CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Procede la sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cristina Rincón Trujillo, por intermedio de apoderado, en contra de la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo La señora Martha Cristina Rincón Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se encargó de resolver en segunda instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del expediente 41001233300020140004102.
Con la acción constitucional se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial. De conformidad con lo anterior, se estimaron vulneradas las garantías constitucionales antes indicadas, con ocasión de la sentencia proferida por la corporación accionada el 6 de diciembre de 2022, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 24 de octubre de 2017.
Dentro del escrito en el cual la parte demandante corrigió la acción de tutela, además de argumentar los requisitos generales de procedibilidad, se indicó que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, presuntamente adolecía de defecto sustancial, en la medida que “el juez natural en su sentencia aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que habla de la prima especial de servicios del 30% que no fue pedida en esta demanda, dejando de aplicar el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo que conllevó a desestimarla parcialmente” – ortografía y resaltado propio del texto-.
En este mismo escrito, agregó que: “el Tribunal accionado negó una prima del 30% con apoyo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que nadie le había pedido, y de contera, dejó de pronunciarse sobre la prima que sí se pidió, en la cual se alude las diferencias relacionadas con las cesantías liquidadas con base en los ingresos totales anuales devengados por los congresistas.” ortografía y resaltado propio del texto-.
Pretensiones Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la parte actora formuló la siguiente pretensión: “(…) La presente acción pretende que se ordene a la Sala decidir la controversia con fundamento en la prenotada disposición legal citada en la demanda (art. 15 de la Ley 5 de 1992), y no como lo hicieron en su sentencia, que la apoyaron en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que habla de la prima especial de servicios del 30%, que no fue pedida en esta demanda, y que conllevó a desestimar parcialmente la demanda (…)” – ortografía propia del texto- Hechos relevantes de la acción De acuerdo con lo señalado en la acción de amparo y conforme al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante por intermedio de apoderado presentó demanda en contra de la Nación- Procuraduría General de la Nación, buscando de manera principal la nulidad del oficio SG-2414 del 27 de junio de 2023 y de la Resolución 472 del 12 de agosto de 2013, proferidas por esta autoridad, en las que se resolvió una solicitud presentada por la demandante, que buscaba la “(…) nivelación salarial mensual conforme el decreto 610 de 1998, y donde se pidió el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme el decreto 610, y el pago de la prima especial de servicios conforme la ley 4ª de 1992, y donde se pidió el pago de la diferencia del sueldo mensual según este decreto(…)”.
En la demanda, se indicó que la señora Martha Cristina Rincón Trujillo, estuvo vinculada con la Procuraduría General de la Nación, desempeñando el cargo de Procuradora Judicial Penal II de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013. En el concepto de violación de la demanda, se consideró que el acto administrativo acusado vulneraba los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, en atención a que la demandante le asistía el derecho de recibir ese emolumento, ya que el mismo empezó a regir el 1º de enero de 1993, por lo que se le debía reconocer en un 80% el valor de esta primera especial de servicios.
De esta forma, al negar el reconocimiento de esta prima, en criterio de la entonces demandante se vulneró el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 constitucional. El 24 de octubre de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 2014-00041-00, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y ordenando lo siguiente: “TERCERO. - CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CRISTINA RINCÓN TRUJILLO, las diferencias resultantes entre lo que fue pagado por el desempeño del cargo de Procurador Judicial II Penal de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005, hasta el 31 de marzo de 2013, y el 80% del total de lo pagado por todo concepto salarial y prestacional a los Magistrados de altas Cortes, teniendo en cuenta la primera especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998.”- Ortografía y resaltado propio del Despacho- El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia de primer grado.
En esta decisión, se dispuso confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, en lo relativo a la declaración de nulidad del oficio SG-2414 del 27 de junio de 2023 y la Resolución 472 del 12 de agosto de 2013. Sin embargo, en cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala accionada resolvió: “SEGUNDO. Se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación reliquidar y pagar en favor de la Sra. MARTHA CRISTINA RINCON TRUJILLO, la diferencia salarial que resulten del 70% y 80%, es decir, entre lo pagado y dejado de pagar, por concepto de Bonificación por compensación, sin carácter salarial, y sin sobrepasar el equivalente al 80% de lo devengado anualmente por un Magistrado de Alta Corte, a partir del día 06 de mayo de 2005 y hasta el día 31 de marzo de 2013.
TERCERO. Se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación reliquidar y pagar en favor de la Sra. MARTHA CRISTINA RINCÓN TRUJILLO, las diferencias prestacionales que resultan del 70% y 80%, es decir, entre lo pagado y dejado de pagar, por concepto de Bonificación por Compensación, sin carácter salarial, sin sobrepasar el equivalente al 80% de lo devengado anualmente por un Magistrado de Alta Corte, a partir del día 06 de mayo de 2005 y hasta el día 31 de marzo de 2013.” Para argumentar su decisión, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la demandante, solo tenía derecho a la “Bonificación por compensación”, de conformidad con lo señalado en el Decreto 610 de 1998, en atención a que la “Prima especial de servicios”, pasó a denominarse de esta manera, atendiendo lo señalado en la sentencia C- 279 de 1996 de la Corte Constitucional.
Trámite procesal Una vez radicada la acción constitucional, correspondió la misma por reparto al conocimiento de la Magistrada Rocío Araujo Oñate. Mediante escrito del 9 de mayo de 2023, los Magistrados que conforman la Sección Quinta de la corporación, se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional, por considerar tener interés directo en la actuación procesal, teniendo en cuenta que se discute un emolumento propio de la magistratura.
En atención a lo anterior y una vez conformada la Sala de Conjueces, mediante proveído del 27 de junio de 2023, se declaró fundado el impedimento propuesto por la Sección Quinta y se separó del conocimiento de la acción constitucional a los Magistrados en cuestión. Posteriormente, a través de auto del 21 de julio de 2023, se inadmitió la acción de tutela con el objeto de que se corrigiera la solicitud, aclarando el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y, asimismo, especificara los defectos que adolece a la decisión enjuiciada.
Una vez subsanados los defectos anotados, en auto del 8 de agosto de 2023 se admitió la acción constitucional, se vinculó como terceros con interés a la Nación- Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila; y se solicitó la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 41-001-23-33-000-2014-00041-00/1/2.
Intervenciones Una vez surtido el trámite de notificaciones correspondiente, el 15 de agosto de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que corrió traslado de la solicitud del expediente del medio de control al Tribunal Administrativo del Huila, teniendo en cuenta que el mismo fue devuelto luego de resuelta la apelación. Esta Corporación, remitió copia digital del expediente por medio de correo del 16 de agosto de 2023.
La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado judicial, en su condición de tercero con interés, mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2023, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó desestimarlas, con base en los siguientes argumentos: i) en su criterio, los argumentos expuestos buscan convertir la tutela en una tercera instancia; ii) la decisión cuestionada, fue estructurada bajo criterios jurídicos sólidos; iii) indicó que la inconformidad radica un yerros en la formulación de la demanda y, vi) consideró que el propósito de la tutelante es reabrir un debate ya concluido.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 Constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Conjueces determinar en primer lugar lo siguiente: ¿se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias en el caso concreto? Si la respuesta es afirmativa, se debe analizar lo siguiente: ¿la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Martha Cristina Rincón, al expedir la sentencia del 6 de diciembre de 2022, en la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila del 24 de octubre de 2017? Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política desarrolló la acción de tutela como un instrumento judicial preferente, informal y sumario de protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, producto de acciones u omisiones de autoridades públicas y de particulares, en los casos determinados por la Ley.
Este mecanismo constitucional, fue diseñado por el constituyente para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Desde sus inicios, la Corte Constitucional se ocupó de interpretar la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando siempre su procedencia de manera excepcional.
En la sentencia C- 549 de 1992, en el cual se declaró la inexequiblidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, se decantaron los primeros tres requisitos de procedencia de este instrumento, a saber: i) cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de la providencia judicial, “por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva”; ii) siempre que se hubiesen agotado los recursos en la vía judicial y iii) cuando no existiera otro mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho vulnerado.
La evolución jurisprudencial del máximo Tribunal Constitucional se concretó en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se desarrollaron los requisitos generales de procedibilidad de tutela, que corresponden a aquellas condiciones que determinan la viabilidad del estudio del mecanismo constitucional contra providencias; y los requisitos específicos, que se constituyen en las causales que permiten evaluar si las decisiones judiciales se ajustan a parámetros constitucionales.
La Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a la divergencia de criterios existentes entre las diferentes Secciones y Subsecciones de la Corporación. En tal sentido, se admitió que este mecanismo constitucional es procedente, siempre y cuando se cumplan unos requisitos especiales y excepcionales.
Posteriormente, en la sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se definieron los requisitos especiales y excepcionales para que proceda la acción de tutela, para ello se recogieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia y las causales específicas, que fueron establecidas en la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, el estudio de la tutela contra decisiones judiciales se compone de dos momentos: i) la evaluación de las condiciones generales de procedibilidad, con las cuales no se analiza el fondo del asunto, sino que se estudian las condiciones por las cuales excepcionalmente este mecanismo puede ser impetrado; ii) el análisis de los yerros propuestos frente a la decisión enjuiciada; en este punto, la labor del juez se centra en el análisis de la causal típica que ha sido indicada por el accionante y la contrasta con el contenido de la providencia judicial.
En todo caso, además de los requisitos generales y específicos es necesario, para que el amparo pueda ser concedido, que se debe acreditar que: i) la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) no se busque reabrir un debate que sea propio de las instancias del proceso judicial.
Lo anterior, es importante en la mediad que la tutela no es una tercera instancia en la que se busquen revivir “términos interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.” Con base en todo lo expuesto, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad, con el propósito de verificar si el amparo solicitado, se encuentra en el margen de excepcionalidad que habilita al Juez Constitucional a evaluar el contenido de la providencia impugnada.
Caso concreto: estudio de los requisitos generales de procedibilidad Tutela contra tutela Frente a este aspecto, para la Sala de Conjueces hay certeza que se cumple con este requisito, en razón a que la providencia cuestionada, se dio en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que invocó la accionante para obtener la nulidad del oficio SG-2414 del 27 de junio de 2023 y la Resolución 472 del 12 de agosto de 2013, proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Inmediatez El Decreto 2591 de 1991 originalmente, contemplaba un término de caducidad para la acción de tutela contra providencias, sin embargo, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992.
Esta circunstancia, no indica que este instrumento pueda ser usado en cualquier tiempo, después de transcurridos años de la ejecutoria de la providencia, ya que esto podría afectar de manera grave principios fundamentales del sistema jurídico, como la seguridad jurídica. Es por ello que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha interpretado que una de las condiciones necesarias para que proceda la tutela, es que la misma se interponga dentro de un término razonable.
En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaró que objetivamente, seis (6) meses es un término adecuado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados. De acuerdo con lo probado en el expediente, la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Esta providencia, fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico de las partes, actuación que se surtió el 27 de marzo de 2023. Por ello, de acuerdo con la constancia contenida en el expediente, la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2023. La acción de tutela fue radicada el 27 de abril de 2023, por lo que se entiende satisfecha esta condición. Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias, implica que el accionante debe anteriormente, haber agotado todos los medios tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, es claro que no existen instrumentos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún recurso ordinario; sin embargo, es necesario determinar si existen otros medios de defensa extraordinarios. El capítulo I del título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso extraordinario de revisión, un medio de impugnación que procede contra las sentencias proferidas por “las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente (…)”. Frente a su pertinencia, el Alto Tribunal explicó que “solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas”.
Lo anterior se justifica en la necesidad de proteger la seguridad jurídica y asegurar que solo, en eventos excepcionales, se puede dejar sin efectos una sentencia debidamente ejecutoriada. El artículo 250 del CPACA, establece de manera clara, taxativa y restringida las causales por las cuales es posible acceder a la revisión, y ellas son: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”- Subrayado propio del Despacho- Una de las causales que fueron introducidas por el legislador corresponde a la existencia de una nulidad, que se originó en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sobre esta causal, ha reiterado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que la misma se configura, siempre y cuando i) el vicio alegado se configuró al momento de dictar sentencia y no antes; y ii) el yerro propuesto, debe corresponder a una violación grave e insanable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación judicial.
Frente a la configuración de esta causal, y los eventos en que ocurre, esta Corporación ha explicado: “La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material.” Además de los anteriores eventos, en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado también ha señalado que cuando se presentan violaciones del principio de congruencia en sentencias de segunda instancia, es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, por configurarse allí una violación del derecho fundamental al debido proceso.
Frente a lo anterior, el alto Tribunal ha explicado lo siguiente: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda ( )” De acuerdo con lo indicado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora en el escrito en el cual corrigió la solicitud de tutela, indicó que la sentencia de segunda instancia atacada, presuntamente incurrió en defecto sustancial en tanto “el juez natural en su sentencia aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que habla de la prima especial de servicios del 30% que no fue pedida en esta demanda, dejando de aplicar el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo que conllevó a desestimarla parcialmente” – ortografía y resaltado propio del texto-.
Por esta misma senda, explicó en su escrito lo siguiente: “el Tribunal accionado negó una prima del 30% con apoyo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que nadie le había pedido, y de contera, dejó de pronunciarse sobre la prima que sí se pidió, en la cual se alude las diferencias relacionadas con las cesantías liquidadas con base en los ingresos totales anuales devengados por los congresistas.” ortografía y resaltado propio del texto- A partir de lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por el accionante corresponden plenamente a una violación del principio de congruencia, en la medida que lo reprochado en su escrito es que el asunto se resolvió sobre una prestación que nunca fue solicitada (la determinada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992), mientras que dejó de pronunciarse frente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 ejusdem.
Sin entrar a evaluar desde la perspectiva sustancial de los argumentos del tutelante, en tanto se está haciendo la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias, para la Sala de Conjueces sí es claro que la carga argumentativa está encaminada a demostrar la existencia de una vulneración del principio de congruencia, que a su turno configuraría una violación del derecho al debido proceso.
Por ello, la acción de tutela en el evento en cuestión se torna improcedente en la medida que la parte accionante contaba con una vía extraordinaria de defensa judicial, que resulta ser el camino idóneo para discutir los yerros que se formulan contra la sentencia de segunda instancia. En este punto, vale aclarar que a pesar de que se trata de un recurso extraordinario, el mismo es adecuado si se tiene en cuenta que es el instrumento que legalmente fue determinado para infirmar sentencias ejecutoriadas.
De esta manera, la competencia subsidiaria del juez de tutela, es desplazada por el juez extraordinario del recurso. La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es un instrumento idóneo y eficaz de defensa judicial, que debe valorarse como mecanismo de defensa judicial cuando se analiza la subsidiariedad de la tutela contra providencias.
En la sentencia SU-026 de 2021, el alto Tribunal explicó: “Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” (…) 6.14.
En conclusión, en el presente caso (i) los accionantes omitieron el deber de verificar previamente si contaban con mecanismos judiciales idóneos y eficaces y (ii) no dieron cuenta de las razones por las cuales se abstuvieron de agotar dichos mecanismos. La acción de tutela fue utilizada como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisión, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.” – Resaltado propio del Despacho- Por tanto, en el sub examine es evidente que el accionante no tomó en cuenta la existencia de este recurso, que bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, es idóneo para desatar la controversia planteada en la solicitud de tutela, circunstancia que inexorablemente lleva a la improcedencia del amparo solicitado, sin que pueda analizarse de fondo la causal específica de procedibilidad alegada (defecto sustantivo).
Además de ello, ni en el líbelo de la demanda ni en los escritos en los cuales se corrige la solicitud de tutela, la parte demandante argumentó o probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, único evento que permitiría abrir paso a la procedencia de la acción de tutela en este caso. Antes de concluir, es importante aclarar que a la fecha de esta providencia, la parte accionante todavía puede acudir al recurso extraordinario de revisión, ya que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2023, y a la luz del artículo 251 del CPACA, se puede interponer el mecanismo extraordinario “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Conclusión En síntesis, para el Despacho la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los recursos extraordinarios de defensa judicial a su alcance, puntualmente, no se presentó el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y s.s. del CPACA, pese a que por los argumentos planteados, era factible que el mismo se impetrara haciendo uso de la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Martha Cristina Rincón Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, contra la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, como apoderado de la Nación- Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el poder que fue aportado durante el trámite constitucional.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”