Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías y la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. Tesis: La ANI debe ser vinculada al proceso dada la relación jurídica sustancial con el objeto y causa petendi del proceso.
La excepción de cosa juzgada se resuelve una vez se trabe el litigio y en el momento procesal previsto en el orden jurídico. No ostentan la calidad de litisconsortes necesarios los municipios de Villavicencio, Restrepo y Cumaral si no emitieron el acto cuestionado y tampoco media relación jurídica sustancial con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho de la demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) contra el auto de 14 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Camilo Andrés Pineda Wilches, en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y propuso como pretensiones las siguientes: «A. Solicito la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: PRIMERA.
DECLARAR NULA la Resolución No. 0001070 de 23 de abril de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual, se emite Concepto Vinculante previo al establecimiento de dos estaciones de peaje denominadas Tacuya y Yopal, se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones de peaje denominadas puente amarillo, Veracruz, San Pedro, Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tacuya y Yopal, se da por terminado los efectos del contrato 446 de 1994 y las entrega con el derecho de recaudo al nuevo concesionario y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD de todos y cada uno de los Actos administrativos sobrevinientes de Resolución No. 0001070 de 23 de abril de 2015.»1. 2. La demanda fue inadmitida el 30 de septiembre de 2024 y se ordenó: «De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante solicita que se declare la nulidad de unos actos sobrevinientes; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 6.1.
INDIVIDUALICE con toda precisión los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1437. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó copia de los actos acusados, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 7.1.
APORTE copia de los actos acusados con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437»2 3.
Y en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Camilo Andrés Pineda Wilches contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros, para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda»3. 4. La parte actora subsanó el medio de control, en los siguientes términos: 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. 2 Índice 00004 del expediente digital, SAMAI. 3 Ibidem.
Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «A. Solicito la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: PRIMERA. DECLARAR NULA la Resolución No. 0001070 de 23 de abril de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual, se emite Concepto Vinculante previo al establecimiento de dos estaciones de peaje denominadas Tacuya y Yopal, se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones de peaje denominadas puente amarillo, Veracruz, San Pedro, Tacuya y Yopal, se da por terminado los efectos del contrato 446 de 1994 y las entrega con el derecho de recaudo al nuevo concesionario y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDA: DECLARAR NULA la Resolución No. 0001860 de 02 de julio de 2014, por la cual se modifica la Resolución 0008869 de 24 de diciembre de 1996 y Resuelve reubicar la estación de peaje Vanguardia junto con los equipos de auditoría de tráfico en las abscisas del proyecto K2+600 k2 +750 de la Vía Villavicencio -Cumaral, entre otras disposiciones. […] A. DOCUMENTALES QUE SE APORTAN CON LA DEMANDA 1.
Poder 2. Contrato de Concesión N.o. 0446 de 1994 (22 anexos) 3. Resolución N°. 0001070 de 2015 4. Resolución No.018219 de 1993 5. Resolución N.o. 003962 de 1995 6. Resolución N°. 0008869 de 1996 7. Acto de modificación al reglamento de operación del Contrato de Concesión No.0446 de 1994 (4 folios). 8. Otro si No. 9 (22 folios). 9.
Acuerdo para la fijación de esquema de ubicación de estaciones de peaje. (3 folios) 10. Acta de Liquidación contrato de concesión de 446 de 1994. (22 folios) 11. Concepto Transito de peajes 39720 de 12 de julio de 2007 (3 folios) 12.Respuesta radicado MT 20173210765582 de 28 de nov. De 2017. 13.Noticia ANI. Suspende cobro caseta Vanguardia. 14.contrato de concesión 00010 del 23 de julio de 2015 15.apéndice 1 contrato de concesión 00010 del 23 de julio de 2015. 16.Registro fotográfico 17.Derecho de petición Min.
Transporte 20241411066071 18.Respuesta Derecho de petición Min. Transporte 20241411066071 19.Derecho de petición ANI radicado 20244091067862 20.Soporte Derecho de petición ANI rad.20244091067862 21.Fotos construcción del peaje año 2024. 22.Resolución 0001860 de 2014. […]»4 II. AUTO RECURRIDO 4 Índice 00012 del expediente digital, SAMAI.
Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. En auto del 14 de febrero de 2025, el Despacho consideró que el libelo introductorio había sido corregido en el término legal y por tal razón decidió: «PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por Camilo Andrés Pineda Wilches contra la Nación – Ministerio de Transporte, para que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 0001070 de 23 de abril de 2015 y 0001860 de 2 de julio de 2014, expedidas por la Ministra de Transporte. […]»5 III.
RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El apoderado judicial de la ANI interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de febrero de 2025 y expuso como argumentos los que se pasan a señalar6. 7. Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de la Resolución 0001070 de 23 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley 105 de 1993 y en los numerales 6.14 y 6.15 del Decreto 087 de 2011. 8.
Agregó que no expidió el acto administrativo demandado y que de acuerdo con el Decreto 4165 de 2011, ninguna de sus funciones se relaciona con la emisión de conceptos vinculantes previos para el establecimiento de estaciones de peaje ni con la fijación de sus tarifas. 9. En segundo lugar, sostuvo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones de la demanda ya fueron objeto de debate ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso con radicado 50001-23-33-000- 2019-00241-00, promovido en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor César Augusto Molano Vidal contra el Ministerio de Transporte, la ANI y otros. 5 Índice 00013 del expediente digital, SAMAI. 6 Índice 00023 del expediente digital, SAMAI.
Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Señaló que, en dicho proceso, mediante providencia de 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó la medida cautelar consistente en la suspensión del cobro y/o recaudo en el peaje Puente Amarillo. 11.
Afirmó que existía identidad de partes, objeto y causa, pues en ambos procesos se discute la suspensión de los efectos de la Resolución 001070 de 2015 y del cobro del peaje Puente Amarillo, con fundamento en las presuntas afectaciones económicas, sociales, turísticas y comunitarias generadas en la zona. 12. En tercer lugar, manifestó que la demanda no integró debidamente el contradictorio, dado que debían vincularse los municipios de Villavicencio, Restrepo y Cumaral. 13.
Explicó que la parte actora soportó la demanda en que la ejecución del proyecto de ampliación de la doble calzada se está realizando sobre una vía presuntamente mal categorizada, con afectación al turismo y al desarrollo económico de las regiones aledañas. 14. Asimismo, indicó que el corredor Villavicencio – Yopal fue entregado mediante el Contrato de Concesión bajo el esquema APP 10 de 23 de julio de 2015 a la sociedad Concesionaria Vial de Oriente S.A.S. - COVIORIENTE S.A.S., cuyo objeto comprende la financiación, estudios, diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental, y reversión del corredor Villavicencio – Yopal. 15.
En consecuencia, solicitó revocar el auto admisorio y rechazar la demanda. IV. TRASLADO 16. El 28 de febrero de 2025 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso interpuesto, contra el auto de 14 de febrero de 20257, quienes guardaron silencio. 7 Índice 00030 del expediente digital, SAMAI. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI 17. Corresponde al Despacho determinar si está legitimada en la causa por pasiva la ANI para intervenir en el proceso en el que se discute la legalidad de los actos administrativos relacionados con la operación y recaudo de un peaje ubicado en un corredor vial concesionado, si se alega que no participó en la expedición de dichos actos ni tiene competencia para emitir conceptos vinculantes previos o fijar tarifas. 18.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el Consejo de Estado en varias oportunidades ha establecido que la misma está determinada por la capacidad para ser parte del proceso, en los siguientes términos: «La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto»8. 19. De igual forma, esta Corporación ha definido la existencia de dos tipos de legitimación a saber: i) una de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, y ii) una material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En ese sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.
En este orden de ideas, el Despacho no considera procedente desvincular a la ANI como parte dentro del proceso, teniendo en cuenta que si bien no participó en la expedición de los actos demandados, lo cierto es que en la actualidad el corredor vial Villavicencio – Yopal sobre el cual se encuentra construido el peaje Puente Amarillo está concesionada en virtud del Contrato 010 de 2015 a la sociedad Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., y en esa medida es a la ANI a la que le corresponde la administración del mismo con fundamento en el artículo 3º del Decreto 4165 de 2011. 21.
Existe entonces una relación jurídica sustancial que hace imperativa la vinculación de la ANI en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […]». 22.
En consecuencia, no hay lugar a reponer el auto admisorio por este aspecto. 5.2. Sobre la alegada configuración de cosa juzgada 23. Corresponde al Despacho determinar si en sede de admisión, procede resolver el reparo relativo a la alegada configuración de la cosa juzgada. 24. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 162 del CPACA dispone: Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 4. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas del Despacho). 25.
En cuanto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción, el artículo 164 ibidem prevé: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;
Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley [ ]». 26.
De las normas transcritas se desprende que al momento de resolver sobre la admisión el juez debe verificar, entre otros aspectos, que la demanda cumpla los requisitos mínimos exigidos por la ley y que el medio de control se haya ejercido dentro de la oportunidad correspondiente y se hayan cumplido los correspondientes requisitos de procedibilidad. 27.
En ese contexto, la cosa juzgada no corresponde a un requisito que deba ser verificado en el momento en que se provee sobre la admisibilidad del libelo. Por el contrario, se trata de una excepción de carácter mixto, cuyo análisis se acomete cuando existe proceso, es decir, cuando se ha trabado la litis y en todo caso debe ser resuelta en una etapa posterior de acuerdo con el diseño procedimental del juicio ordinario previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA y en el numeral 3 del artículo 182A ibidem, normas que disponen: «Artículo 175.
Contestación de la demanda. […] Parágrafo 2. […] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A» «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 28.
Así las cosas, no resulta procedente reponer el auto admisorio con fundamento en la alegada configuración de cosa juzgada, sin perjuicio de que la entidad demandada proponga la excepción correspondiente en la etapa procesal pertinente. 29. En consecuencia no resulta procedente reponer la decisión por este aspecto. 5.3. Sobre la indebida integración del contradictorio 30.
Corresponde al Despacho determinar si procede reponer el auto admisorio de la demanda por no haberse vinculado a los municipios de Villavicencio, Restrepo y Cumaral como litisconsortes necesarios, si se alega que la demanda cuestiona la ejecución de un proyecto vial sobre una vía presuntamente mal categorizada, con afectación al turismo y al desarrollo económico de las regiones aledañas. 31.
Del artículo 61 del CGP ya transcrito en el numeral 21 de esta providencia se colige que el litisconsorcio necesario se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica o por disposición legal, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos que integran dicha relación. 32. En el presente caso, el objeto del proceso consiste en el control de legalidad de las Resoluciones 0001070 de 23 de abril de 2015 y 001860 de 2 de julio de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte. 33.
Bajo esa perspectiva, no se advierte que la decisión de fondo no pueda adoptarse sin la comparecencia de los Municipios de Villavicencio, Restrepo y Cumaral, pues la controversia recae sobre actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional. 34. El hecho de que en la demanda se mencionen eventuales afectaciones al turismo o al desarrollo económico de las regiones aledañas no implica, por sí solo, que los municipios citados por la ANI integren una relación jurídica sustancial indivisible que impida dictar sentencia sin su comparecencia. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 35.
Además, en el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, el cual dispone: «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5.
Que, cuando se trate de acciones populares, de grupo, de cumplimiento, de nulidad por inconstitucionalidad, de simple nulidad o de nulidad electoral, se informe a la comunidad sobre la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. […]» 36.
En consecuencia, los municipios mencionados por la ANI, o cualquier otra persona o autoridad que considere tener interés en el resultado del proceso, podrán intervenir en la oportunidad correspondiente para coadyuvar las pretensiones de la demanda u oponerse a ellas. 37. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto admisorio por este aspecto. 38.
De conformidad con lo expuesto, los argumentos formulados por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI no desvirtúan la procedencia de la admisión de la demanda. 39. En consecuencia, se confirmará el auto de 14 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 14 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00240 00 Demandante: Camilo Andrés Pineda Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.