Micelio
11001032800020240010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-22

Radicación interna: 226 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Antonio Carballido Fuentes·Demandado: Raul Duran Parra

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Demandante: PEDRO ANTONIO CARBALLIDO FUENTES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del director general de una corporación autónoma regional.

Representatividad de las comunidades negras ante los consejos directivos de estas entidades. ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Pedro Antonio Carballido Fuentes, actuando en nombre propio, el 21 de marzo de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó al señor Raúl Durán Parra 1 Demanda subsanada visible en el índice 8 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, con base en las siguientes pretensiones:

PRIMERO. SE DECLARE la NULIDAD del acto administrativo ACUERDO No. 086 de fecha 15 de febrero de 2024 expedido y publicado ese mismo día por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, así como la reunión sesión extraordinaria adelantada por el Consejo Directivo de la misma fecha que declaró la elección del Dr. RAUL DURÁN PARRA identificado con CC. 91.104.065 como DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, cargo de nivel directivo con código 15 y grado 21 para desempeñarse y ejercer el cargo durante el periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027, cuyas copias auténticas acompañan la presente demanda.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE nuevamente el trámite y apertura del proceso de selección para la elección de Director General de la Corporación, convocando debidamente a todos los representantes del Consejo Directivo, previo al proceso de elección, contando con el representante de las comunidades negras conforme lo dispone el artículo 26 de la ley 99 de 1993 parágrafo segundo, el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el parágrafo segundo del artículo 28 de la ley 99 de 1993, con el fin de que estas tengan participación en la decisión, votación y elección del director general dentro del Consejo Directivo por medio de su representante. 1.2.

Hechos 2. El demandante señaló que se desempeña como representante legal del “Consejo Comunitario Afrodescendiente del Municipio de Puerto Wilches – AFROWILCHES”, el cual está debidamente reconocido por el Ministerio del Interior mediante Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022. 3. Afirmó que tal reconocimiento lo habilitó para integrarse al Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la entidad. 4.

Refirió que mediante Resolución GA/08 del 26 de enero de 2023 expedida por el municipio de Puerto Wilches, Santander, se certificó que en la oficina de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos se encuentra el libro del Consejo Comunitario AFROWILCHES y se reconoce su existencia en los términos del literal b) del artículo 15 del Decreto 3770 de 2008, el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 1640 de 2020. 5.

Agregó que, por lo anterior, estaba demostrado que dicho consejo comunitario estaba asentado territorialmente dentro de Santander, esto es, bajo la jurisdicción de la corporación autónoma regional de ese departamento. 6. Adujo que la Ley 70 de 1993 reconoció a las comunidades negras que han ocupado tierras baldías y se les permitió su organización a través de consejos comunitarios, así como su participación en espacios que se afecten sus atributos Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 territoriales, culturales y gobierno propio. 7.

Mencionó que el 15 de febrero de 2024 se designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, pero advirtió que tal designación está viciada de nulidad ya que se omitió y vulneró el derecho al voto del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. 8.

Lo anterior, en la medida en que no se adelantó el procedimiento de elección del representante y suplente de esta comunidad de forma previa a la designación del director general de la corporación, lo cual redujo la mayoría absoluta requerida para efectuar la votación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. El demandante alegó como desconocidos los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993; 56 de la Ley 70 de 1993; 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y 46 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 17 de febrero de 2020. 10.

Al respecto, expresó que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales es el órgano de administración de la entidad y está conformado de la siguiente manera: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…)

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. 11. Precisó que el parágrafo 2 de dicha norma consagra que para la conformación de los consejos directivos se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. 12.

Por tal razón, manifestó que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 prescribe que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, deberán tener un representante de esas comunidades en sus consejos directivos. 13.

Consideró que la designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander desconoció la anterior normativa, ya que se debió adelantar previamente el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras, cuya convocatoria tenía que realizarse a través de acto administrativo que abriera la posibilidad para que éstas participaran y se les garantizara su derecho a elegir y ser elegido. 14.

Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que para la elección del representante y suplente de las comunidades negras, el director general de la respectiva corporación autónoma regional debe formular una invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la que tienen que indicarse los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se llevará a cabo. 15.

Agregó que, según la norma en mención, la convocatoria se debe publicar en una única oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, así como difundirse por una sola vez por medio radial o televisivo. 16. Recalcó que se desconocieron los términos y períodos legales allí definidos, ya que nunca se publicó en la página de la entidad el aviso de convocatoria ni se adelantó el trámite de elección del representante de las comunidades negras, a pesar de que AFROWILCHES contaba con todas las calidades y requisitos para su postulación y participación. 17.

Sostuvo que la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander no contó con la participación ni el voto del referido representante, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Añadió que el artículo 46 del Acuerdo 001 del 17 de febrero de 2020, por el cual se reformaron los estatutos de la entidad, establece el plazo para la designación del director general en los siguientes términos: La designación del Director General se realizará a más tardar en el mes de diciembre del año correspondiente, de manera que inicie su período el primero (1) de Enero del año siguiente a su elección, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la ley 99 de 1993 y demás normas que la reglamenten.

El Director General se designará por la mayoría absoluta de votos de los miembros del Consejo Directivo. 19. Aseveró que el acto administrativo demandado desconoció directamente la norma en cita, ya que la designación del director general se hizo el 15 de febrero de 2024 y no a más tardar en el mes de diciembre de 2023. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 20.

Dentro del escrito de demanda y también en memorial adicional, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, únicamente con base en los argumentos con los que sustentó el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la participación de las comunidades negras, al no haberse efectuado la elección de su representante y suplente ante el consejo directivo de forma previa a la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.5.

Trámite de la solicitud 21. Mediante auto del 3 de abril de 20242, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora incorporara el concepto de la violación de las normas presuntamente transgredidas y expusiera de forma clara cada uno de los cargos endilgados contra el acto administrativo acusado. 22. Subsanado lo anterior y, previo a la admisión de la demanda, a través de proveído del 17 de abril de 20243 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Raúl Durán Parra, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.

Traslado de la solicitud de suspensión provisional 23. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dieron las siguientes 2 Visible en el índice 5 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Visible en el índice 12 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 intervenciones: 1.6.1. Corporación Autónoma Regional de Santander 24.

La apoderada de la entidad solicitó que la medida cautelar fuera denegada4. 25. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso de las comunidades negras o afrodescendientes, ya que la corporación adelantó todo el procedimiento legal y reglamentario para la convocatoria y designación de su director general. 26. Afirmó que sí se adelantó un proceso de convocatoria pública previa a las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander, para lo cual se realizó la respectiva publicación en un diario de circulación nacional y en una emisora de radio, de lo cual anexó las certificaciones correspondientes. 27.

Resaltó que no existe prueba alguna que demuestre que AFROWILCHES se pronunciara al respecto, a pesar de que ese era el momento en el que debía realizar las objeciones a que hubiere lugar. 28. Con todo, aclaró que actualmente no existe alguna comunidad negra de las que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, que esté arraigada o asentada en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 29.

Mencionó que ese es el motivo por el que AFROWILCHES no podía participar del proceso de designación del director general de la entidad. 30. Consideró que los miembros de este consejo comunitario saben de tiempo atrás que no cuentan con los requisitos legales para ello y, aun así, siguen insistiendo en que sí representan una comunidad de aquellas a las que hace referencia el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. 31.

Lo anterior, debido a que no poseen un título de propiedad de un terreno donde se hayan arraigado a causa de sus comportamientos de producción, lo cual les ha sido puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Santander en distintos procesos en los que ha hecho parte AFROWILCHES. 32. Para el efecto, explicó que aunque este consejo comunitario fue inscrito mediante Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022 en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, no se tiene conocimiento de que hayan 4 Visible en el índice 17 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obtenido el título de propiedad de algún terreno, que es el requisito indispensable para participar en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, en los términos de los artículos 56 de la Ley 70 de 1993 y transitorio 55 de la Constitución. 33.

Precisó que mediante respuesta del 23 de enero de 2024, la entidad le contestó una petición al aquí demandante, en la que le informó que la razón por la cual no cuenta con un representante de las comunidades negras dentro del consejo directivo obedece a que tanto los estatutos de la corporación, como las Leyes 70 y 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, no establecen su participación dentro de su jurisdicción. 34.

Indicó que en esa normativa solo se hizo el reconocimiento de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, territorio sobre el que no actúa la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.6.2. Raúl Durán Parra5 35. El demandado se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada al considerar que no existió la transgresión normativa invocada. 36.

Expuso que la Corporación Autónoma Regional de Santander, de forma previa a realizar la designación de su director general, convocó a las comunidades indígenas o etnias para que eligieran a su representante principal y suplente ante el consejo directivo de la entidad, a través de aviso que fue publicado oportunamente. 37. Señaló que frente a esta publicación no se interpuso ningún escrito de inconformidad por parte de AFROWILCHES, así como tampoco consta que haya adelantado algún tipo de petición para solicitar su incorporación en el procedimiento de designación demandado. 38.

Argumentó que si esa comunidad consideraba que contaba con el derecho de participar en el consejo directivo de la entidad, debió oponerse a la anterior publicación o, en su defecto, adelantar las gestiones pertinentes para participar en el proceso para escoger al nuevo director de la corporación, pero no lo hicieron, lo cual desconoce las disposiciones del Decreto 1076 de 2015. 39.

Resaltó que no debía hacerse una invitación específica para AFROWILCHES, pues para ello se convocó de forma general a las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander, así que si ese consejo comunitario percibía que 5 Visible en el índice 18 del expediente electrónico que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tenía tal condición, debió pronunciarse al respecto y no esperar a que se culminara el proceso de designación para reclamar un derecho que supuestamente le asiste. 40.

Agregó que la entidad tampoco estaba obligada a realizar tal convocatoria, porque en la jurisdicción territorial de la corporación no existen áreas donde el Gobierno Nacional haya adjudicado propiedades colectivas a las comunidades negras, siendo este el requisito indispensable para que pudiera conformar el consejo directivo. 41. En ese sentido, precisó que aunque la comunidad que representa el demandante está reconocida como un consejo comunitario, no cuenta con un título de propiedad colectiva conforme a sus prácticas tradicionales de producción, exigencia prevista en los artículos 56 de la Ley 70 de 1993 y transitorio 55 de la Constitución Política. 42.

Destacó que el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 define los conceptos de “comunidad negra” y “ocupación colectiva”, y que sus artículos 4, 5, 8 y 11 estudian la propiedad colectiva de estas comunidades y la forma para obtenerla, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. ( ) ARTÍCULO 5o.

Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. ( ) ARTÍCULO 8o. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.- Este podrá iniciar de oficio la adjudicación. Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.

( )

ARTÍCULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley. El correspondiente acto administrativo se notificará al representante de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente registro, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.” 43.

Insistió en que, a pesar de que AFROWILCHES está reconocido como consejo comunitario, no se le ha adjudicado la propiedad colectiva de un terreno que tradicionalmente hubiera venido ocupando en función de sus hábitos de producción, por lo que no estaba habilitado para conformar el consejo directivo de la entidad. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.

En consecuencia, concluyó que no está demostrada la vulneración de las normas invocadas, por lo que solicitó que se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 45. El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024- 2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 47.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La admisión de la demanda 48. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 7 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 49.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027, el cual se publicó en la misma fecha, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencería el 4 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el 21 de marzo del presente año, según consta en el índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 50.

Así mismo, la demanda y su posterior subsanación incluyeron la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 51.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico de la demandada, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 52.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 53. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 54.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 55.

De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 56. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 57.

De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda (…) y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado8». 58.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 59.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2016-00070-01.

Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 60.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 61.

Conforme con la solicitud de medida cautelar y los escritos de oposición a su decreto, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027. 62. Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio aportado oportunamente, si se desconocieron los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993; 56 de la Ley 70 de 1993 y 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, al no adelantarse el proceso de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad, de forma previa a la designación de su director general. 63.

En tal sentido, se realizará un estudio del proceso de elección de las comunidades negras al interior de los consejos directivos, con el fin de abordar el estudio de fondo correspondiente. 2.5. Marco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas – Reiteración de jurisprudencia9 64.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. 65.

El artículo 2610 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de febrero de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001032800020200009400 10 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; con todo, en su integración se deberá tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 199311. 66.

En concordancia con lo anterior y en garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 199312, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución 13, tendrán un representante de estas a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. 11 Parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 12 ARTICULO 56.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1523 de 2003 Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 13 ARTICULO TRANSITORIO 55.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARAGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARAGRAFO 2 o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 67.

Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 106614 y 107615 de 2015, en donde se estableció el proceso de selección del representante de las comunidades negras ante el mencionado órgano rector, el cual, como se ilustrará, tiene como requisitos la comprobación objetiva del vínculo de la comunidad con el territorio que comprende la jurisdicción de cada ente medioambiental. 68.

Al respecto se tiene: - Convocatoria: El Director General de la respectiva corporación formulará invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. - Requisitos: Quienes aspiren a participar en la elección del representante y suplente, allegarán al ente medio ambiental con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; en acatamiento del artículo 55 transitorio superior. c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. - Informe de evaluación: La corporación autónoma regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Posteriormente, elaborará un informe el cual es presentado el día de la reunión de elección. 14 CAPÍTULO 3. Procedimiento de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 15 CAPÍTULO 5. Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Elección: La elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, la cual deberá respetar el orden de votación. El correspondiente ente medio ambiental, una vez instalada la sesión de elección procederá a: i) dar lectura del informe de evaluación para decantar los representantes legales que tendrán voz y voto, ii) de los legitimados se escogerá el presidente y secretario de la reunión, iii) los candidatos podrán intervenir para exponer los aspectos que consideren pertinentes y, iv) se procederá a la elección. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el presidente y secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. 69.

De la lectura sistemática de las reglas de conformación de los consejos directivos, se advierte que corresponde a cada corporación autónoma regional verificar si en su jurisdicción existen comunidades afrodescendientes en las que se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución y en caso de ser afirmativo, les resulta imperativo garantizar la representatividad de éstas en el mencionado órgano directivo. 70.

En el caso bajo estudio, el fundamento de la solicitud de medida cautelar radica en la omisión del procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, de forma previa a la designación de su director general, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993, 56 de la Ley 70 de 1993 y 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015. 71.

Para demostrar lo anterior, la parte actora aportó copia de la Certificación No. 352 del 13 de octubre de 2023, a través de la cual el director de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior hizo constar que el “Consejo Comunitario Afrodescendiente del Municipio de Puerto Wilches – AFROWILCHES”, aparece inscrito en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas de Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras mediante Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022, y que su representante legal es el señor Pedro Antonio Carballido Fuentes, demandante dentro del presente medio de control de nulidad electoral.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72. Así mismo, allegó copia de la Resolución GA/087-2023 del 26 de enero de 2023, en la que el alcalde de Puerto Wilches, Santander certificó que en la oficina de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos se encuentra el libro del Consejo Comunitario AFROWILCHES, con la información de los integrantes de su junta directiva. 73.

De igual manera, adjuntó copia del Radicado 20205101180271 del 11 de noviembre de 2020, en el que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras informó que AFROWILCHES radicó ante al extinto INCODER una solicitud de titulación colectiva en los términos del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, la cual se tramita en la actualidad en el expediente 201851009999800060E, en el que se emitió el Auto No. 5182 del 26 de agosto de 2020 por el cual se dio inicio al procedimiento respectivo y se surtió la etapa publicitaria. 74.

De lo expuesto, la Sala puede advertir la existencia de un consejo comunitario afrodescendiente ubicado en el municipio de Puerto Wilches, Santander, esto es, dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de dicho departamento, que además se encuentra adelantando el trámite de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras. 75.

Por ende, al constatarse la presencia de este tipo de comunidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1066 y 1076 de 2015, la entidad sí estaba obligada a convocar la selección del representante y suplente ante el consejo directivo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio 55 de la Constitución y 56 de la Ley 70 de 1993. 76.

Ahora bien, en el traslado de la solicitud de suspensión provisional, tanto la Corporación Autónoma Regional de Santander como el demandado advirtieron que sí se realizó la convocatoria correspondiente, pero el Consejo Comunitario AFROWILCHES no intervino en momento alguno. 77. Para el efecto, la apoderada de la entidad aportó copia del aviso de la convocatoria pública que se hizo a todas las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander, para participar en la elección del representante principal y su respectivo suplente ante el consejo directivo de esa institución. 78.

En dicha publicación, se pusieron de presente los documentos que, en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, con la cual se reglamentó el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, debían aportar las comunidades que aspiraban participar en la elección de su representante ante el consejo directivo, con una anterioridad mínima de quince días a la fecha establecida para la sesión correspondiente, que para el caso concreto sería el 15 de septiembre Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2023, tal y como se aprecia a continuación: 79.

Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que esta convocatoria estaba dirigida a las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en los términos del literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pero no a las comunidades negras a las que hace referencia el parágrafo 2 de dicho artículo.

AVTSO CO¡IVOCATOR|A PUBLTCA El Dir¤ctor G.nsr¿l de l. Corporlclón Autónom¡ Reglon¡l d. $nt!nd.r - CAS, en uso da sus hcutr¡de¡ l.g¡1.¡ y.ltrtu|!rl¡3 y con lundamcdo on lo d¡.puo¡to e¡ la Ley 99 d¤ 1993 y la Rstoluclón 128 d. Lbr.ro 02 d. 2000, prof.ñda po. el tin¡.te.io. dc^mbl.nt, It{vtTA a: A lodas lss CO||UI{IDADES II{DIGENAS O EINIAS tmdicionalmente asenradas en el t¤rilorio d¤ le jud6dicción da la Colporaclón Autónoma Rog¡onál d¤ Sánlánder-CAs, á partciFr ¤n la alscc¡ón d6l rapresenlañle prlnclpal y su resp¤ctivo suplente, anle el Coñssjo Dkectivo de la Corporáclón Aútónoma Reg¡onaldo Sántañdér-CAS.

REQUISITOS PARAPARTICIPAR EN LA ELECCIONT De conformidad a lo previsto en el artfcufo 2 de la Reóofucón 128 d¤t 02 d¤ f6b¤ro de 2OOO, 'W ned¡o de la cual se reglanenta el literal0 del aúlculo 28 de la Ley 99 de 1993 y se d/cfán otlás d/spos,b/ores" expedlja por el Mlnisler¡o de Ambionts, lg3 coñunidad¤s indígenas o etnias tadicionalmenle asenladss ¤n olteritorio de ju sdicción d¤ le corporación, qu¤ asp¡ran a padicipár en la elec¿ióo de sus repr¤ssntán!6s ál Consojo Dir6ctivo, allegaran a la Corpolación Autónoma R¤gional do Santsnder CAS, con antorloddád ñfnlma de qulnce (15) dias a la fechá esl8blocjda para l¤ raun¡ón d¤ 6l6ccón, lo3 siqu¡oñles documentog: a. Celificado exDedido oor ls Drecc¡ón Gon¤ral d6 Asuntos Etn|cos del Minisleno del Inieiior o d¤ lá entidad qu6 hagá sus vec6a ¤n ¤l cual consle denomi¡áción, ub¡caciin, represenlanb legal y los domás a6poclos qu6 E6an n¤c¤sários pára ¡denüficar la comunicación o otnla rosp¤cliva, b. Copia del ach d6 la reun¡ón en la cual @nsle la designadóñ del miembro de la cofnunidad o etn¡a postulado coÍ)o cand¡da¡o. El candidalo podÉ ser el repr¿sentante legalu otfo miembro d6 la comunadad o stn¡a, Los docurnentos anteE señaledos d6beÉn pres¤nisEs en las ¡nslalacionés de la sede principeldo lá Corporáción ubicada sn la carera 12 No 9-06 Bario L"a Plays, delMunicipio d¤ s3n G¡, en la of¡cina de ls Secret¡rie G6n6ral, ¤n horano d¤ oftona de 8:00a,m. a 12:00 m., y 2:00 pm a 5:00 p.m., tustá ¤l 24 d6 egosto d6 2023, coñ el fin de vedlicar el cumplimiento de los requ¡silos exigidoB, Roat¡zrdá le r6vbión, ta Corporeclón ehborará 6l infome re6Dectivo, elcualss¡á oresentado eldfe de lá 6l6cción. FECHA DE ELECCION: La rounión d6 elgcc¡ón d¤ r6pr6s¤ntánt6s y suplentes de comun¡dades Indfgenas o etnias dB ta juri6dic(j¡ón dá la CAS, 6e llsvará a cábo en el audfodo de la sede p ncipal de lá CAS, ubicsda cn ta carcra 12 No S05 Banio La Ptaya, en san Git, et sshc9.¡llgkLej!E!!eE!re-!et?921 De aclerdo a lodispuesto sn ólarlfculo p moro, párágÉfounodela Ley 1263de2008,el periodo de los represenlsnl$ ds las comunid6d6s indlgenás o einiaG ante los consejoG direclivos de las CorDolac¡ones Autónoma6 01 de enerode 2024 y culminad et3't ó6 di g g sg @ cjar./d cas ü, 6s d¤ cualro (4) años, se iniciárá el ACOSTA SAI{CHEZ r3I CAS Rev1e.

Da Elffi Mdyoga (9 Ui..6r¡ü¡lL 0l E0tl0 917$0 r¡ud vrr¿ r¡úDter¡nrr d, ¡f ¿'s dr@cÍa $n@"!f{ ah@+n! Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.

En efecto, el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, establece como miembro del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, un representante de las comunidades indígenas o etnias, pero a su vez el parágrafo 2 prescribe que se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, que desarrolló el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, en el que se consagró el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras. 81.

Específicamente, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 estipula que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, tendrán un representante de esas comunidades en sus consejos directivos. 82. En tal sentido, dependiendo de cada corporación, el consejo directivo podrá estar integrado tanto por un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de su jurisdicción, como por un representante de las comunidades negras antes referidas, siempre que se cumplan las condiciones para el efecto. 83.

De hecho, los documentos que deben aportar una y otra comunidad para la elección de sus representantes ante el consejo directivo son diferentes: 84. Según se tiene, las comunidades indígenas o etnias deben allegar (i) el certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva; y (ii) copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.16 85.

Por su parte, los consejos comunitarios de comunidades afrodescendientes deben aportar (i) certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; (ii) certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder – hoy Agencia Nacional de Tierras – sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; y (iii) original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.17 86.

Por eso, ante la existencia de alguna comunidad negra constituida en consejo comunitario, como lo era el caso de AFROWILCHES, no bastaba con el aviso dirigido 16 Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, con la cual el Ministerio de Ambiente reglamentó el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 17 Artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a las comunidades indígenas o etnias para la elección de su representante, para que se entendiera que la población afrodescendiente estaba incluida en la convocatoria correspondiente. 87.

En ese orden de ideas, ni este consejo comunitario ni ningún otro que representara a las comunidades negras en este territorio, podía entenderse convocado con el aviso antes referido, razón por la que se explica que AFROWILCHES no interviniera en el proceso. 88. Además, contrario a lo afirmado por la entidad, el hecho de que no se presentaran con ocasión de esa convocatoria, no eximía a la autoridad pública del deber de convocar la elección del representante para garantizar su participación efectiva en la toma de decisiones respecto de la autoridad ambiental. 89.

Ahora bien, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Santander y el demandado argumentaron que, en todo caso, la entidad no estaba obligada a convocar la elección de un representante de las comunidades negras ante su consejo directivo, porque no existía algún consejo comunitario en el territorio de su jurisdicción que contara con un título de propiedad colectiva, requisito indispensable para hacer parte del órgano rector de la institución. 90.

Sin embargo, esta afirmación tampoco es de recibo para la Sala, puesto que en los términos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 antes reseñado, basta con que se aporte la constancia de que se esté tramitando el procedimiento correspondiente ante la autoridad de tierras, como en efecto sucede en el caso de AFROWILCHES, que desde el 2020 adelanta una solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras bajo el expediente 201851009999800060E, como se expuso en líneas anteriores. 91.

Así las cosas, en este estado del proceso y con las documentales aportadas al expediente, se puede concluir prima facie que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander sí debía contar con un representante de las comunidades negras que se encuentran bajo su jurisdicción. 92. Sin embargo, a pesar de que está demostrada la omisión en que incurrió la entidad al no convocar esa elección de forma previa a la designación de su director general, será la sentencia la oportunidad procesal pertinente para determinar, a través del estudio de fondo correspondiente, si esa irregularidad tiene la entidad suficiente como para viciar de nulidad el acto demandado. 93.

Lo anterior, a través de un análisis de los argumentos de las partes, de las normas que rigen el caso concreto y del material probatorio aportado oportunamente al plenario, que permita a la Sala verificar si, en efecto, el hecho de que no se adelantara ese trámite previo conlleva a que se declare la nulidad de la designación del señor Raúl Durán Parra.

Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 94. Frente al punto, se debe recordar que no toda anomalía ocurrida en el transcurso de la actuación administrativa tiene la connotación de viciar el acto, en desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 95.

Por eso, no puede perderse de vista que los procesos eleccionarios de los directores de las corporaciones autónomas regionales y de los representantes de las comunidades negras ante sus consejos directivos son totalmente autónomos e independientes, tanto así que el primero no depende de la materialización del segundo. 96. En ese orden, además de verificar si el hecho mismo de no contar con un representante de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo afectó el proceso eleccionario, también sería necesario determinar el quórum que existió en la sesión del 15 de febrero de 2024, en la cual se llevó a cabo la designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad. 97.

Lo anterior, con el fin de establecer el número de votos favorables obtenidos y determinar si la ausencia de ese representante podía afectar la legalidad del acto demandado al cambiar el sentido de la decisión. 98. Sobre el particular, se tiene que los artículos 33 y 34 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 17 de febrero de 2020, por el cual se reformaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, establecen el quórum deliberativo y decisorio del consejo directivo y, además, aclaran que para el caso específico de la elección del director general, se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de dicho órgano rector: Artículo 33.

Quórum: El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Parágrafo: En todos los casos en que exista quórum válido para deliberar y decidir, se deberá sesionar so pena de las sanciones a que haya lugar. Cada integrante del Consejo Directivo tendrá derecho a un (1) voto. Artículo 34. Decisiones y mayorías: Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por la mitad más uno de los miembros asistentes siempre que haya quórum para deliberar, salvo lo contemplado en las normas para el nombramiento y remoción del Director General.

La elección de Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida ésta como la mitad más uno de sus miembros. La remoción requerirá del voto unánime de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo, y por las causales que establezca la ley. (Se resalta) 99.

Sin embargo, de las pruebas aportadas hasta este momento procesal no es posible realizar dicho estudio, pues en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 solamente se plasmó la designación demandada, sin que se haya hecho mención Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 alguna a los miembros del consejo directivo que asistieron a la sesión ni la votación de cada uno de ellos. 100.

Por lo mismo, al no haber algún otro documento que dé cuenta de la asistencia en esa fecha ni de los votos obtenidos por el demandado, no es posible verificar el quórum deliberativo ni decisorio que existió para la designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad. 101. Lo anterior impide establecer, por lo menos en esta instancia del proceso, si la ausencia del representante de las comunidades negras en la sesión del 15 de febrero de 2024 afectaría el resultado de la designación y, por ende, si también viciaría el proceso eleccionario. 102.

Dicho de otra manera, para el estudio de la medida cautelar deprecada, la Sala no cuenta con elementos suficientes para acceder a su decreto, en la medida en que se requiere de un análisis de fondo que permita determinar si la ausencia de este representante afectó de nulidad el acto de elección del demandado, estudio que estará diferido a la sentencia. 103.

Así las cosas, por lo menos en esta etapa procesal, el material probatorio allegado no es suficiente para tener por demostrada la presunta irregularidad planteada por el demandante. 104. Por tal razón, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027. 105.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 106. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Pedro Antonio Carballido Fuentes contra el acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Raúl Durán Parra, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Contencioso Administrativo.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Reconócese personería a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.518.760 y tarjeta profesional 159.571 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Corporación Autónoma Regional de Santander en los términos del poder que obra en el índice 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”