Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias Demandados: Municipio de Manizales y Empresa de Renovación Urbana de Manizales Tema: Daños causados por la demolición de una vivienda antes de que se realizara legalmente su expropiación. Se confirma la decisión del tribunal que declaró la responsabilidad del Municipio de Manizales, pero negó los perjuicios reclamados, la cual solo fue apelada por la parte actora.
La demandante no acreditó la pérdida de los muebles ni los perjuicios morales reclamados en la demanda por la demolición de la vivienda; está probado que antes de la demolición el inmueble estaba abandonado y sus muebles habían sido hurtados. Adicionalmente, se demostró que en el proceso de expropiación se le reconoció al demandante el daño emergente y lucro cesante por la vivienda.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de ausencia de nexo causal que comprometa la responsabilidad de la Empresa alegada por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. S.A. y de actuación administrativa conforme a la ley propuesta por InfiManizales.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de improcedencia de la acción de reparación directa para el pago de perjuicios demandable en nulidad y restablecimiento del derecho, caducidad de la acción e incumplimiento del requisito de procedibilidad alegadas por InfiManizales y la de caducidad formulada por el Municipio de Manizales.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Municipio de Manizales de la demolición del inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 13 No. 28 – 15 para la parte alta y para la parte baja en la calle 28 No. 12 – 53 de Manizales, con ficha catastral No. 01-03-260-002 y matrícula inmobiliaria No. 100-79095, de propiedad del Sr. David Eugenio Zapata Arias.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. (…)>> Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 2 La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 18 de abril de 2012 por David Eugenio Zapata Arias. Se dirigió contra el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales para obtener la reparación de los perjuicios causados por la demolición de su vivienda y por la destrucción de los muebles que estaban en su interior.
La demolición fue llevada a cabo por las demandadas sin contar con autorización para ello. 2.- En la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios por las siguientes sumas: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor del demandante por concepto de perjuicios morales; y (ii) setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($721.664.000) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de la vivienda y de los bienes muebles que fueron destruidos por la demolición. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Municipio de Manizales tenía a cargo la realización del Macroproyecto “Centro de Colombia San José”.
Para tal fin, suscribió un convenio interadministrativo con la Empresa de Renovación Urbana de Manizales para que realizara toda la gestión concerniente al suelo y, a su vez, con INFIMANIZALES para que gestionara la financiación del proyecto. 3.2.- Entre los inmuebles que se debían adquirir para la construcción del proyecto estaba la vivienda del demandante; tenía dos pisos y estaba en buen estado.
Al demandante se le hizo una oferta de compra por $179.430.000. 3.3.- En desarrollo del convenio, el 5 y el 26 de febrero de 2010 la Empresa de Renovación Urbana de Manizales suscribió dos contratos con el técnico constructor Gildardo Restrepo Serna (contratista), que tenían por objeto la demolición de las construcciones existentes en los inmuebles adquiridos por la administración municipal. 3.4.- Aunque no se había concretado ninguna negociación con el demandante y su bien no era de los llamados a demoler, el contratista demolió la edificación y quedó únicamente el lote.
Sobre lo ocurrido se elaboró un informe de 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia la demanda de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $283.350.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto.
Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 3 interventoría el 15 de marzo de 2010, en el que quedó constancia de que el demandante manifestó que <<el día 23 de febrero llegó a dormir a su casa de habitación y que la encontró demolida>>. 3.5.- El 2 de agosto de 2010 la Lonja de Caldas realizó un nuevo avalúo del inmueble que arrojó la suma de $156.580.200.
Como no se pudo llegar a un acuerdo, la administración municipal inició proceso de expropiación judicial. El 24 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia en la que decretó la expropiación del inmueble del demandante y ordenó su avalúo y la estimación del daño emergente y lucro cesante a favor del propietario.
El 9 de octubre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión y ordenó que para el avalúo se tuviera en cuenta la construcción que fue demolida por equivocación por la Administración. B. Posición de las demandadas 4.- El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) ausencia de nexo causal, porque el daño alegado no se causó por una actuación u omisión de su parte;
(ii) hecho de un tercero, porque los daños a la vivienda fueron ocasionados por delincuentes y no por la Administración; y (iii) caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2010 y la demanda fue presentada el 18 de abril de 2012. 5.- La Empresa de Renovación Urbana Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no ordenó la demolición del inmueble del demandante y que si bien se realizó un segundo avalúo, este se hizo porque ya no existía una edificación y no se podía incurrir en pago de lo no debido. Agregó que estaba probado que en el proceso de expropiación judicial se le reconoció al demandante el valor del inmueble y de los muebles que contenía. 6.- Propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima porque su vivienda estaba abandonada, lo que permitió que fuera objeto de un ataque violento y de desmantelamiento por parte de unos jóvenes;
(ii) ausencia de nexo causal porque las demandadas actuaron conforme a lo dispuesto por la Ley 89 de 1989 y la Ley 388 de 1997; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque no realizó ninguna actuación que causara el daño, pues su obligación era gestionar los procesos para la adquisición de los inmuebles; e (iv) inepta demanda por falta de integración del litis consorcio, dado que no se convocó al contratista que realizó la demolición. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Exoneró de responsabilidad: (i) a la Empresa de Renovación Urbana de Manizales porque no tenía a cargo la compra del inmueble del demandante ni Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 4 ordenó su demolición, y (ii) al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales porque sus obligaciones se limitaban a la financiación del proyecto. 7.2.- Declaró responsable al Municipio de Manizales.
Consideró que con el informe de interventoría y la declaración del contratista Gildardo Restrepo estaba probado que el alcalde ordenó la demolición de las viviendas que se encontraban deshabitadas para evitar hechos de vandalismo en el sector. Esta orden conllevó que, por equivocación, se demoliera el inmueble del demandante. Sin embargo, no condenó a la demandada al pago de perjuicios porque: (i) el daño emergente y lucro cesante por la demolición de la vivienda fue reconocido en el proceso de expropiación judicial; y (ii) el demandante no demostró los perjuicios morales y materiales ocasionados por la pérdida de los muebles, pues no probó cuáles eran ni cuánto era su valor económico y afectación sentimental.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apela la sentencia de primera instancia para que: (i) se declare la responsabilidad de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales porque está probado que tenía a cargo la gestión de los predios y la demolición de los mismos, para lo cual contrató los servicios del técnico constructor Gildardo Restrepo Serna.
Sin embargo, solo hace reparo frente a los perjuicios morales; y (ii) se condene al Municipio de Manizales y a la Empresa de Renovación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la pérdida de los muebles que estaban dentro de la vivienda, perjuicios que probó con las declaraciones de los testigos. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
En el informe de interventoría, el demandante indicó que la demolición ocurrió el 23 de febrero de 2010. Por lo tanto, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse desde esa fecha, y no, como lo señaló el tribunal, desde el 15 de marzo de 2010, cuando se elaboró el mencionado informe. 10.- En este caso, la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de febrero de 2012, esto es, faltando cuatro días para que operara la caducidad de la acción. El conteo se reanudó el 17 de abril de 2012, fecha en la que la conciliación se declaró fallida.
La demanda se radicó oportunamente el 18 de abril de 2012. F. Decisión 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el demandante es apelante único y no probó los perjuicios morales por la demolición de la vivienda ni el daño por la pérdida de los muebles. Si bien el demandante solicita Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 5 la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales por la demolición, se advierte que no acreditó la afectación moral alegada ni controvirtió la decisión del tribunal de negar los perjuicios materiales por este daño, los cuales, como bien señaló el tribunal, fueron indemnizados en el proceso de expropiación judicial.
Además, para el momento de la demolición del inmueble, este se hallaba abandonado y había sido desmantelado por terceros y no tenía muebles en su interior. El demandante no tiene derecho a reclamar perjuicios morales y materiales porque no acreditó las afirmaciones de la demanda. G. La víctima no demostró la afectación moral por la demolición de la vivienda ni el daño consistente en la pérdida de sus muebles como consecuencia de su demolición 12.- El demandante solicita la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Renovación Urbana por la demolición de su vivienda; sin embargo, como bien lo advirtió el tribunal, los perjuicios alegados no fueron demostrados: 12.1.- En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de los bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se acredite su ocurrencia2.
En el proceso se recibieron las declaraciones de Martha Cecilia del Socorro Mejía Yepes3, compañera permanente del dueño del inmueble, el hijo de ella José David Espinosa Mejía4 y el hermano del demandante Alonso Zapata Arias5, quienes manifestaron cómo ocurrieron los hechos y señalaron que les constaba la existencia de los muebles; sin embargo, ninguno de ellos indicó que el demandante hubiera sentido un dolor moral, angustia y aflicción y otro sentimiento por la demolición de su vivienda. 12.2.- De otra parte, si bien la testigo Martha Cecilia del Socorro Mejía Yepes señaló que en el interior de la vivienda había muebles con un valor sentimental, como por ejemplo <<el armario que era de la mamá>>, lo cierto es que su dicho se desvirtúa con el informe de interventoría del 15 de marzo de 2010, en el que quedó consignado que los vecinos afirmaron que <<la casa estaba abandonada y que solo guardaban una moto>>6. 12.3.- En cuanto al daño emergente y el lucro cesante que se reclaman en la demanda por la demolición de la vivienda, la Sala comparte lo concluido por el tribunal, en el sentido de que dichos perjuicios fueron reconocidos en el proceso de expropiación judicial, mediante sentencia del 15 de abril de 2011 dictada por 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Primera grabación que contiene el CD que obra en el folio 40 del cuaderno 3 de pruebas.
La declarado está desde el minuto 07:13 a 25:55. 4 Segunda grabación que contiene el CD que obra en el folio 40 del cuaderno 3 de pruebas. La declarado está desde el minuto 03:34 a 12:48. 5 Tercera grabación que contiene el CD que obra en el folio 40 del cuaderno 3 de pruebas. La declarado está desde el minuto 00:20 a 05:35. 6 F. 67, c. 1.
Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 6 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 9 de octubre de 2012 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales7. 13.- En relación con la pérdida de los muebles, la Sala advierte que los medios de convicción allegados al proceso no demuestran que con la demolición de la vivienda se hubieran destruido muebles.
Los medios de prueba muestran que el día de la demolición, la vivienda -que estaba deshabitada- había sido objeto de hurto y vandalismo por parte de un grupo de jóvenes en horas de la tarde. El demandante y los testigos coinciden en afirmar que estos dos hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2010 de manera sucesiva: primero el hurto y luego la demolición. 14.- En el expediente obran los siguientes medios de convicción relativos a la vivienda del demandante: 14.1.- El 27 de febrero de 2010 el demandante David Eugenio Zapata Arias denunció ante la Fiscalía que el 23 de febrero de 2010 su vivienda fue objeto de desmantelamiento y hurto de los muebles que tenía en su interior.
Al respecto, dijo: <<(…) Soy propietario de un inmueble urbano ubicado en la carrera 13 No. 28 – 15 del barrio San José, casa de dos plantas, el martes 23 de febrero de 2010 me encontraba en el municipio de Guamo laborando y me llamaron alrededor de la una de la tarde a informarme que la misma estaba siendo objeto de una invasión, desmantelamiento y hurto del mobiliario existente en su interior por parte de un grupo numeroso de jóvenes de diferentes edades, quienes con violencia y escalamiento ingresaron a ambas plantas de la residencia retirando los muebles y enceres (sic) que relacionaré más adelante, y destruyendo y/o apropiándose además de puertas de acceso, puertas y ventanas existentes en cada una de las cinco habitaciones, puerta del baño y de la cocina, redes eléctricas e hidráulicas de ambas plantas, intenté comunicaciones con el 123 y el 767 de manera inmediata para informar a las autoridades de Policía de Manizales acerca de lo que estaba sucediendo en mi predio para que se acercaran (…).
Como en las líneas indicadas no obtuve respuesta acudí al Comando de Policía del municipio del Guamo, a través de los equipos de comunicaciones de esa Institución de manera muy ágil y eficaz hicieron el contacto con las autoridades de Policía de Manizales a quienes se enteraron del motivo de mi presencia en el Comando del Guamo. Confirmaron que habían recibido el mensaje y harían presencia en el lugar de los hechos.
Inmediatamente llamé a una señora Martha Mejía, (…) que tiene un hijo en Manizales para que este fuera hasta mi casa para verificar si era verdad lo del hurto a mi residencia (…). Este joven, José David Espinosa Mejía (…) reportó que una vez en el sitio mi predio estaba invadido por jóvenes sacando los enseres y destruyendo la casa hasta se subían al techo a quebrar las tejas y vidrios de la marquesina, no obstante, le llamó a los que se encontraban en la planta baja, exhortándolos a abandonar el lugar siendo intimidado por otros con armas cortopunzantes y exigiéndole que se retirara del lugar, mientras ese joven estuvo allí no hubo presencia de policiales, según él mismo me lo dijo, omisión que facultó la consumación de los hechos ya narrados que afectan mi patrimonio.
En conversaciones posteriores con vecinos del lugar se conoció que el predio referido no fue el único violentado ese día sino también lo fueron otros al parecer desde el Barrio Colón hasta 7 Fls. 717 – 730, c. 4 B. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 7 mi residencia que la última atacada por los vándalos, es decir, que el desorden inició con mucha antelación al ingreso de los casos a mi predio en el Barrio Colón (…).
Seguidamente relaciono los muebles que fueron hurtados de mi residencia: los dos contadores de energía eléctrica instalados por la Chec para el cobro del servicio, ambos monofásicos (…), armarios, camas, vitrinas, colchones, sábanas, cobijas, cómoda con ropa, mesa de comedor de ocho puestos, juego de sala, lámparas, escritorios, mesa de cocina, cajones para herramienta y loza, estufa eléctrica con horno, camarote con colchones y cobijas, congelador marca Philco, cosas telefónicas, nevera, estufa, biblioteca, perchero, loza, máquina de moler, menaje de cocina, lavamanos, sanitarios de ambas plantas, ducha eléctrica, totalidad de puertas y ventanas, puerta garaje, macanas de las chambranas, tejas, vidrios, cielo rasos en Eternit, lavaplatos, canales para aguas lluvias con sus bajantes, alambre de cobre de las instalaciones eléctricas, treinta tablas, 24 cuartones y 20 listones en madera de pino, radiola, grabadora marca Silver de dos bandas, televisor, descalabro en pañetes de paredes quedando en conclusión mi casa inhabitable.
Hurto de bienes y daños que estimo aproximadamente en ochenta millones de pesos (…)>>. (fls. 187 – 189, c. 1). 14.2.- En la constancia del 4 de marzo de 2010, suscrita por el comandante de la estación de policía del Municipio de Guamo, se indicó que: <<(…) el señor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS (…), se hizo presente ante las instalaciones de este comando el pasado veintitrés (23) de febrero del año en curso, a eso de la una y veinte (1:20) p.m. para solicitar colaboración con el fin de que a través de los equipos de comunicaciones de esta sede se hiciera saber al comando de policía de Manizales, que su residencia situada en la carrera 13 No. 28 – 15 de esa ciudad, estaba siendo objeto de ataque violento, desmantelamiento y hurto por un grupo numeroso de jóvenes que sustraían el mobiliario con que estaba dotado y se solicitara apoyo y presencia para evitar los hechos.
(…)>>. (f. 192, c. 1). 14.3.- El 15 de marzo de 2010, María Teresa González H, interventora del contrato 031–2010 cuyo objeto era realizar <<Demoliciones en la Avenida Colón>>, elaboró el informe No. 2 en el que dejó constancia de lo siguiente: <<(…) El señor David Eugenio Zapata Arias también manifiesta que su predio fue demolido y estaba ubicado en la calle 28 No. 12 A -21/23 Cra. 13 No. 28 – 145, identificado con la ficha catastral No. 01-03-0260-002-000, pero en el recorrido con la Policía realizado el 24 de febrero se vio que había sido desmantelada la asonada de la noche anterior (sic) quedando unos escombros peligrosos para quienes transitaran por el lugar.
Además, los vecinos manifestaron que la casa estaba abandonada y que sólo guardaban una moto. El señor Zapata manifestó que el 23 de febrero llegó a dormir a su casa de habitación y que la encontró demolida. El señor Gildardo Restrepo manifiesta al respecto (…) que la del señor Zapata solo se demolió el segundo piso por el peligro que representa y tampoco fue verificada con el listado>>.
(f. 67, c. 1). 15.- Estas pruebas documentales demuestran que: (i) la vivienda no estaba habitada, sino que el demandante Zapata Arias la visitaba de manera ocasional; (ii) la Lonja de Manizales nunca pudo realizar un inventario de los muebles que contenía la vivienda en su interior porque el 18 de mayo de 2009, cuando la visitaron para hacer la valoración del predio y de lo allí contenido, no había nadie Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 8 en el lugar y, (iii) según lo denunciado por el demandante ante la Fiscalía, antes de la demolición la vivienda había sido objeto de hurto y vandalismo por parte de un grupo de jóvenes que se llevaron los muebles. 16.- En su recurso de apelación, el demandante indicó que la pérdida de esos muebles se probó con las declaraciones rendidas en este proceso8.
Sin embargo, al contrastarlas con la denuncia que el mismo demandante presentó ante las autoridades el 27 de febrero de 2010 por la pérdida por hurto de los bienes, ocurrida antes de la demolición del inmueble, no resultan creíbles. En la denuncia, el demandante hace una extensa relación de los bienes hurtados, muchos de los cuales también se citan en las declaraciones.
Además, estos testigos se contradicen al afirmar que la Administración destruyó los muebles que estaban dentro de la vivienda, pero a su vez aceptan, al igual que lo hizo el demandante en la denuncia, que ese mismo día, en horas de la tarde, un grupo de jóvenes había hurtado o destruido todo lo que había en el inmueble. 17.- En el proceso se recibieron las siguientes declaraciones: 17.1.- Martha Cecilia del Socorro Mejía Yepes9, quien se identificó como la compañera permanente del demandante y encargada de supervisar la vivienda cuando el demandante no estaba, manifestó que: <<[Inicia preguntando La Magistrada del Tribunal) PREGUNTA: ¿Usted sabe qué pasó con ese inmueble? CONTESTA: Claro estoy muy enterada porque yo era la encargada de estarle dando vuelta porque como él permanece lejos (…) mi hijo y yo éramos los encargados cuando los hermanos no cuidaban de estar pasando a dar revista, muchas veces me quedé ahí en las noches y no recuerdo bien la fecha exacta de cuando la tumbaron, pero sí cuando sucedió todo eso del vandalismo y eso, eso fue una cosa muy horrible, entonces como mi hijo estaba dando vuelta por ahí, me llamó y me dijo que estaba pasando un caso horrible, yo inmediatamente lo llamé a él a ver que teníamos que hacer, mi hijo se quedó parado en esa esquina tratando de evitar que esa gente tumbara y sacara todas las cosas y entonces lo amenazaron, el señor de una tienda de al frente lo escondió para que no le fueran a hacer daño (…) Yo sé y estoy totalmente segura que el inmueble tenía todos los enseres ahí porque yo daba vuelta y me tocaba quedarme muchas veces ahí. (…) PREGUNTA: ¿Después de estos hechos que sucedió con el inmueble, que le consta a usted? CONTESTA: Después de estos hechos, empezamos a dar vueltas con la Policía, pero nada se hacía. Cuando de un momento a otro empezaron a demolerlo a tumbarlo, entonces claro en ese momento David Eugenio con mi hijo siempre dando vuelta se dio cuenta y llegó allá en ese sitio cuando estaban demoliéndolo.
(…) PREGUNTA: ¿Usted ha referido que ese inmueble fue demolido, díganos si esa demolición a la que usted se refiere fue antes o después de esos hechos de vandalismo? CONTESTA: Bueno, pues si claro, creó que fue después de todos esos hechos de vandalismo. PREGUNTA: ¿Por qué le consta que fue después? CONTESTA: Porque estuvimos pendientes y eso fue ahí nomasito (sic) como al tiempito o sea no pasó mucho tiempo antes que lo demolieran.
Por el momento no tiene más preguntas el despacho y se le concede la palabra al señor apoderado de la parte demandante (…) PREGUNTA: ¿Descríbanos cómo estaba conformada toda esa edificación (…) cómo era la distribución (…)? 8 Las audiencias están grabadas en el CD en el folio 40 del c. 3. 9 Primera grabación que contiene el CD que obra en el folio 40 del cuaderno 3 de pruebas.
La declarado está desde el minuto 07:13 a 21:38. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 9 CONTESTA: El primer salón era un salón grandísimo que en una época anterior estuvo un local comercial (…) había unas vitrinas grandes de madera, había una nevera, había un escaparate, un armario de madera antigua muy bonito, hay una alcoba, en esa alcoba había dos gemelas también en madera fina y un escritorio.
En el segundo piso había una sala grande muy hermosa, muy grande (…) una lámpara grande como en forma de araña (…) una vitrina (…), en el otro cuarto habían dos camas gemelas, había una biblioteca, dos escaparates, dos armarios antiguos muy lindos, uno con un espejo al frente, dos mesitas de noche, en el otro cuarto había una cama doble con un escritorio, un computador, un televisor y un armario también, que era el armario de la mamá, que ellos decían era de la mamá (…) hablo de los hijos y los hermanos, pues ellos adoraban esos muebles, había un hall grande donde están sillas de mimbre, un archivador y la lavadora, contiguo está un baño (…) luego de la sala sigue otro cuarto (…) donde está un comedor con seis puestos (…) luego ya otro cuarto donde hay dos camas grandes un mueble muy especial (…) un enfriador grande (…) estaba nuevo (…), mesas de noche, un televisor, la cocina con una estufa de cuatro puestos con su horno (…) el mesón de aluminio y los muebles de madera, constaba de dos baños.
PREGUNTA: ¿Usted sabe qué paso con todos esos muebles que usted nos ha identificado? CONTESTA: Desparecieron todos, no hay nada, no sé qué se hicieron, se los llevaron, los destruyeron en ese solar, uno veía pedazos destrozados después de que demolieron (…) lo que no se llevaron lo destruyeron (…)>>. 17.2.- José David Espinosa Mejía10, quien se identificó como hijo de la señora Martha Cecilia del Socorro Mejía Yepes, compañera permanente del demandante, declaró que: <<(…) lo conocí porque muchas veces me tocó ir a colaborar a limpiar el solar, mi mamá vivió allá (…) en alguna ocasión me quedé amanecer allá, fines de semana o algo así PREGUNTA: Usted supo que fue lo qué pasó con ese inmueble? CONTESTA: Cuando ocurrió que estaban robando en la casa yo fui (…) a mí me llamaron y yo vivía en ese tiempo acá en Manizales, manejaba un taxi (…) no recuerdo quien me llamó, vi cuando las personas estaban robando la casa, entre al primer piso porque era una casa de dos pisos, cuando entré alguien me dijo que busca varón y simplemente dije no estoy viendo, me retiro y me fui para la tienda de al frente, al frente hay una tienda y el señor me dijo retírese que no puede hacer nada, vi la policía al frente, trate de hablar pero ellos estaban era simplemente allí como mirando, me tuve que ir porque me dio pánico me dio susto porque era mucha gente en el primer piso en el segundo piso había gente tirando cosas por la ventana, eso mejor dicho acabaron con todo (…) PREGUNTA: ¿Eso fue a qué horas del día? CONTESTA: Eso fue en horas de la tarde, tipo una más o menos. PREGUNTA: ¿Para esa fecha de estos actos que usted acaba de describir el inmueble que destinación tenía? CONTESTÓ: Pues era una casa de vivienda.
PREGUNTA: ¿Quién vivía allí? RESPUESTA: Mi mamá estaba allá, si la habitaba, los hermanos del Dr. David estaban allá, no que permanecieran fijos, pero si iban allá, yo los veía cuando iba. PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue la casa estaba sola o estaban esos familiares del señor David? CONTESTA: No sé, a mi simplemente me llamaron y cuando yo fui, pues lógicamente no había nadie, nadie de la familia, estaban simplemente los ladrones o las personas que estaban acabando con todo.
PREGUNTA: ¿Después de esos hechos que pasó con ese inmueble? CONTESTA: Sé que lo tumbaron (…) por el proyecto de la Avenida Colón (…)>>. 10 Segunda grabación que contiene el CD que obra en el folio 40 del cuaderno 3 de pruebas. La declarado está desde el minuto 03:34 a 06:58. Radicado: 17001-23-31-000-2012-00196-02 (57172) Demandante: David Eugenio Zapata Arias 10 18.- De lo expuesto por los testigos no se evidencia que la vivienda estuviera amoblada al momento de la demolición con los muebles que se aducen en la demanda, por lo que claramente no se acreditó la destrucción de esos bienes.
Lo que se infiere de las pruebas es que en el momento de la demolición el inmueble ya había sido desvalijado por terceros, sin que en relación con esta circunstancia se haya hecho ninguna imputación a la policía. H. Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto