CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) 1. Previo a decidir de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa radicado bajo número 11001-33-36-035-2017-00239-01 1, se evidencia la necesidad de vincular al asunto de la referencia a las demás personas que integraron el contradictorio en aquel sumario. 2.
En el sub examine, el grupo DAO S.A.S., Famiparaíso S.A.S., y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., obraron como llamados en garantía en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia impugnada; por tanto, deben integrar la relación jurídico-procesal en este asunto. 3. El llamamiento en garantía es una figura procesal mediante la cual una parte -llamante- vincula a un tercero -llamado- al juicio, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual, para que intervenga en el proceso, con el propósito de exigirle que concurra a la indemnización del perjuicio por el que eventualmente pueda ser condenado el llamante con ocasión de la sentencia. Se trata entonces de una relación sustancial que los vincula a ambos en términos de la responsabilidad derivada de la decisión judicial2. 4.
En ese sentido, comoquiera que el llamado en garantía queda ligado a los efectos de la sentencia precisamente en virtud de esa relación sustancial de responsabilidad, y dado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está concebido para revisar aquellas decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos que -a consideración del recurrente- contraríen o desconozcan las sentencias de unificación de esta Corporación -sin que ello implique una tercera instancia-, resulta necesaria la vinculación de quienes conformaron la litis, incluidos los llamados en garantía. Lo anterior, en la medida en que la providencia que llegue a dictarse podría modificar los efectos de la decisión 1 Mediante providencia del 22 de mayo de 2026, se admitió el recurso extraordinario de unificación y se ordenó notificar personalmente el contenido del auto admisorio a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, a Asmet Salud EPS S.A.S., al Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud de Risaralda, y a la Superintendencia Nacional de Salud. 2 Posición que ha sido reiterada por esta Corporación. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2018, rad. 17001- 23-33-000-2016-00839-01, M.P. Danilo Rojas Betencourth;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 25000-23-26-000- 1998-15983-01 M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 25000-23-26-000-1993-09895-01, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00034-00 (74.039) Demandante: Duberney Valencia Ortiz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2026-00034-00 (74.039) Demandante: Duberney Valencia Ortiz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 contenida en el fallo objeto de análisis, y con ello, alterar el alcance de la responsabilidad que fue definida en el proceso ordinario. 5.
Por consiguiente, se dispondrá la vinculación de los llamados en garantía mencionados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del CPACA, se ordenará correr traslado del recurso al grupo DAO S.A.S., a Famiparaíso S.A.S. y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 6. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: VINCULAR al presente proceso al grupo DAO S.A.S., a Famiparaíso S.A.S. y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
SEGUNDO: NOTIFICARLES personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de unificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación o de los que se encuentren en el expediente ordinario.
TERCERO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de quince (15) días al grupo DAO S.A.S., a Famiparaíso S.A.S. y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse según lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 199 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF