CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2012 01357 01 (2842-2017) Demandante: Adriana Castaño Hernández Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la proposición formulada por la parte accionante, en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, desde el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Antecedentes Las actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Adriana Castaño Hernández, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 12003339 del 19 de enero de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en virtud del cual se resolvió una petición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer que existió una relación laboral entre ella y la entidad demandada; b) ordenar su reintegro al cargo de profesional especializado 2028-20 o a otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad, y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales; c) ajustar el monto de la condena según la variación del Índice de Precios al Consumidor; y d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a) declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Castaño Hernández y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009; y b) le ordenó a la entidad accionada «[…] pagar todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó […]» la demandante.
El 15 de diciembre de 2016, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos interpuso recurso de apelación contra el fallo del 10 de noviembre de 2016, el cual fue concedido en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2017. Por auto del 24 de agosto de 2017, el despacho admitió el recurso de alzada. El 19 de septiembre de 2017, el señor David Alarcón Falla, quien actuaba como apoderado de la señora Adriana Castaño Hernández, solicitó la interrupción del proceso con fundamento en los artículos 159 y siguientes del Código General del Proceso, por las razones que se exponen a continuación: 1.- El 3 de mayo de 2017 fui intervenido quirúrgicamente en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, por presentar tumor gástrico calificado por patología como canceroso. 2.- A partir de esa fecha por prescripción médica fui incapacitado por el término de 30 días que fue sucesivamente prorrogada la incapacidad médica por 30 días a partir del 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2017 por encontrarme en tratamiento de quimioterapia y en los meses de agosto y septiembre combinada con radioterapia. 3.- El 24 de agosto de 2017 por auto admisorio notificado el 14 de septiembre del mismo año. 4.- El 15 de septiembre de 2017, fui hospitalizado en el Hospital Universitario Mayor – Méderi por una Trombosis Venosa Profunda, en la pierna derecha. 5.- Anexo como prueba de enfermedad grave del suscrito los siguientes documentos: a.- Cinco (5) Certificados de Incapacidad Serie No. 63167 del 10 de mayo de 2017; 63841 de 21 de junio de 2017, 63842 de 21 de junio de 2017, 64212 del 19 de julio de 2017 y 64776 de 02 de septiembre de 2017, expedidos por el Instituto Nacional de Cancerología, 5 folios.
A través de auto del 22 de noviembre de 2018, notificado el 7 de febrero de 2019, mediante anotación en estado, el despacho corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente. El 7 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia. Sin embargo, la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
La proposición de nulidad procesal El 2 de mayo de 2019, la abogada Jenny Paola García Cortés allegó un poder que le confirió la señora Adriana Castaño Hernández, con el fin de que la representara en el presente proceso, en razón al fallecimiento del señor David Alarcón Falla. Adicionalmente, la mencionada abogada solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, desde el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del cgp, teniendo en consideración que el señor David Alarcón Falla presentó una enfermedad grave y, posteriormente, falleció, el 28 de diciembre de 2018, razón por la cual se debió interrumpir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puntualmente, la apoderada de la parte actora sostuvo lo siguiente: Como el proceso continúo (sic) su curso, a pesar de existir una causal de interrupción del mismo, en defensa del derecho al debido proceso de la demandante se debe decretar la nulidad de lo actuado, ya que para finales del año 2018 cuando se profirió el auto corriendo el término para presentar alegatos de conclusión el doctor alarcón falla se encontraba muy grave y para la fecha en la cual se notificó por estado dicho auto el mencionado profesional del derecho había fallecido.
Como soporte probatorio de la solicitud de nulidad procesal, la nueva apoderada de la parte accionante aportó i) un documento expedido por la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica del Instituto Nacional de Cancerología, en el cual se expone el diagnóstico y el tratamiento del señor David Alarcón Falla; ii) varios certificados de incapacidad médica expedidos por la Unidad de Tratamiento de Oncología del Instituto Nacional de Cancerología – ese; y iii) el Registro Civil de Defunción del señor David Alarcón Falla.
El traslado de la proposición de nulidad procesal Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el despacho corrió traslado, por el término de 3 días, de la solicitud de nulidad procesal que presentó la apoderada de la parte actora, lapso durante el cual los demás sujetos procesales guardaron silencio. Consideraciones Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 165 del cca, son causales de nulidad procesal las que preveían los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, hoy enlistadas en el artículo 133 del cgp.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.
En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar la actuación procesal desarrollada, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se dispuso correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente, incluyendo dicha providencia, por las siguientes razones: La parte accionante invocó la causal de nulidad señalada en el numeral 3 del artículo 133 del cgp, el cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
A su turno, el numeral 2 del artículo 159 del cgp dispone que el proceso se interrumpirá por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Además, el inciso final del citado artículo 159 prevé que la interrupción se producirá desde el hecho que la origine, y no correrán los términos ni se podrá ejecutar ningún acto procesal, excepto las medidas urgentes y de aseguramiento.
Así las cosas, el despacho observa que el señor David Alarcón Falla, el 19 de septiembre de 2017, cuando el expediente se encontraba en la Secretaría, solicitó la interrupción del proceso porque padecía una enfermedad grave, y allegó los correspondientes certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Nacional de Cancerología – ese.
Es decir, se presentó una causal de interrupción del proceso, por lo cual no corrían términos ni se podía ejecutar ninguna actuación procesal. Sin embargo, a pesar de esa circunstancia, el despacho profirió el auto del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual ordenó correr traslado a las partes procesales y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente, fecha para la cual el señor David Alarcón Falla se encontraba incapacitado a causa de la enfermedad grave que padecía, según lo refleja uno de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Nacional de Cancerología – ese, el cual fue aportado con la solicitud de nulidad procesal.
Adicionalmente, el 28 de diciembre de 2018, falleció el señor David Alarcón Falla, según lo demuestra el Registro Civil de Defunción que allegó la abogada Jenny Paola García Cortés. Por lo tanto, para el momento en el que se notificó el auto del 22 de noviembre de 2018, esto es, el 7 de febrero de 2019, el entonces apoderado de la parte demandante había fallecido.
En ese escenario, el despacho observa que la causal de interrupción del proceso, por enfermedad grave y posterior fallecimiento del apoderado de la señora Adriana Castaño Hernández, se presentó antes de que se expidiera el auto del 22 de noviembre de 2018, razón por la cual resulta procedente y necesario, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte actora, declarar la nulidad de lo actuado desde el mencionado auto del 22 de noviembre de 2018, incluyendo dicha providencia. Ahora bien, una vez quede ejecutoriada la presente decisión y retorne el expediente al despacho, se proferirá nuevamente el auto en virtud del cual se corre traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que aleguen de conclusión y conceptúe, respectivamente, teniendo en cuenta que la señora Adriana Castaño Hernández cuenta con una nueva apoderada judicial, a la cual se le reconoció tal calidad mediante auto del 28 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente, incluyendo dicha providencia, por las razones señaladas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda, según se anunció en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.