CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00191-00 (2342-2023) Demandante: Amable Isabel Mesino Mares Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Inadmite la solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por Amable Isabel Mesino Mares.
I. Antecedentes Amable Isabel Mesino Mares solicitó de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU098/18. La fiduprevisora, en oficio bajo radicado 20231010585432 del 21 de marzo de 2023 indicó que la solicitud de indemnización moratoria Ley 50 del 90, artículo 17, Ley 2080 de 2021 estaba incompleta y en razón de ello solicitó se complemente con lo indicado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, además de remitir los documentos adjuntos que soporten la solicitud y el nombre y número de cédula del docente solicitante.
Por último, señaló que una vez remitidos en su totalidad los documentos y datos faltantes, se procederá a dar respuesta de fondo a la solicitud. II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió que se ordenara al FOMAG que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SU098/2018 proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso con radicado T-6.736.200.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se reconociera, liquidara y pagara la indemnización moratoria a la solicitante por la consignación tardía de los intereses de las cesantías y las cesantías anualizadas; ii) se reconociera y pagara la sanción por mora por la consignación tardía de los intereses sobre las cesantías que deben ser liquidadas sobre el saldo acumulado de las cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; iv) se reconociera y pagara la indexación de las respectivas indemnización por la consignación tardía de los intereses de las cesantías a 15 de febrero de 2017 al 2022 v) de forma subsidiaria, se reconociera la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1 de enero de cada año solicitado; y vi) de forma subsidiaria, se reconociera y pagara la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, el cual equivale a un día de salario por cada uno de retardo contados desde el 15 de febrero de cada año solicitado.
III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.
Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: La interesada actuó a través de apoderado judicial debidamente configurado: Ante esta jurisdicción se adjuntó el poder debidamente conferido por la solicitante a su apoderado judicial.
La solicitud se presentó en tiempo: No, comoquiera que no se allegó por la solicitante negativa de la entidad respecto de la extensión de jurisprudencia, pues en el escrito radicado por la ventanilla virtual señaló que tal solicitud no se realizó, sino que se solicitó a la entidad un derecho de petición respecto del mismo objeto, así: «[ ] Segundo: se interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia en virtud del artículo 17 de la ley 2080 de 2021 y la entidad encargada de reconocer estos derechos fiduprevisora s.a fomag resolvieron de manera EVASIVA nuestra solicitud mediante radicado No 20231010585432 2.1Esta entidad responde de manera evasiva nuestras peticiones argumentando que la petición está incompleta y relata taxativamente lo que, según el dicho de estos, hace falta, mediante radicado No 20231070540781 2.2estamos demostrando en esta acción con los documentos adjuntos con los que se realizó la actuación administrativa, los cuales contienen toda la documentación e información que precisamente estos aducen de que adolece la petición inicial, con el único fin de dilatar y no proporcionar una respuesta de fondo. 2.3Sin embargo, con todo lo anterior en reiterado pronunciamiento de la honorable corte constitucional respecto a las respuestas evasivas y dilatorias de los derechos de petición, nos da la facultad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso en este caso en ejercicio del artículo 77 de la ley 2080 de 2021 Tercero Es de anotar que nuestro cliente no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar estos derechos Cuarto los certificados, pruebas y demás documentos que demuestran la consignación Tardia de los intereses a las cesantías como de las cesantías mismas REPOSAN en esta entidad; art 9 # 4 ley 1437/11’ Quinto: en otrora se realizó petición ante esta entidad respecto del mismo objeto, si.
Embargo no se solicitó extensión jurisprudencial (sic)» (se resalta). Con lo cual no se puede tener como presentada en tiempo la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación al no existir una negativa por parte de la entidad a tal petición, que tal como indica la parte activa, no se solicitó. La interesada allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competente: A pesar de haber anexado a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta entidad un correo de remisión a jurídica@atlantico.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co del 22 de marzo de 2023, que como asunto del correo indica «SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA CE», no se puede tener como cumplida la actuación administrativa surtida ante la entidad competente, pues no se encuentra coherencia entre el Oficio bajo radicado 20231070540781 que, en palabras de la solicitante se emitió este como respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y que este sea en estricto sentido una respuesta evasiva por parte de la entidad, ya que el correo en que se solicitó ante la entidad demandada data del 22 de marzo de 2023 y el oficio ibidem además de estar fechado del 21 de marzo de 2023, en su contenido se dispuso que «En atención a su petición radicada el 12 de marzo de 2023 en FIDUPREVISORA S.A., mediante la cual indica “DERECHO DE PETICIO?N LEY 1755/15’ indemnizacio?n moratoria ley 50 del 90 art 17 ley 2080/21’ amable mesino.”, nos permitimos indicar que [ ] (sic)» ante lo cual se debe resaltar que, a folio 1 de la demanda.
La solicitante expuso los fundamentos de hecho y derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar respecto de aquella de la sentencia de unificación que pretende que se le extienda: Puntualmente, no se indicó que la situación fáctica sea análoga a la estudiada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, además de no tratarse de la extensión de una sentencia de unificación proferida por esta corporación; aunado a ello, el 11 de octubre de esta anualidad se profirió por esta subsección sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 relacionada con el tema de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de la Ley 52 de 1975 y el régimen de cesantías docentes oficiales de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Conceder el término de diez (10) días para que el recurrente subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
MPFS