Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 Demandante: HORACIO LÓPEZ TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. Ausencia de carga argumentativa ius fundamental y de los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Horacio López Tovar radicó acción de tutela el 25 de enero de 20241, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en expediente con radicado 05001-33-33- 008-2019-00011-01 que promovió el accionante contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 1.2.
Pretensión El accionante pidió lo siguiente: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.
Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD el 25 de mayo de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 008 2019 00011 01. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.2 1.3.
Hechos Las premisas fácticas en las que se justificó la acción constitucional son las siguientes: El actor es beneficiario de una asignación de retiro, adquirida a raíz de los servicios que prestó como agente en la Policía Nacional entre 1970 hasta 1988. Toda vez que su prestación fue liquidada anualmente de acuerdo con el principio de oscilación3, solicitó a Casur que, para los años 1997, 1999 y 2002, esta fuera reajustada de acuerdo con el índice de precios al consumidor, junto con la inclusión del 100% de la prima de actividad.
Ante la negativa de la administración, acudió a la vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el radicado 05001-33-33-008- 2019-00011-00. En primera instancia, con sentencia de 3 de diciembre de 2020, se negaron las pretensiones por cuanto se consideró que lo pretendido por el accionante ya había sido negado en un proceso anterior4.
Inconforme con lo resuelto, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en fallo de 23 de mayo de 2023 confirmó la decisión. Para el efecto, resaltó que, respecto del ajuste con base en el índice de precios al consumidor, operó la cosa juzgada por el periodo comprendido entre 1997 y el 2004, y que para lo devengado posteriormente no era posible acceder a lo pretendido, por cuanto «el reajuste con el IPC sólo debe efectuarse desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año, cuando el legislador consagró nuevamente el sistema de 2 Transcripción tomada del original incluyendo posibles errores. 3 Metodología de ajuste prestacional que se aplica para los miembros de la fuerza pública, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2 de 1945 y el Decreto 4433 de 2004. 4 Correspondiente al expediente 0500133310222010055300, conocido por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín. Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oscilación como la manera de incrementar las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública».
En cuanto a la inclusión del 100% de la prima de productividad, resalto que, teniendo en cuenta que la asignación de retiro se reconoció a partir del 5 de diciembre de 1988, esta debía liquidarse conforme lo preceptuó el Decreto 2063 de 1984, por lo que no eran aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, como lo pretendía el demandante. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial, el señor López Tovar aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, con base en las siguientes afirmaciones: i) El derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión es de orden constitucional y debe ser siempre garantizado cuando se advierta su violación, desconocimiento o no materialización. ii) Tratándose de prestaciones periódicas la cosa juzgada se relativiza, ya que la causación de mesadas posteriores a la sentencia constituye nuevos hechos susceptibles de pronunciamiento judicial. iii) Las pretensiones y actos administrativos demandados son diferentes a los del proceso judicial anterior. iv) El sistema normativo que gobierna mi prestación periódica admite un entendimiento más favorable al escogido por las accionadas, con lo cual se transgredió la obligada sujeción al principio in dubio pro operario. v) Tomar un salario para liquidar la prestación periódica que no coincide con el realmente devengado por déficit, afecta el poder adquisitivo del derecho que da como resultado dicha operación, y en consecuencia se afecta en derecho a una vida digna.
Para respaldar lo anterior, citó varios extractos jurisprudenciales relativos al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas, que identificó así: Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 18 de mayo de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2017- 00277-01(3952-17), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de enero de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017- 03024-00, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de septiembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000- 2017-01921-00, Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02122-01, Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 07 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-25-000- 2014-00403-00(1287-14) y otros, Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 18 de mayo de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2017- 00277-01(3952-17), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000- 2019-02886-01(AC), Consejera Ponente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02122-01, Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 07 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-25-000- 2014-00403-00(1287-14) y otros, Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 13 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-42-000-2012- 01645-01 (0932-2014), Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02898-00. CP. Stella Jeannete Carvajal Castro. Afirmó que el proceso radicado ante el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín contenía pretensiones y actos administrativos distintos a los que habían sido discutidos previamente, por lo que no se concretaban las identidades de causa y objeto frente al expediente donde había sido resuelta previamente su solicitud de reliquidación pensional.
Luego de recalcar en la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación, ahondo en consideraciones relativas a que las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de las normas expedidas en el 2004, deban favorecerse de los postulados legales que les resultaran más favorables. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, y se le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a Casur para que, si lo consideraban pertinente, se manifestaran en el presente trámite. Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular de este despacho afirmó que en la solicitud de tutela no se presentaba ningún señalamiento frente a lo actuado de su parte, por lo que se manifestó estar presto a acatar lo que se resuelva en el mecanismo constitucional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente de la providencia atacada, se limitó a señalar que en la sentencia en cuestión se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Horacio López Tovar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Horacio López Tovar con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se confirmó el fallo que negó el reconocimiento de un reajuste prestacional a su favor.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9.
(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso se tiene que la parte actora consideró que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales por cuanto, a su juicio, las normas que le resultaban favorables para la reliquidación pensional debían ser aplicadas a su caso, al margen de que estas fueran posteriores a la consolidación del derecho y de que ya se hubiera proferido una sentencia desestimatoria en un proceso anterior.
Sobre el particular, se tiene que, verificados los argumentos de la demanda, corresponden a las mismas manifestaciones que se realizaron en el recurso presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En ese sentido, el actor aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación; no obstante, no desarrolló ninguno de estos defectos, en el sentido que no explicó de qué manera se incurrió en ellos, o por qué la decisión de la autoridad accionada incurrió en arbitrariedades o análisis irrazonables que afectaran sus derechos fundamentales. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que, aunque citó varias sentencias de esta corporación, se trató de extractos descontextualizados, huérfanos de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto y, mucho menos, de los cuales pueda predicarse que guardan similitud fáctica y jurídica con lo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo las consideraciones de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En ese orden de ideas, resulta claro que la intención del señor Horacio López Tovar es convertir la acción de amparo en una tercera instancia, con la cual pretende que el juez constitucional invada la órbita del juez natural que resolvió la controversia y desconozca su autonomía judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Horacio López Tovar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Horacio López Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00348-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»