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11001031500020220155300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-03-09

Radicación interna: 2277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Helena Maldonado Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01553 00 Accionante: Luz Helena Maldonado Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander AUTO La abogada, señora Sonia Patricia Olivella Guarín, quien pretende actuar como representante judicial de las señoras Luz Helena Maldonado Vargas, María De La Cruz Vargas Esteban, Mariela Maldonado Vargas y Victoria Maldonado Vargas, interpone acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander.

No obstante lo anterior, al revisarse el expediente para decidir sobre su admisión se encuentra, como primera medida, que fueron allegados poderes sin el lleno de los requisitos legales. Frente a esta circunstancia, es importante señalar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a través de abogado, el (los) accionante(s), deberá(n) conferir poder(es) especial(es), con el lleno de los requisitos legales, que faculte(n) a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2. […] 1 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. Id Documento: 11001031500020220155300005025060004 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01553-00 Accionante: Luz Helena Maldonado Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, el máximo tribunal constitucional3 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» Bajo estos supuestos, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».4 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Aunado a lo dicho, el artículo 74 del Código General del Proceso5 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19926, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se 3 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 5 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 6 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Id Documento: 11001031500020220155300005025060004 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01553-00 Accionante: Luz Helena Maldonado Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptaron medidas «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia».

Por esto, ante la necesidad de incentivar la virtualidad en las actuaciones judiciales, el Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad, y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, como se observa a continuación: Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (Negrita fuera de texto) […] De cara a estas circunstancias, se concluye que los poderes allegados por la abogada Olivella Guarín fueron otorgados para representar a las señoras Luz Helena Maldonado Vargas, María de la Cruz Vargas Esteban, Mariela Maldonado Vargas y Victoria Maldonado Vargas, dentro de un proceso de reparación directa, mas no fueron conferidos, específicamente, para adelantar el presente trámite constitucional, de conformidad con lo expresado en párrafos precedentes.

Por tanto, no es posible acreditar la legitimación de la abogada, señora Sonia Patricia Olivella Guarín, para actuar en nombre y representación de las señoras Luz Helena Maldonado Vargas, María de la Cruz Vargas Esteban, Mariela Maldonado Vargas, y Victoria Maldonado Vargas, dentro de esta causa. En suma, es indispensable instar a la abogada, señora Sonia Patricia Olivella Guarín, para que allegue, a este despacho, poderes con el lleno de los requisitos legales, bien sea, constituidos con presentación personal o, en su lugar, acogiéndose, íntegramente, al Decreto 806 de 2020, aportando la prueba de otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos.

Finalmente, se encuentra que el único accionado es el Tribunal Administrativo de Santander, y no el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, razón por la cual se ordenará por Secretaría General de esta corporación, la corrección de la carátula y registros de información en donde se encuentre contenido el expediente de la referencia, con el fin de tener certeza sobre los sujetos procesales en esta acción. De acuerdo con lo expuesto, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Id Documento: 11001031500020220155300005025060004 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01553-00 Accionante: Luz Helena Maldonado Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, corregir la carátula, y los registros en los cuales se encuentre alojado el expediente de la referencia, en el sentido de aclarar que el único accionado es el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de tener certeza sobre los sujetos procesales dentro de esta causa.

Segundo. Requerir a la abogada, señora Sonia Patricia Olivella Guarín, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, poderes especiales con el lleno de los requisitos legales, bien sea: i) otorgados de manera presencial, con presentación personal, o ii) acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual deberá acreditar que los poderes fueron otorgados mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través del correo electrónico del accionante) y contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar consignado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GGGJ Id Documento: 11001031500020220155300005025060004