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11001032400020210039800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 26241 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Global Comercializadora De Llantas Y Maquinaria Ltda

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00398-00 (26241) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA Radicación 11001032400020210039800 (26241) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: GLOBAL COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y MAQUINARIA LTDA Tema: Suspensión provisional – Licencia de Importación. AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES La demanda El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad contra la licencia de importación No. LIC40006172-20190118N, expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a favor de la Sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. SOLICITUD La demandante en el acápite de pretensiones de la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la licencia importación No. LIC40006172- 20190118N, conforme lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA, con el fin de preservar el orden público y la moralidad administrativa.

OPOSICIÓN Mediante auto del 1 de abril de 2022, se ordenó surtir el traslado de la solicitud de la medida cautelar previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Índices 18 y 19, Plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-24-000-2021-00398-00 (26241) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas; o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez y el estudio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Para verificar la procedencia de la medida cautelar, el demandante debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que considera que existe la violación al ordenamiento jurídico, tal como se encuentra previsto en el artículo 229 del CPACA, que señala que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, debe ser decretada a solicitud de parte debidamente sustentada, es decir, que la petición debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

En el presente caso, la autoridad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la licencia importación No. LIC40006172-20190118N, pero no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar y eso impide que el despacho realice el ejercicio de confrontación para determinar si es o no procedente la suspensión provisional.

En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la licencia de importación No. LIC40006172-20190118N. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA