de febrero de 2011, las demandadas finalmente corrigieron el nombre del propietario del bien: cancelaron el falso traslado y restablecieron al demandante Héctor Julio Pamplona Gil como dueño en el certificado de propiedad5. 4.- Para el actor, las entidades demandadas deben responder porque su omisión de cancelar la inscripción de una compraventa falsa afectó su derecho de propiedad; el señor Pamplona Gil no apareció como dueño del bien en el registro automotor durante tres años, lapso durante el cual no pudo ni explotar ni disponer del vehículo. 5.- El demandante reclama los siguientes perjuicios: (i) el lucro cesante por no poder explotar el camión ya que <<era un riesgo que (…) estuviera transitando por las carreteras del país y fuese hurtado por el comprador falso>>;

(ii) las arras pactadas en un contrato de compraventa de 2003, que incumplió cuando se enteró del embargo del camión; (iii) los gastos de las <<vueltas judiciales>> para corregir el nombre del propietario en el registro; y (iv) los perjuicios morales y daño a la vida de relación. 2 Fl. 194, c-4. 3 Fl. 95, c-4. 4 Fl. 32, c-2. 5 Fl. 139, c-2.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 4 B.- Posición de las demandadas 6.- El Departamento de Cundinamarca señaló que el daño no le es imputable porque el registro automotor es operado por sus contratistas. 7.- La Unión Temporal Siett se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 7.1.- La compraventa falsa se inscribió en enero de 2003 y el contrato de concesión del registro automotor comenzó en 2006.

Por lo tanto, los perjuicios causados por dicha inscripción no le son imputables. 7.2.- No está probada una falla del servicio. El oficio de la Fiscalía fue proferido el 18 de junio de 2007, pero solo fue radicado en sus oficinas el 19 de junio de 2008, es decir, un año después, y la Unión Temporal lo acató sin demora el 8 de julio de 2008.

El problema fue que el <<sistema>> no registró los datos correctamente y, en los certificados, el comprador falso seguía apareciendo como dueño. Pero esto es una mera inconsistencia <<técnica>>, dado que <<en el expediente automotor estaba cumplida cabalmente la orden judicial y así se le había certificado al demandante>>. 7.3.- Los daños reclamados no le son imputables porque: (i) el vehículo se encuentra <<por fuera del comercio>> en virtud de una medida cautelar que decretó la Fiscalía en otra investigación penal, y (ii) ninguna autoridad ha ordenado inmovilizar el camión: el actor decidió autónomamente y <<por miedo>> no usar el camión en las vías públicas. 7.4.- Los perjuicios alegados no se probaron porque el demandante siguió explotando el vehículo, como él mismo confesó y lo muestran los manifiestos de carga del Ministerio de Transporte.

Además, el pago de las arras por el incumplimiento en una compraventa es imputable al embargo decretado por la Fiscalía 39 de Soacha en la investigación penal adelantada por el delito de hurto. En todo caso, nunca se demostró que las arras efectivamente se hubieran pagado. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 2 de marzo de 2016, el tribunal negó las pretensiones porque no se probó que las demandadas hubieran incurrido en una <<falla del servicio>>.

Señaló que: 8.1.- La orden de cancelar la compraventa falsa se radicó en las oficinas de tránsito el 19 de junio de 2008 y se acató el 8 de julio de 2008. Así, no es cierto que las demandadas hubieran retardado el cumplimiento de una orden judicial. Por el contrario, el demandante se tomó más de un año en radicar el oficio que ordenaba cancelar la compraventa falsa.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 5 8.2.- El embargo que pesa sobre el bien no es imputable a las oficinas de tránsito. Está probado que el demandante interpuso dos denuncias: una por el delito de falsedad en documento público y una por el delito de hurto. Y el embargo es una medida vigente que fue adoptada por la Fiscalía 39 de Soacha en la investigación por el hurto.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apela e insiste en que la falla del servicio sí está probada dado que las <<autoridades de tránsito retardaron>> el cumplimiento de una orden de un fiscal. Resalta además que el camión sigue <<por fuera del comercio>> aunque ya se finalizó la investigación por falsedad en documento público, por lo que existe otra <<irregularidad>> que continúa causando daños.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada de manera oportuna. El término de caducidad se debe comenzar a contar desde que cesó la omisión imputada, es decir, desde que se corrigió el nombre del propietario en el registro del vehículo.

En efecto: 10.1.- La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es el día siguiente a la <<ocurrencia de la acción u omisión causante del daño>> (art. 164, literal i, CPACA). Esta Sala ya ha explicado que cuando la ocurrencia de la omisión dañosa se prolonga en el tiempo, como en este caso se prolongó la omisión de cumplir una orden judicial, el término de caducidad comienza a contar desde que cesa la circunstancia fáctica que causa el daño: <<Es posible que el daño, entendido como el hecho o la omisión dañosa, tenga el carácter de continuado en el sentido de que persista en el tiempo como causa de este; en tal caso, el término de caducidad (que se sigue relacionando con el daño), solo puede contabilizarse cuando éste cesa, que es el momento en que el daño puede considerarse como consolidado (…) Sin embargo, en estos casos tampoco puede confundirse la noción de daño o hecho dañoso con la noción de perjuicio, entendido como el efecto del daño, para no considerar que el término de caducidad continua vigente mientras este persiste: <<la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo>>6. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente 43340, con ponencia de este despacho.

El consejero Alberto Montaña salvó el voto en esa ocasión porque no estaba de acuerdo con la forma de contar la caducidad en el caso concreto, dado que <<no se identificó [bien] la naturaleza del daño y, en consecuencia, se computó mal el término de caducidad>>. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 6 10.2.- En virtud de lo anterior, la demanda es oportuna: (i) las demandadas cumplieron la orden de la Fiscalía y restablecieron al demandante como propietario del camión en el certificado del bien expedido el 28 de febrero de 20117;

(ii) el término de caducidad vencía el 1° de marzo de 2013; y (iii) la demanda fue presentada oportunamente ese mismo día, 1° de marzo de 20138, teniendo en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido durante el trámite de conciliación, entre el 26 de abril de 2012 y el 12 de junio de 20129. F.- Decisión 11.- La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Si bien está probado que las demandadas retardaron el cumplimiento de la orden judicial de cancelar el registro de una compraventa falsa sobre un camión, no se probó una relación entre este retardo y los perjuicios solicitados. 12.- El demandante radicó el oficio de la Fiscalía que ordenaba cancelar el registro de la compraventa falsa el 19 de junio de 200810.

Y está probado que el 8 de julio de 2008 las demandadas afirmaron dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía. Sin embargo, al contrario de lo indicado por el tribunal, las demandadas sí retardaron el cumplimiento de la orden judicial porque el comprador falso continuó apareciendo como dueño del bien en los certificados emitidos el 23 de octubre de 2010 y el 20 de enero de 201111.

El demandante solo apareció como propietario a partir del 28 de febrero de 2011. 13.- Sin embargo, los tres perjuicios que reclama el demandante como consecuencia de la omisión de las demandadas no fueron causados por la inconsistencia en el registro o el retardo en corregirla. El demandante afirma que por no aparecer como propietario de su bien en los certificados: (i) no pudo disponer de él;

(ii) no pudo explotarlo y (iii) incurrió en gastos de <<trámites administrativos>>, especialmente la solicitud de certificados de propiedad para aclarar la situación. Frente a estas afectaciones está probado lo siguiente: 13.1.- La imposibilidad de disponer del bien es imputable a un embargo decretado por la Fiscalía 39 de Soacha en una investigación penal diferente de la investigación en la que se ordenó cancelar el registro del falso traslado.

Este embargo se registró el 20 de enero de 200612, mucho antes de que empezara a ocurrir la omisión de las demandas en junio de 2008. En este sentido, la imposibilidad de disponer del bien es imputable a una orden judicial que profirió la Fiscalía, entidad que no fue demandada. 13.2.- Está probado que el demandante explotó el bien mientras duró la inconsistencia del registro, tal como lo confesó y lo muestran los manifiestos de 7 Fl. 40, c-1. 8 Fl.12, c-1. 9 Fl. 13, c-2. 10 Fl. 95, c-4. 11 Fl. 110 y 113, c-4. 12 Fl. 194, c-3.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 7 carga del camión. En estos manifiestos de carga, aportados por el Ministerio de Transporte, consta que entre 2003 y 2013 el vehículo hizo más de ochenta trayectos. Solo en 2013, el camión hizo 26 trayectos y en octubre de ese año cerca de un viaje cada dos días13.

El demandante, además, confesó que el vehículo había sido explotado por su hijo desde 2007: <<PREGUNTADO: De acuerdo con esta respuesta que nos acaba de brindar, ¿su hijo ha venido explotando el automóvil desde que lo retomó en el año 2007? CONTESTÓ: Sí señor, en razón de eso de ahí en adelante me conformé (…) él ya es mayor de edad y yo ya entré a los años, entonces no me ha interesado en indagarle bien qué ha hecho, qué viajes, qué trabajo ha desempeñado, lo único que me ha comentado es que se agilice la investigación para que yo haga los documentos de traspaso y para él poder chatarrizar (…) PREGUNTADO: Es cierto o no que el vehículo de su propiedad ha venido siendo explotado económicamente por usted o por un tercero en los últimos años.

CONTESTÓ: Como lo he manifestado ya, el vehículo confiando que volvería a mi propiedad para hacer el traspaso, el usufruto y la tenencia las ha tenido mi hijo (…) la tenencia la perdí desde el momento que comencé a vender el vehículo y a tener la consecuencia gravísima en arras dobles que me tocó devolver, en la segunda venta con mi segundo hijo la llevamos sobrellevada porque somos familia, no ha habido tanto perjuicio, si ha tenido por la falta de tenencia libre y espontánea como es poderlo vender, hacer traspaso, chatarrizar (…) Es posible que haya hecho algunos viajes, pero no puedo certificar qué cantidad (…) Yo llamo la inmovilización cuando no se puede hacer un traspaso y no se puede vender por su propietario>>14. 13.3.- Los gastos en los que incurrió el demandante para la obtención de certificados de propiedad no pueden considerarse como una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el Estado.

El hecho de hacer erogaciones para solicitar certificados de propiedad y verificar la situación de un bien sujeto a registro es una carga que tienen todos los propietarios de esos bienes. Todas las personas deben pagar por este tipo de certificados; es una erogación derivada del sistema de publicidad y control que la ley estableció para todos los derechos reales relacionados con automotores (artículo 2 de la Ley 769 de 2002)15.

Además, esta carga tampoco fue grave: no está probado ningún gasto en honorarios o trámites más allá de las solicitudes de certificados. Y, en aproximadamente tres años, el demandante solicitó y pagó tres certificados, lo que no puede considerarse como excesivo o desproporcionado. 13 Fl. 679 y ss, c-3. 14 Audiencia de pruebas – 1° de septiembre de 2015.

CD, fl. 704 y ss. Interrogatorio de Parte – Héctor Julio Pamplona Gil, Min: 49:55 y ss. 15 Ley 769 de 2002 <Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito>. Define el registro automotor así: <<Artículo 2.- Definiciones (…) Registro nacional automotor: es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119) Demandante: Héctor Julio Pamplona Gil 8 G.- Costas 14.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE al apelante en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto