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11001031500020250519500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Duty Free Partners Colombia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Accionante: DUTY FREE PARTNERS COLOMBIA S.A.S Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Derecho de acceso a la administración de justicia – inhabilitación de correos electrónicos institucionales por vacancia judicial.

Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y la Rama Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 25 de agosto de 2025, se inadmitió la solicitud de amparo de la referencia2. Una vez subsanado el yerro advertido en tal oportunidad, mediante providencia del 8 de septiembre del presente año se admitió la tutela3. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y la Rama Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con la omisión de la autoridad 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Para que la parte actora allegara el poder especial otorgado al apoderado para la interposición y trámite de la presente acción de tutela. 3 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas al Tribunal Administrativo del Antioquia y a la Rama Judicial.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, se le reconoció personería jurídica al apoderado Norbey de Jesús Vargas Ricardo.

Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionada de efectuar el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 16 de abril de 2025 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 4.1. Tutelar el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, que ha sido vulnerado a la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S., con NIT.901.195.686-7 por parte de la Rama Judicial del Poder Público a través de los Tribunales Administrativos de Antioquia, por las razones expuestas en la parte sustantiva de esta Acción de Tutela. 4.2.

Ordenar a la Rama Judicial a través de los Tribunales Administrativos de Antioquia, dar reparto inmediatamente a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada el día 16 de abril de 2025 por parte de la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconociendo y aclarando que la misma se entiende presentada el día 16 de abril de 2025. 4.3.

Cualquier otra decisión que considere el señor juez y que garantice la protección de los derechos vulnerados de la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S indicó que el 16 de abril de 2025 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en lo sucesivo, DIAN).

Ello, con el objeto de que se anulara la Liquidación Oficial de Revisión N°2024011050000064 del 30 de enero de 2024 y la Resolución N°8537 del 11 de diciembre de 2024 mediante la cual se resolvía el Recurso de Reconsideración en contra de la primera. 5. Afirmó que la demanda fue radicada a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la entidad demandada (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) y al correo del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, afirmó que obtuvo acuse de recibo. 6. Precisó que la caducidad para presentar el referido medio de control fenecía el 18 de abril de 2025. Ello, en atención a que el último acto administrativo fue notificado el 18 de diciembre de 2024. 7. Puso de presente que ante el silencio de la autoridad, el 20 de agosto de 2025 indagó vía telefónica sobre el estado de la demanda.

En tal oportunidad, le fue comunicado que el correo electrónico dispuesto para la radicación de demandas se encontraba inhabilitado en la fecha de presentación, toda vez que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial por semana santa. 8. Afirmó que no había trazabilidad que permitiera evidenciar que los entes responsables hubieran comunicado el eventual bloqueo o inactividad del correo electrónico del Tribunal Administrativo de Antioquia, de forma que los ciudadanos pudieran tener conocimiento de tal circunstancia. Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Posición de la parte demandante 9. La sociedad accionante expuso que la determinación tomada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia representa una transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que se traduce en la no presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ello, a su turno, le resulta altamente oneroso toda vez que supone la ejecutoria de las obligaciones contenidas en las resoluciones demandadas y la expone a los perjuicios que se pudieran derivar del cobro coactivo de las mismas. 10.

Refirió que de tenerse por no presentada la demanda, debía pagar la totalidad del valor que se discute sin la oportunidad de controvertirlo. De ahí que la tutela resultaba procedente, pues con ella se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.4. Posición de la parte demandada 11. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia presentó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, tras advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Para el efecto, afirmó que los mensajes de datos enviados a la dirección electrónica demandastaant@cendoj.ramajudicia.gov.co, durante el periodo comprendido entre el 12 y el 20 de abril de 2025, fueron rechazados por el servidor y no ingresaron a la bandeja de entrada. 12. Precisó que los correos enviados a dicha dirección en tal periodo generaban un mensaje de rebote automático en el que se informaba expresamente «[s]eñor Usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no fue recibido, estamos en Vacancia Judicial por Semana Santa, regresamos 21/04/2025». 13.

A su vez, indicó que la programación de la vacancia judicial es información pública, ampliamente divulgada por la Rama judicial y constituye un marco que deben observar tanto los despachos judiciales como los usuarios de la administración de justicia. Para fundamentar su dicho, agregó que tanto en la página web oficial de la Rama Judicial como en las redes sociales del Consejo Superior de la Judicatura (específicamente Instagram) se difundió oportunamente la información sobre la vacancia judicial correspondiente a la semana santa del año en curso. 14.

También indicó que la decisión de presentar la demanda en dicho lapso había obedecido a una gestión procesal del propio accionante, sin que ello se le pudiera atribuir a dicha corporación. 15. Insistió en que no bastaba con que el accionante hubiera enviado un mensaje de datos, pues el acceso a la administración de justicia no se agota en el simple envío, sino que exige el efectivo recibo del mensaje en el canal institucional Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 habilitado.

En el caso concreto, la demanda enviada el 16 de abril de 2025 nunca ingresó al servidor del dominio judicial y, por el contrario, el accionante recibió un mensaje automático de rebote en el que se le informó expresamente que el correo no fue recibido por encontrarse la Corporación en vacancia judicial. 16. En todo caso, precisó que la suspensión de la recepción del correo electrónico no obedeció a una actuación arbitraria de dicha corporación, sino a la aplicación estricta de la normativa vigente.

II. CONSIDERACIONES 17. La Sala negará la solicitud de amparo constitucional tras advertir que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la presunta transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.1.

La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 19.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 20. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.

La Sala advierte que la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S. está legitimada en la causa por activa, ya que es quien se considera lesionada con la falta de reparto de la demanda presuntamente radicada vía correo electrónico del 16 de abril de 2025. 22. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial a quien le 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondía adelantar la actuación procesal que acá se discute. 23.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 24. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues la demanda cuya falta de trámite se predica fue radicada el 16 de abril del año en curso; esto es, hace 5 meses.

En ese orden, se estima que la tutela se presentó dentro de un plazo prudencial, según la jurisprudencia constitucional. Misma conclusión a la que es posible arribar si se contabiliza el término a partir de la fecha que tuvo conocimiento de la falta de radicación; esto es, el 20 de agosto de 2025. 25. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 26. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reclamar, por tal circunstancia, la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.2.

Del derecho de acceso a la administración de justicia 27. La Constitución Política consagró en el artículo 229 el derecho de toda persona a acceder al sistema de administración de justicia. Tal garantía fundamental implica «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos […]»9 28.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, la protección de este derecho fundamental tiene dos dimensiones. La primera radica en la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces a presentar sus pretensiones. La segunda, en que el acceso sea efectivo y, en consecuencia, se obtenga una respuesta a la controversia elevada ante el sistema de justicia que pueda ser ejecutada. 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

Ciertamente, esta segunda dimensión se traduce en un deber a cargo del Estado de «promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»10. 2.3. En el caso objeto de estudio no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora 30.

Debe recordarse que la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no haber efectuado el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 16 de abril del presente año, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica dispuesta por dicha autoridad para tal fin. 31.

Adujo que la autoridad le informó vía telefónica que la demanda no se había recibido, toda vez que la dirección electrónica estaba deshabilitada en virtud de la vacancia judicial. Por lo tanto, al no tenerse por presentado el medio de control, operó el fenómeno de la caducidad, lo cual impide debatir sobre la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme. 32.

Pues bien, la Sala negará la solicitud de amparo tras considerar que la demanda no fue radicada en debida forma ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, debe precisarse de conformidad con la Ley 31 de 197111, la vacancia judicial, como garantía al descanso de los funcionarios judiciales que cuentan con un régimen colectivo de vacaciones, está comprendida en los días de la Semana Santa. 33.

Debido a ello y con el propósito de garantizar el derecho al descanso y al correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura dispone, entre otras medidas, el cierre total de los despachos judiciales. En consecuencia, procede con el bloqueo de los correos institucionales, impidiendo el envío y recepción de cualquier mensaje de datos. 34.

Este año, mediante Circular PCSJC25-14 del 2 de abril de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura requirió a todos los despachos judiciales del país para que solicitaran el bloqueo de los correos institucionales correspondientes. Y, de conformidad con la constancia de la Mesa de Ayuda de Soporte del Centro de Documento Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, allegada al 10 Ibidem. 11 «ARTÍCULO 1°.

El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo». Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presente trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó la gestión correspondiente. 35.

Por lo tanto, la dirección electrónica demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co fue bloqueada por motivo de semana santa desde las 00:00 horas del 12 de abril de 2025 hasta las 23:59 p.m. del 20 del mismo mes y año. 36. Por ende, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 16 de abril de 2025 por la sociedad accionante a través de la cuenta electrónica demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co no fue recibida por parte del Tribunal accionado.

Aspecto que, incluso, fue corroborado por la Mesa de Ayuda del CENDOJ: Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

Ahora bien, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la autoridad accionada no comunicó de manera oficial el bloqueo del correo institucional, a efectos de tener conocimiento de tal circunstancia y adoptar las medidas correspondientes. 38. Como fue expuesto por la Secretaría de dicha corporación, los mensajes electrónicos remitidos al correo institucional bloqueado generaban una respuesta automática que daba cuenta de que el mensaje no fue recibido por motivos de vacancia judicial.

Asimismo, se tiene constancia que el Consejo Superior de la Judicatura a través de diferentes plataformas (página web y redes sociales como Facebook e Instagram), puso en conocimiento de la ciudadanía que la vacancia judicial por semana santa era del 12 al 20 de abril de la presente anualidad. 39. Ello sin que, en todo caso, pueda perderse de vista que la vacancia judicial es un hecho de público conocimiento y que, por lo demás, se encuentra regulada por la Ley 31 de 1971.

En esa medida, se espera que cualquier profesional en derecho o usuario de la administración de justicia tenga en consideración tal circunstancia para efectos de radicación de tramites o adelantar las gestiones correspondientes. 40. Así las cosas, contrario a lo señalado por la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S., esta Sala de Decisión encuentra que la autoridad accionada no vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como fue expuesto, no obstaculizó ni la presentación del escrito de la demanda, ni incurrió en una omisión de reparto de esta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Duty Free Partners Colombia S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Duty Free Partners Colombia S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05195-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx