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25000234100020180072501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-26

Radicación interna: 769 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Martha Marleni Farias De Ortiz·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00725-01 Demandante: MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTIZ Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve manifestaciones de impedimento La Sala decide las manifestaciones de impedimento realizadas por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez.

En escrito visible en el índice 4 del expediente digital, el doctor Oswaldo Giraldo López indica que: “[…] el impedimento al que me refiero corresponde al previsto en la causal del numeral 1° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […] en atención a que, a través de la resolución núm. 28677 de 17 de mayo de 2016 el Superintendente de Industria y Comercio designó a mi hermano, Alejandro Giraldo López, como Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-hoc y en esa calidad conoció y decidió sobre los asuntos relacionados con la investigación adelantada bajo el radicado núm. 11-71590, esto es, la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. […]”.

En escrito obrante en el índice 7 del expediente digital, el doctor Hernando Sánchez Sánchez indica que: “[…] me permito manifestarle a la Sala de la Sección que me considero incurso en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 1411 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 […] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal citado se sustenta en el hecho que conozco, desde hace varios años, al doctor Alejandro Giraldo López, compartiendo de manera permanente una serie de actividades personales, académicas y sociales, que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima. […]”.

CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, es competente para resolver los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. 1 Aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00725-01 Demandante: Martha Marleni Farias De Ortiz Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que las causales de impedimento “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación5 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»6. […]”7. i) Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López La manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López se fundamenta en el numeral 1. del artículo 130 de la Ley 1437, el cual establece: “[…] Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. […]” (negrilla fuera del texto).

Manifestó que se encuentra incurso en la citada causal de impedimento, en razón a que su hermano Alejandro Giraldo López, en su condición de Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-hoc conoció y decidió sobre los asuntos relacionados con la investigación adelantada bajo el radicado núm. 11- 71590, la cual culminó con la expedición de los actos acusados.

Al respecto, se advierte que el objeto del proceso de la referencia consiste en determinar “[…] si la Resolución No. 19890 de abril 24 de 2017 “proferida por la doctora Mónica Andrea Ramírez Hinestroza en calidad de Superintendente Delegada de Industria y Comercio, mediante la cual se impone sanción pecuniaria” y la Resolución No. 4604 de enero 29 de 2018 “ por medio de la cual se resuelve 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00725-01 Demandante: Martha Marleni Farias De Ortiz un recurso de reposición” fueron expedidas o no con, falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular del acto (falta de motivación), desconocimiento de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso, y en consecuencia, determinar si hay lugar o no al restablecimiento del derecho solicitado, y si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado (sic) […]”8 (negrilla fuera del texto).

Asimismo, se destaca que en uno de los apartes de la Resolución núm. 4604 de 29 de enero de 2018, se indicó lo siguiente: “[…] Frente a la participación de ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ se reitera que, como se indicó también en otra respuesta a un derecho de petición presentado por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, dado que en el Consejo Asesor de Competencia se discute, entre otras, el contenido del Informe Motivado y al haber sido el Doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ quien Io profirió, su asistencia era pertinente y necesaria. […]” 9(negrilla del texto) (subrayado fuera del texto).

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 1. del artículo 130 de la Ley 1437, dado que su hermano participó en la expedición de los actos enjuiciados. ii) Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez La manifestación de impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez se fundamenta en el numeral 9.10 del artículo 141 de la Ley 1564, que indica: “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]” (negrilla fuera del texto). La Sección Primera del Consejo de Estado11, en relación con esta causal de impedimento, ha considerado que, aunque dicha manifestación trasciende al ámbito subjetivo, se debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso, su representante o apoderado, y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. 8 Cfr. Sentencia de 1.° de junio de 2023, índice 54 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento “[…] CUADERNO NO. 2 FOLIOS 501 AL 900 MAL FOLIADO(.pdf) […]”. 10 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 25 de abril de 2024. Radiación núm. 11001-03-24-000-2013-00444-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00725-01 Demandante: Martha Marleni Farias De Ortiz En relación con el concepto de parte, esta Corporación ha indicado que “[…] hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. […]”12.

De acuerdo con lo anterior, se considera que no se configura la causal de impedimento invocada, en razón a que el señor Alejandro Giraldo López no es parte dentro del proceso y tampoco tiene la condición de representante o apoderado de alguna de las partes de esta controversia. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 25 de septiembre de 2013. Radicación núm. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). C.P. Enrique Gil Botero.