Micelio
76001233300020230085501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 214 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla, Omar Gomez Mosquera·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-01 (Acumulado) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA1, PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO, BIBIANA ALZATE CASTAÑO2 Y OMAR GÓMEZ MOSQUERA3 Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ – ALCALDE MUNICIPAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) Tema: Doble militancia por apoyo.

AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, en los procesos 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010- 00, respectivamente, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. En escritos separados, los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño y Omar Gómez Mosquera, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitaron, de manera similar, que: i) se decrete la nulidad del acta de escrutinio municipal formulario E – 26 ALC de Cartago (Valle del Cauca); con la que se declaró la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de ese ente territorial, y ii) en consecuencia, se cancele la credencial del citado para el cargo que resultó elegido y se convoque a una nueva elección. 1.2.

Hechos 2. Los demandantes indicaron que el señor Juan David Piedrahita López milita en el partido político Alianza Social Independiente – ASI. 1 Expediente 76001-23-33-000-2023-00855-01. 2 Expediente 76001-23-33-000-2023-00860-00. 3 Expediente 76001-23-33-000-2024-00010-00. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Aseguraron que el citado fue candidato a la alcaldía municipal de Cartago, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por la coalición «MÁS PROGRESO, MEJOR FUTURO», integrada por las agrupaciones ASI y el Partido Liberal Colombiano. 4. Comentaron que, para las elecciones territoriales del 2023, se evidenció que: 4.1. Para la contienda electoral del Concejo Municipal de Cartago, los partidos ASI y MIRA formaron una coalición para inscribir candidatos a esa corporación. 4.2.

Frente a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ASI no inscribió listas de candidatos, de modo que el demandado, por pertenecer a la coalición «MÁS PROGRESO, MEJOR FUTURO», debió colaborar con los aspirantes que hicieron parte del Partido Liberal Colombiano y participaron de esas elecciones. 4.3. El 29 de octubre de 2023, el demandado resultó elegido alcalde municipal de Cartago. 5.

Narraron que Piedrahita López apoyó a otros candidatos distintos a los que militan en su partido político y aspiraron al Concejo de ese ente. 6. De igual manera, expresaron frente a las elecciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el referenciado apoyó a otros miembros con aspiraciones políticas diferentes a los del Partido Liberal Colombiano, agrupación que contó con listas para esa corporación e hizo parte de la coalición «MÁS PROGRESO, MEJOR FUTURO». 7.

Para ello, alegaron lo siguiente: 7.1. Que el 19 de agosto de 2023, en tarima, el señor Juan David Piedrahita López apoyó a Luis Fernando Giraldo Rodríguez, candidato por el Concejo municipal de Cartago por el partido Centro Democrático. (Procesos 2023-00860- 00 y 2024-00010-00). Como pruebas de esto allegaron: - En el proceso 2023-00860 se relacionó el enlace Facebook (no disponible), el mismo video que está en el otro proceso (que tiene una duración de 01:01:59) y dos fotografías, la primera, el demandado aparece en tarima y al fondo una pantalla con publicidad política del mencionado candidato del partido Centro Democrático y la segunda, está Piedrahita con otras personas, sin indicar quienes son. - En el proceso 2024-00010 se aportaron dos videos (duración de 01:01:49 y 01:01:59).

Archivos que pueden descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. Además, incluyó dos fotografías en las que aparecen los señores Juan David Piedrahita López y Luis Fernando Giraldo Rodríguez. 7.2. Que el 29 de septiembre de 2023, en evento público, Piedrahita López invitó a los presentes a votar por los candidatos inscritos al Concejo de Cartago del partido Salvación Nacional.

(Proceso 2024-00010-00). Para el efecto se allegó: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Un video (duración: 1:02:20) y una foto. El archivo fílmico puede descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. 7.3.

Que el 2 de octubre de 2023, el demandado aparece en una foto, publicada en Facebook, con el candidato Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, al Concejo de Cartago, por el partido Unión por la Gente – Partido de la U, los dos, haciendo un gesto con la mano de levantar sólo el dedo índice. (Proceso 2024-00010-00). 7.4. Que el 12 de octubre de 2023, en el evento público de cierre de campaña de la candidata al Concejo de Cartago, por el Partido de la U, Angélica María León Pulgarín, el demandado invitó a los presentes a votar por ella en esas elecciones.

(Proceso 2024-00010-00). - Se aportó un video (duración de 00:50:34) y una foto. El archivo fílmico puede descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. 7.5. Que el señor Juan David Piedrahita López, en un video publicado en su cuenta de Facebook, refiriéndose al candidato Felipe Eduardo Medina Quintero, por el Partido de la U, a ese concejo, dijo: «Yo no puedo ir a buscar los votos sólo y decir acompáñenme a mí, sino que yo necesito que me acompañen a mí y acompañen a los candidatos al concejo que hacen parte de mi grupo», señalando de manera explícita al candidato FELIPE EDUARDO MEDINA QUINTERO».

(Proceso 2024-00010-00). - Se presentó un video (duración de: 00:01:12) y una foto. El archivo puede descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. 7.6. Que el 14 de octubre de 2023, en tarima, el demandado apoyó al candidato Leonardo Giuliano Arboleda López, al Concejo de Cartago, por el Partido de la U. (Proceso 2024-00010-00). - Se anexó un video (duración de: 00:48:48), que puede descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. 7.7.

Que durante la campaña electoral, el demandado apoyó al candidato, por el Partido de la U, Yuri Hernando Delgado Cortes, al Concejo de Cartago, manifestando: «Yo quiero tener amigos que me ayuden a jalonar los procesos, que sean personas honestas, trasparentes, profesionales y con sentido de amistad y eso saben ustedes que es YURI HERNANDO DELGADO un amigo fiel, un amigo leal, con un don de servicio grandísimo y que siempre es pensando en su gente, es una persona que no se vende, hay que trabajar duro porque YURI tiene que seguir siendo concejal de la ciudad».

(Procesos 2023-00860-00 y 2024- 00010-00). - En el proceso 2023-00860 se relacionó el enlace Facebook (no disponible) y un archivo de video (duración de: 00:05:51). - En el proceso 2023-00010: se aportó una fotografía y un video (duración de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00:02:12), que puede descargarse en la dirección: VIDEOS.rar - Google Drive. 7.8.

En el expediente 2023-00860-00, la parte actora adujo que el demandado apoyó a candidatos por el citado concejo de los partidos Centro Democrático, Conservador Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social «Mais» y Partido de la U, para lo cual relaciona unos enlaces de Facebook (no disponibles) y entregó unos videos4, así: 7.8.1.

Anderson Maya, Partido de la U (Facebook). Además incluyó una fotografía en la que aparece el citado con el demandado. 7.8.2. Ángela Robles, Partido de la U (Facebook). 7.8.3. Ediris Polo, partido Centro Democrático (Facebook). 7.8.4. Albeiro Marmolego, partido Conservador Colombiano (Facebook). 7.8.5. Oscar Serna, «Mais» (Facebook). 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. En criterio de los demandantes, con el acto acusado, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 275[8] de la Ley 1437 de 2011. 9. Frente al desarrollo del concepto de la violación, decantaron que el numeral 2 del artículo 107 Superior prohíbe la doble militancia, y que, en contravención de ello, el demandado, para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, apoyó a candidatos del Concejo de Cartago diferentes a los de la coalición ASI – MIRA, en eventos públicos y en redes sociales, conforme a los hechos narrados en la demanda. 10.

Sin embargo, expusieron que el demandado colaboró con los candidatos relacionados en los fundamentos de hecho de las demandas. 11. Citaron pronunciamientos de la Sección Quinta de esta corporación5 con el fin de explicar en qué consiste la doble militancia y cómo opera, explicando que se configuraron sus presupuestos. 12. Luego, concluyeron que el señor Juan David Piedrahita López incurrió en doble militancia al apoyar a i) Eridis Ester Polo Manosalba y Luis Fernando Giraldo Rodríguez, candidatos inscritos por el Partido Centro Democrático al concejo de Cartago, ii) Angélica María León Pulgarín, Ángela Magnolia Robles Correa, Leonardo Giuliano Arboleda López, Yury Hernando Delgado Cortes, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Anderson Maya Quintero y Felipe Eduardo Medina 4 Índice 3 de SAMAI, de la interfaz de primera instancia – Proceso 76001-23-33-000-2023-00860- 00.

Archivo «3_ED_02VIDEOS(.zip) NroActua 3». 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 20 de noviembre de 2015. Exp. 11001-03-28- 000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ii) sentencia del 1° de julio de 2021). Exp. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero, aspirantes por el Partido de la U a esa corporación municipal, iii) José Albeiro Marmolejo Buitrago, candidato del Partido Conservador Colombiano de esa corporación municipal, iv) Oscar Alonso Serna Bedoya, aspirante al Concejo de Cartago, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social y v) los candidatos del partido Movimiento de Salvación Nacional a ese concejo. 1.4.

Solicitud de la medida cautelar 13. En el expediente 2024-00010, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en atención a que este infringe las normas citadas en el concepto de la violación, en consideración a que el señor Juan David Piedrahita López incurrió en doble militancia de acuerdo con lo narrado en el capítulo de los hechos. 14.

En el proceso 2023-00860, la solicitud de suspensión provisional solo recae sobre «los candidatos LUIS FERNANDO GIRALDO del Centro Democrático al concejo y YURI HERNANDO DELGADO al concejo por el partido de la U, (elemento modal) cuando su colectividad partido ASI, inscribió la propia (territorial) al mismo cargo, y esto se desarrolló durante el lapso de la campaña (elemento temporal)». 1.5.

Trámite en primera instancia 1.5.1. Proceso 2023-00855 15. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, en sala unitaria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada por el señor José Javier Páez Bonilla y por medio de proveído de ese mismo día, corrió traslado de la medida cautelar. 16. La solicitud de suspensión provisional fue negada el 22 de enero de 2023 por el a quo.

Y en contra de esta providencia no se interpuso recurso de apelación. 17. El 31 de enero de 2024, los procesos 760012333000-2023-00860-00 y 760012333000-2024-00010-00 fueron acumulados en el 76001-23-33-000-2023- 00855-00. 1.5.2. Proceso 2023-00860 18. A través de providencia del 1° de diciembre de 2023, la demanda presentada por los señores Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño fue inadmitida, la cual fue subsanada. 19.

Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre se corrió traslado de la medida cautelar. Dentro de ese término, el demandado presentó tacha a los videos allegados con la demanda, fundamentado en un concepto técnico. 20. El 17 de enero de 2024, conforme al artículo 277 del CPACA, el Tribunal Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la medida cautelar. 21.

El recurso de apelación fue presentado el 23 de enero y se concedió el 19 de febrero y ese mismo auto resolvió sobre la medida cautelar del proceso 2024-10. 1.5.3. Proceso 2024-00010 22. El 15 de enero de 2024, la demanda presentada por Omar Gómez Mosquera fue admitida y mediante auto de ese mismo día, se corrió traslado de la medida cautelar. 23.

Se pone de presente que, dentro de ese término, el demandado tachó los videos aportados con el escrito inicial, sustentado en dos conceptos técnicos. 24. Por medio de proveído del 19 de febrero de 2023, se negó la suspensión provisional del acto acusado. Y el recurso de apelación se concedió el 7 de marzo de 2024. 1.6. Decisiones recurridas 25.

Referente al proceso 2023-00860, el 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otros asuntos, denegó la medida cautelar solicitada, en consideración a que: i) Los enlaces allegados con la demanda, no se encuentran disponibles o no tienen relación con el asunto, que se relacionan a continuación: Candidato por el Concejo de Cartago Agrupación Política Enlace Luis Fernando Giraldo Rodríguez Partido Centro Democrático ✓https://www.facebook.com/JuanDavidPiedrahitaL/ videos/15069981667961 27/?extid=WA-UNK-UNK-UNK- IOS_GK0TGK1C&mibextid=KZAQMH&ref=sharing ✓ https://fb.watch/nlp3hBHkeT/?mibextid=cr9u03 ✓ https://fb.watch/nloDa0_hTj/?mibextid=cr9u03 ✓ https://fb.watch/nlnoYBazlD/?mibextid=cr9u03 ✓ https://fb.watch/nlldxZdDIp/?mibextid=cr9u03 ✓ https://fb.watch/nlncD_eWmB/?mibextid=cr9u03 ✓ https://fb.watch/nm14unQR5J/?mibextid= cr9u03 Yury Hernando Delgado Cortes Partido de la U Anderson Maya Quintero Partido de la U Ángela Magnolia Robles Correa Partido de la U Eridis Ester Polo Manosalba Pardito Centro Democrático José Albeiro Marmolejo Buitrago Partido Conservador Colombiano Oscar Alonso Serna Bedoya Movimiento Alternativo Indígena y Social y ii) Los elementos materiales probatorios no pueden ser analizados, teniendo en cuenta que el demandado los tachó, sustentado en conceptos técnicos, para lo cual, adujo: «Las pruebas allegadas con la demanda, a la altura de la presente etapa procesal deben someterse aun a la contradicción y valoración de la sana critica con el fin determinar los aspectos exigidos por la ley y la jurisprudencia que den certeza sobre los hechos puestos en conocimiento en el presente Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control, en el que la parte demandada le restó eficacia probatoria, inclusive aportando otros medios cognoscitivos, que impiden al menos en este momento procesal la configuración del fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, por lo que, se impone negar la medida de suspensión provisional, pues se requiere de un análisis probatorio mayor, dotado de mayores elementos de juicio, que no son propios de esta etapa procesal para lograr establecer, más allá de toda duda, si el demandado incurrió en la conducta prohibitiva». 26.

En lo que atañe al expediente 2024-00010, la primera instancia negó la medida cautelar por medio de providencia del 19 de febrero de 2024. 27. Manifestó que los videos relacionados con el libelo introductorio no pudieron ser consultados y frente a las fotografías, indicó que con solo estos documentos no es suficiente para decretar la medida cautelar. 28.

Por estas razones, el tribunal no accedió la suspensión provisional del acto acusado. 1.7. Recurso de apelación 29. Proceso 2024-00010: Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2024, el demandante Omar Gómez Mosquera interpuso recurso de apelación contra la providencia del 19 de febrero de 2024, insistiendo en que los videos allegados con la demanda sí se encuentran disponibles para consulta, para lo cual, procedió a explicar, paso a paso, cómo estos archivos se pueden reproducir. 30.

De modo que indicó que se debe efectuar, en segunda instancia, el análisis para establecer que el demandado sí incurrió en las censuras que se le endilgan. 31. Proceso 2023-000860: La parte actora, esto es, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño, el 22 de enero de 2024, presentaron recurso de apelación contra el auto del 17 de enero de 2024. 32.

Expusieron que después de notificada la demanda, los enlaces de los videos que se encontraban en la red social Facebook fueron eliminados, sin embargo, el tribunal realizó la transcripción de algunos apartes de estos, teniendo en cuenta que los mismos fueron descargados y allegados con el escrito inicial. 33. Mencionaron que con lo evidenciado por el a quo es suficiente para probar la doble militancia del señor Piedrahita López y acceder a la medida cautelar, teniendo en cuenta que estos medios de prueba gozan de plena validez, de conformidad con los artículos 211 y 247 del Código General del Proceso – CGP, correspondiendo a la contraparte cuestionarlos. 34.

De otra parte, señalaron que esos videos fueron descargados directamente de la cuenta de Facebook e Instagram del citado, sin que fuera necesario aportarlos en una «memoria tangible», como lo sostuvo la parte demandada en el traslado de la medida cautelar. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Hicieron una relación de los videos aportados con la demanda y su contenido, con el propósito de concluir que se presentaron los elementos de la doble militancia por apoyo, en este caso. 36. Trajeron a colación un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que se decretó la suspensión provisional de un acto de elección, por doble militancia6. 37.

Finalmente, solicitaron que se remita las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen presuntas conductas punibles, porque tienen la idea de que el demandado, con las pruebas aportadas en el traslado de la medida cautelar, indujo a error al fallador de primera instancia. 1.8. Pronunciamientos frente a los recursos 38.

En ambos casos, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)7, 1508, 152.7 literal a)9, 277 inciso final10 del CPACA y 6 Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Auto del 18 de enero de 2024. Rad. 88-001-23-33-000-2023-00067-00. M.P. Jesús Guillermo Guerrero González. 7 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 8 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 9 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales (…). 10 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad 40. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29611 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 41.

Para el proceso 2023-00860, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 17 de enero de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 19 de enero de 2024 y su desfijación fue al finalizar ese mismo día, iii) de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA12, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, para la parte demandante13, fue entre el 22 y el 23 de enero de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el 23 de enero. 42.

Para el expediente 2024-00010, se encuentra que i) la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 11 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 12 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 13 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.

En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2024, ii) para la parte actora, la notificación del auto se realizó por estado el 21 de febrero de 2024, iii) por lo que, para el demandante, el término para apelar ese auto fue entre el 22 y el 23 de febrero de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el mismo 22 de febrero. 43.

Por lo anterior, se concluye que los recursos de apelación presentados contra los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, en los procesos 76001-23- 33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00, respectivamente, fueron presentados de manera oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre los mismos. 3. Cuestión previa 44.

Con el escrito de apelación del proceso 2023-00860-00, se allegó 1) un certificado de existencia y representación de la empresa FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., 2) una relación de gastos de propaganda electoral de la campaña del demandado, generada por el aplicativo de Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, 3) unas fotografías (capturas de Facebook) diferentes a las aportadas con el escrito introductorio y 4) los mismos videos presentados con la demanda. 45.

Al respecto, frente a los medios probatorios de los numerales 1), 2) y 3) de la anterior consideración, se tiene que no pueden ser valorados en el trámite de esta apelación, en la medida en que de conformidad con el artículo 277 del CPCA, en concordancia con el artículo 231 de esa misma codificación, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se valoran al resolver la solicitud de suspensión provisional, son la presentadas con la medida y con el correspondiente traslado. 46.

En lo que atañe a los archivos de videos allegados con el libelo inicial, los mismos no eran necesarios volverlos aportar, en la medida que ya reposan en el expediente y pueden ser objeto de consulta. 4. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar las solicitudes de suspensión provisional pretendidas por los demandantes. 48.

Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 275[8] de la Ley 1437 de 2011, con la realización de las conductas prohibitivas de doble militancia – en modalidad de apoyo, que detallaron los demandantes y que fueron desplegadas por el demandado, en calidad de aspirante a la Alcaldía de Cartago, periodo 2024 – 2027 y militante del partido ASI. 49.

Al resolver el asunto, se tendrá en cuenta que en los procesos objeto de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, se tacharon todos los archivos de videos aportados con las demandas. 5.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 50. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 51.

En este orden de cosas, en el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 52. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 53. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio, verificando en todo caso, las exigencias citadas del artículo 231 ibidem y no como lo hizo la primera instancia (2023-00860), en acudir al criterio de la apariencia de buen derecho, el cual es aplicable a otro tipo de medidas cautelares. 54.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 55.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. 56. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 6. Sobre el concepto de doble militancia 57.

La doble militancia es una prohibición de índole constitucional, que consiste en restringir el derecho político de formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, de manera simultánea. 58. Ello obedece a que este tipo de conductas «conduce[n] a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos»14. 59.

A su turno, mediante sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de la doble militancia es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido. 60.

Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, define las mencionadas prohibiciones, que corresponden a: 1) «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», 2) «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y 3) «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 61.

Estas restricciones fueron desarrolladas por la Ley 1475 de 201115, en su artículo 216 y establecidas como causal de nulidad electoral por el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 14 Sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional. 15 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 16 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Frente a lo cual, la posición de la sección quinta del Consejo de Estado17 ha girado en torno a referenciar las distintas tipologías que existen en relación con la doble militancia y cómo se configura la conducta objeto de reproche y sobre quien recae, como se muestra a continuación: Sujeto Conducta Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1) Ciudadano Pertenecer, de manera simultánea, a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2) Candidatos en consulta Inscribirse por una organización política distinta a la que milita, en el mismo proceso electoral de consulta previa.

Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 17 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 3) Miembros de corporaciones públicas Inscribirse como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, a saber, la primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y la segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 4) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5) Directivos de partido o movimiento político Inscribirse como candidato o postulación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

En relación con la modalidad descrita en el numeral 4) de la anterior tabla, esta sección la ha entendido como doble militancia por apoyo18, cuyos presupuestos para que se configure son: 64. Sujeto activo: Directivos de organizaciones políticas, candidatos o elegidos a cargos de elección popular. 65. Conducta prohibitiva: hace alusión al apoyo, asistencia, respaldo, acompañamiento de cualquier forma o medida que realiza el sujeto activo a i) un candidato distinto al inscrito o a los inscritos, según el caso, por la colectividad política en la que aquel milita, o ii) cuando la agrupación, no teniendo avalado, por decisión colectiva decide acompañar otro de un partido o movimiento distinto19. 66.

Elemento temporal: Aunque la normativa en comento no establece un término para abstenerse de apoyar un candidato distinto al avalado por la colectividad política a la que se pertenece, se colige que la conducta proscrita está supeditada a un límite temporal, teniendo en cuenta que esta ayuda sólo puede prestarse en una contienda electoral, cuyo periodo comprende desde que inicia la inscripción de candidaturas, hasta que se cierra la jornada de votación del día de 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00155 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Referente a la doble militancia por apoyo en las coaliciones, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 68001-23-33-000-2019-00867- 02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, estableció que en las coaliciones existe el deber de fidelidad del aspirante, en primer lugar, frente a los demás candidatos de su partido de origen.

En caso de no contar con ellos, se puede apoyar a los inscritos por las restantes organizaciones integrantes de la coalición, o en su defecto, aquellos de los partidos o movimientos políticos que hubieren adherido, siempre y cuando se haya dejado en libertad para dichos efectos. Al indicar: «En este punto se reitera, que tratándose de coaliciones, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el candidato a un cargo de elección popular que decide brindar apoyo, está obligado a hacerlo en primer lugar a los candidatos del partido de origen, y, como en este caso, el Partido Alianza Verde formó parte de la coalición «Dignidad Santandereana» que otorgó coaval al señor Pedro Leonidas Gómez Gómez como candidato a la Gobernación de Santander, el apoyo electoral por parte del señor Román Ochoa debía estar encaminado a impulsar la campaña del candidato de la coalición de la que formó parte el Partido Alianza Verde».

La anterior tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, expediente T-8.521.438, MP Cristina Pardo Schlesinger, al considerar: «Así mismo, la Sección Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalición, a efectos de no incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deberá, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento político de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las demás organizaciones políticas que forman parte de la coalición (…) La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras.

Lo primero, porque tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a cuyo tenor «[q]uienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

Ya se dijo que esta última norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y, por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política».

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elecciones. De tal suerte que la conducta objeto de reproche, únicamente, ocurre dentro de ese lapso detallado. 67.

En este orden de cosas, la sala descenderá a estudiar los cuestionamientos señalados en los recursos presentados. 7. Caso concreto 68. Los apelantes estimaron que, de acuerdo con los videos allegados en los escritos iniciales, se evidenció que el señor Juan David Piedrahita López sí incurrió en doble militancia por apoyo; por consiguiente, debe revocarse los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, en los procesos 2023-00860 y 2024- 00010, respectivamente y acceder a la suspensión provisional del acto acusado. 69.

Esos reparos, se realizaron teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: (i) esos medios probatorios no pudieron analizarse, en la medida que fueron cuestionados por la parte demandada a través de un dictamen pericial (2023-00860-00) y (ii) que otros no pudieron ser consultados al momento de expedir al resolver la medida cautelar (2024-00010). 70.

Al punto, la discusión estriba, en que no se valoraron las pruebas archivos videográficos que dan cuenta del supuesto apoyo que otorgó Piedrahita López a otros candidatos distintos a los de su partido que aspiraron al Concejo Municipal de Cartago, para el periodo 2024 – 2027. 71. Por manera que corresponde a esta instancia, en los términos de los recursos de apelación determinar si es posible valorar esos videos allegados tal como lo sostienen los recurrentes, y de asistirles razón a los demandantes, se analizarán los elementos de la conducta de la doble militancia por apoyo, a efectos de resolver la medida cautelar. 72.

Este análisis también incluye si en el expediente 2024-00010, los archivos fílmicos pueden ser consultados, como lo sostuvo el recurrente. 73. Lo anterior, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, que ordena: «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 74.

En efecto, la Sala procedió a verificar esos archivos, evidenciándose que dentro de los expedientes obran los siguientes videos y sí pudieron consultarse20: Candidato Agrupación política Nombre del archivo Intervención del demandado Proceso 20 Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de febrero de 2024, en el expediente 2024-00010.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candidato Agrupación política Nombre del archivo Intervención del demandado Proceso Yuri Hernando Delgado Cortés. Partido de la U. «VIDEO CON YURY HERNANDO DELGADO19082023».

Duración: 00:05:51. «[…] yo quiero tener amigos que me ayuden a jalonar los procesos que sean personas honestas, transparentes, profesionales y con sentido de amistad y eso saben ustedes totalmente que es Yuri Hernández Delgado, un amigo fiel, leal con un don de servicio grandísimo y que siempre es pensando en su gente, es una persona que no se vende […] Hay que trabajar duro porque Yuri tiene que seguir siendo concejal de la ciudad». 2023- 00860 «10000000_8272697388 63021_72415057641181 51596_n».

Duración: 00:02:12. 2024- 00010 Anderson Maya Quintero. Partido de la U. «reel con Anderson Maya». Duración: 00:00:58. «[…]Hoy en el barrio San Jerónimo en compañía del equipo de trabajo que rodea al concejal actual y próximo concejal de la ciudad Anderson Maya. Es importante seguir trabajando, hoy todo el día estamos en la ciudad interactuando, comunicándonos con cada uno de los ciudadanos identificando sus necesidades para poder priorizarlas cuando estemos en la alcaldía el primero de enero de 2024[…]». 2023- 00860 Ángela Magnolia Robles Correa.

Partido de la U. «10000000_7138354574 28200_62637766553855 06720_n». Duración: 00:50:34. «[…] no hay duda alguna que Angela Robles será la próxima concejal en Cartago y Juan David Piedrahita alcalde de la ciudad […]». 2023- 00860 Angélica León Pulgarín. Partido de la U. «10000000_7138354574 28200_62637766553855 06720_n». Duración: 00:50:34. «Sé de su gran corazón y por eso le pido a ustedes […] los amigos de Angélica León Pulgarín que la acompañen este 29 de octubre marcando la U y el numero 5 al concejo». 2024- 00010 Felipe Eduardo Medina Quintero.

Partido de la U. «1384568457_13854568 65379987_62595714511 91625338_n». Duración: 00:01:12. «Yo no puedo ir a buscar los votos sólo y decir acompáñenme a mí, sino que yo necesito que me acompañen a mí y acompañen a los candidatos al concejo que hacen parte de mi grupo». 2024- 00010 Leonardo Giuliano Arboleda López. Partido de la U. «10000000_2733541680 127783_1293878421495 67762_n».

Duración: 00:48:48. «[…] Venga para acá Giuliano […] venga Martica que es que usted es la líder, los invito a que estos quince días que nos faltan, vamos a hablar con nuestros amigos, con nuestros familiares, con nuestros vecinos, con toda la gente que nosotros le hemos servido en algún momento y digámosle que el progreso del Valle del Cauca y de Cartago depende, es igual a una mesa que tiene cuatro patas y me disculpan la palabra, y necesitamos de gobernación, de asamblea, del concejo y de alcaldía y la mejor fórmula que trae desarrollo social y económico es marcando al 2024- 00010 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candidato Agrupación política Nombre del archivo Intervención del demandado Proceso concejo por el U 8 que es Giuliano Arboleda […]».

Eridis Ester Polo Manosalba. Partido Centro Democrático. «video eridis polo». Duración: 00:00:30. En registro fílmico, se evidencia que el demandado acompaña a la referida candidata, a un evento, mientras ella habla. 2023- 00860 Luis Fernando Giraldo Rodríguez. Partido Centro Democrático. «10.video Luis Fernando Giraldo».

Duración 01:01:59. «[…] y si ustedes están de acuerdo y se sienten identificados los invito a que este 29 de octubre voten por Luis Fernando Giraldo al concejo municipal y por Juan David Piedrahita a la Alcaldía». 2023- 00860 «364891960_167461756 3061216_788988319037 4228349_n». Duración 01:01:49 y «10000000_9559800822 99460_42027186850934 13689_n» Duración 01:01:59. 2024- 00010 José Albeiro Marmolejo Buitrago.

Partido Conservador Colombiano. «albeiro marmolejo». Duración: 00:53:37. «[…]ese es un compromiso del equipo de trabajo que conforma Juan David Piedrahita, del concejal Albeiro Marmolejo, del diputado Arley Osa con ustedes y con el grupo que ustedes conforman, Cartago Invencible hay que apostarle a eso y mi compromiso es con ustedes, con Cartago Invencible, con toda la población de discapacidad […]». 2023- 00860 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candidato Agrupación política Nombre del archivo Intervención del demandado Proceso Oscar Alonso Serna Bedoya.

Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS». «oscar Serna Mais» «Pero aquí está presente, fuerte para adelante, con la visón hacia futuro y con la certeza que con este grupo de personas que tienen tan bonita energía, estoy totalmente seguro Oscar que usted va a ser el concejal de Cartago el 1° de enero de 2024». 2023- 00860 Todos los candidatos de la lista.

Movimiento Salvación Nacional. «10000000_9021921849 70109_31404567220841 98505_n». Duración: 01:02:20. «[…] Los invito a todos ustedes a que me acompañen el 29 de octubre, votando por los candidatos al concejo del partido Salvación Nacional y del diputado del partido Salvación Nacional el doctor Fandiño, para que construyamos ciudad y eso no lo podemos hacer sino entre todos». 2024- 00010 75.

En el radicado 2023-00860, los videos aportados como prueba de la presunta doble militancia del demandado fueron allegados en formato.mp4 y corresponden a unas reproducciones de publicaciones realizadas de forma original en la red social Facebook, que al momento de ser consultadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, algunos links estaban disponibles. 76.

En el expediente 2024-00010, los archivos están almacenados en un drive, en el mismo formato que los anteriores y corresponden a los mismos videos (nombre, duración, secuencia y tamaño) de los que pertenecen al proceso 2023-00855. 77. Sin embargo, en el presente asunto el demandado, en los dos procesos, esto es 2023-00860 y 2024-00010, en el traslado de la medida cautelar21, tachó todos esos archivos digitales, así: «Los escasos elementos probatorios arrimados al plenario, son exclusivamente de sola una naturaleza, consistente en la documental que abarca instrumentos públicos electorales, también fotografías, videos y enlaces del supuesto apoyo, todos ellos a excepción de los institucionales, desde ya se anuncia son desconocidos y reprochados en su oportunidad, tachados de falsedad, sometidos a contradicción, espurios, viciados de ilegalidad soportados en el concepto técnico sumarial rendido por el ingeniero de sistemas CARLOS ALBERTO GIRON FAJARDO […]». 78.

Para ello, de un lado, en el expediente 2023-00860, aportó un concepto técnico, elaborado por el ingeniero de Sistemas, Carlos Alberto Girón Fajardo, en el que sostuvo: «Es necesario precisarle al Honorable Despacho, que la base material tangible allegada mediante hardware USB, contiene datos, descripciones 21 Del expediente, en ambos casos, se observa que las notificaciones de esos autos fueron personales al demandado, las cuales debía ser por estado, conforme al artículo 198 del CPACA.

No obstante, en aplicación del principio de la confianza legítima; en la medida en que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle indujo en error a la parte, la contestación del proceso 2024- 00010 se tendrá en cuenta, que en principio sería extemporánea, sino fuera por esta circunstancia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creados o recopilados susceptibles de ser manipulados por la intervención humana y que para poder ser percibidos requieren de la intervención de sistemas de información que brinden garantías de autenticidad, para el caso en concreto dichos videos, la obtención de dichos videos no es fidedigna su obtención, en razón a que no fueron tomados propiamente por el accionante, aspecto que configura de manera fehaciente que los mismos no soporten su validez». 79.

A su turno, hizo referencia a literatura especializada sobre la materia para evidenciar que no se siguió con la técnica adecuada en la recolección de la información, lo que genera que estos mensajes no puedan tenerse en cuenta en el asunto. 80. Y del otro, en el radicado 2024-000102223, se soportó en el concepto antes citado y entregó un «dictamen técnico pericial de contradicción», elaborado por la empresa SISTEMAS TGR S.A.S. 24, en el que se llegó a las siguientes conclusiones: «La carencia de objetividad se manifiesta al afirmar procesos y resultados sin demostrarlos técnica y documentalmente; la ausencia de fundamentación que soporte con pruebas y análisis los resultados presentados y la falta de claridad y concisión en el informe, que dificulta su comprensión para las partes involucradas, conduce a la conclusión de la no fiabilidad del proceso pericial presentado en el informe pericial del señor José Orlando Cardona del 17/11/2023.

La fiabilidad, entendida como la confiabilidad, seguridad o certeza en la ejecución del proceso pericial, se ve comprometida en este caso. Por las anteriores razones, el informe pericial del señor José Orlando Cardona Gómez no cumple con el requisito del artículo 11 de la Ley 527 de 1999 que establece: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos.

Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”». 81.

En ese orden de ideas, comoquiera que la evidencia con la que se pretende demostrar la presunta incursión en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo fue tachada en su totalidad y soportada en conceptos técnicos, la Sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de la conducta endilgada al demandado. 22 Ver consideración 76. 23 Dentro de los anexos del memorial que descorre la medida cautelar, también, se evidencia un oficio de objeción a un dictamen pericial presentado con la demanda, en el radicado 2023-00855, cuyo objeto recae sobre los mismos videos presentados en el proceso 2024-00010. 24 De acuerdo con los soportes, esa sociedad cuenta con conocimientos y distinciones en evidencia digital.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Por lo expuesto con antelación, se confirmarán los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, en los procesos 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001- 23-33-000-2024-00010-00, respectivamente, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 8.

Precisiones finales 83. La Sala llama la atención sobre las actuaciones surtidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los radicados 76001-23-33- 000-2023-00855-01, 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024- 00010-00, los cuales fueron acumulados en el primero. 84. En el primer y en el tercer expediente, se desconoció la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA25, el cual dispone: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio (…)». 85.

Se recuerda que el contencioso electoral se rige por normas especiales, contenidas en el título VIII, de la segunda parte del CPACA, y solo es aplicable el procedimiento general, en los aspectos no regulados por estas y en tanto sean compatibles con su naturaleza. 86. De manera que el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse de manera previa a la admisión de la demanda y por el término de 5 días hábiles26. 87.

A su turno, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de acumular los procesos, aplicó el artículo 282 del CPACA, también lo es, que las demandas 2023-00855 y 2024-00010 se tramitaron bajo las reglas del procedimiento ordinario, en otras palabras, al decidirse la admisión y la medida cautelar separadamente. 88.

Esto generó que las normas del procedimiento contencioso electoral no se observaran de manera estricta, bajo el entendido que estos dos aspectos (admisión y medida cautelar) deben decidirse en una sola providencia, para que cuando se acumulen los procesos, estén en la misma etapa procesal. 89. De otra parte, se recuerda a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la notificación del auto que corre traslado de la medida cautelar es por estado, tanto al demandante, como al demandado, conforme a las previsiones del artículo 198 del CPCA. 25 Esta decisión también se adoptó en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23-33-000- 2023-01176-01 y 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33- 000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23- 33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-01Acum 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

Por último, no se considera oportuno remitir las presentes diligencias a los órganos de control, como lo pretende uno de los recurrentes (2024-00010), toda vez que la competencia de esta instancia está enmarcada en desatar el recurso propuesto por la parte demandante, sin que, por el momento, exista certeza de alguna conducta irregular. 91.

Ahora, si la parte recurrente cuenta con más elementos, que no se reposen en el expediente y considera lo contrario, puede poner en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos que califica como ilegales. 92. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 93.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, en los procesos 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00, respectivamente, a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Exhórtase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo a correr traslado de esta conforme lo ordena la norma.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”