Micelio
11001032400020190036000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-20

Radicación interna: 710 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ktm Ag·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190036000 Demandante: KTM AG Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: Fiat Automóveis S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. KTM AG1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26791 de 20 de abril de 2018, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos y la Resolución núm. 6486 de 15 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 110 a 111. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 20203 inadmitió la demanda la cual fue corregida dentro del término legal4. 4.

Este Despacho, mediante auto de 4 de diciembre de 20205, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, se vinculó a Fiat Automóveis S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma6, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 3 Cfr. Folios 64 a 68. 4 Cfr. Folios 70 a 128. 5 Cfr. Folios 129 a 132. 6 Cfr. Índice núm. 32 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. índice núm. 21 aplicativo web SAMAI 8 Cfr. índice núm. 28 aplicativo web SAMAI 9 Cfr. índice num.33 aplicativo web SAMAI 10 Cfr. índice num.34 aplicativo web SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 26791 de 20 de abril de 2018 y núm. 6486 de 15 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo KTM ADVENTURE para identificar “[…] BICICLETAS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLETAS PEQUEÑAS, SCOOTERS A MOTOR, CICLOMOTORES Y TODAS LAS PARTES Y ACCESORIOS PARA ESTOS, A SABER, MOTORES PARA VEHÍCULOS TERRESTRES, SILLAS DE BICICLETA Y MOTOCICLETAS, LLANTAS, RUEDAS, AROS, PASTILLAS DE FRENO, DISCO DE FRENOS, CUBIERTAS, MOLDURAS, PORTAEQUIPAJES, CESTAS, SOPORTES, GUARDAFANGOS, SPOILERS, SECCIONES TRASERAS, ESPEJOS, TAPONES DE GASOLINA, TANQUES, CADENAS, ASIENTOS;

VEHÍCULOS MOTORIZADOS, A SABER VEHÍCULOS DE DOBLE EJE O MULTIEJES, INCLUYENDO VEHÍCULOS OFF- ROAD (VEHÍCULOS TODO TERRENO, CUATRIMOTOS); VEHÍCULOS Y PARTES DE ESTOS; BICICLETAS PEQUEÑAS, BICICLETAS CON MOTOR ASISTIDO, MOTOCICLETAS LIVIANAS, BICICLETAS ELÉCTRICAS, VEHÍCULOS ELÉCTRICOS DE DOS RUEDAS Y BICICLETAS, BICICLETAS DE ENTRENAMIENTO Y BICICLETAS PARA NIÑOS, COBERTORES DE ASIENTOS PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS, COBERTORES DE ASIENTOS PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS […]”, productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el artículo 134, el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; el artículo 61 de Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.

En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa ADVENTURE que 5 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifica productos de la Clase 12 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el numeral 7.2. del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda14. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 7.1.1. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda15, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 16.

Se negará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 7.1.2. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda16, comoquiera que el medio probatorio propuesto no es adecuado para demostrar los hechos. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 14 Cfr. Folios 45 a 47. 15 Cfr. Folios 45 a 47. 16 Cfr. Folios 45 a 47. 6 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 7.1.3. y 7.1.4. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda17, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. 18. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el numeral 7.1.5. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda18, comoquiera que fueron requisito de admisión. De la parte demandada 19.

Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 20.

Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 21. Vistos el artículo 33 del Anexo21 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200122 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 22.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. 17 Cfr. Folios 45 a 47. 18 Cfr. Folios 45 a 47. 19 Cfr. índice núm. 21 aplicativo web SAMAI. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 21 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 22 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el reconocimiento de personería 23.

Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 24. Atendiendo a que el abogado Brian Javier Alfonso Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.023.876.980, con la tarjeta profesional de abogado núm. 239.128, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante, indicados en el numeral 7.2. del capítulo de “[…] PRUEBAS […] de la demanda.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el acápite de “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Cfr. índice núm. 21 aplicativo web SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001032400020150014500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Brian Javier Alfonso Herrera para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado