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11001031500020240073901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: John Alexander Correa Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por John Alexander Correa Hernández y otros, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud John Alexander Correa Hernández, Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 20231 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 76001333300520180007001.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de John Alexander Correa Hernández del 16 de febrero al 8 de junio de 2016. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Cali con sentencia del 5 de diciembre de 1 M.P. Fernando Augusto García Muñoz 2 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros 2022 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que si bien está demostrado el daño, este no es imputable a las entidades demandadas porque la medida de aseguramiento se ajustó a la normatividad.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 31 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, en atención a que no se demostró la falla en la prestación del servicio y desestimó la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y sustantivo.

El primero, por una indebida valoración probatoria, debido a que no se evaluó de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas, con las cuales hubiesen llegado a una conclusión diferente, pues en el plenario quedó debidamente demostrado que John Alexander Correa Hernández fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad.

Respecto de la preclusión solicitada por el ente acusador, en razón a que la dosis encontrada no superaba la mínima, señaló que se cometió un grave error atribuible a las demandadas en el proceso de reparación directa, debido a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías tardó 112 días en concederla.

El segundo, al desconocer el criterio del Consejo de Estado, en el entendido que el juez contencioso-administrativo no puede poner en duda la inocencia del sujeto, a quien el juez natural le sustrajo los cargos que inicialmente se le imputaron. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33- 005-2018-00070-01, promovido por el señor Jhon Alexander Correa Hernández. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado […]» (sic). 3 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por no cumplir con las causales generales de procedencia, en atención a que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales invocados, ni la causal en que supuestamente incurrió la providencia controvertida. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 28 de mayo de 2024 negó el amparo pretendido, al considerar que el tribunal demandado se acogió al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aplicable al caso y a las pruebas arrimadas al plenario y, luego de estudiarlas, evidenció que no se lograba acreditar el dicho del demandante. 1.4.

Escrito de impugnación4 La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; ii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2 Ver índice 9 de Samai 3 Ver índice 23 de Samai 4 Ver índice 34 de Samai 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de John Alexander Correra Hernández, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto17. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta18, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales19. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la decisión judicial de negar las pretensiones, en tanto no se acreditó una falla en la prestación del servicio de justicia con ocasión de la privación de la libertad de John Alexander Correa Hernández.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, debido a que no se evaluó de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas, con las cuales se hubiese llegado a una conclusión diferente, en atención a que quedó demostrado que John Alexander Correa Hernández fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad, además de que el juez competente tardó 112 días en decretarle la preclusión de la investigación. El segundo, al desconocer el criterio del Consejo de Estado, en tanto el juez contencioso-administrativo no puede poner en duda la inocencia del sujeto a quien el juez natural le haya sustraído los cargos que inicialmente se le imputaban.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76001-33-33-005-2018-00070-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que contiene una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partió de un estudio jurisprudencial sobre el criterio actualizado de la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado, Sección Tercera21 en cuanto a los asuntos de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad para dirimir la controversia planteada, del cual concluyó: «[…] Las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 20 SU-072 de 2018 21 Sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 25000-23-26-000-2011-01395-01(50438), CP (E): Martha Nubia Velásquez Rico.

Sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente: 76001-23-31- 000-2012-00274-01 (52188), C.P. María Adriana Marín. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio, ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial.

En igual sentido, en la medida de lo posible, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Con base en esta nueva línea decisional, se examinará los hechos comprobados en este caso, para establecer si existe un daño antijurídico que pueda imputarse a las entidades demandadas. […]» Así las cosas, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado frente a privaciones injustas de la libertad, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.

De otro lado, analizó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó en contra de John Alexander Correa Hernández, entre otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para concluir: «[…] En este apartado conviene hacer la siguiente precisión; si bien tanto en la sentencia de primera instancia, como el recurso de apelación y hasta en el acta de la diligencia de acusación levantada el 3 de junio de 2016; se indicó como causal de preclusión de la investigación la descrita en el numeral tercero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, Inexistencia del hecho investigado” (sic); lo cierto es, que puesta la Sala a escuchar el audio de la audiencia denominada de preclusión18 en el minuto 02:57 de la grabación la Fiscal del caso solicita a la Juez de conocimiento, cambiar la destinación de la audiencia de imputación para mutar en una audiencia de preclusión, solicitud coadyubada por el abogado defensor del hoy demandante.

En ese orden la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira, Valle, con Funciones de Conocimiento, accedió a lo pedido por la Fiscalía y escuchó los argumentos expuesto para la procedencia de la petición de preclusión, y en ese sentido la Fiscal sustentó su pedimento en las causales 1a y 4a del 332 del C.P.P. esto es, “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.” Y “4.

Atipicidad del hecho investigado.” Ello en correlación con los elementos de juicio recaudados dentro de la investigación penal; con los que se logró establecer que el señor John Alexander Correa Hernández, era un consumidor de la sustancia incautada más no un distribuidor de la misma; ello junto a que con el resultado de laboratorio se determinó un peso total de cuatro (4) gramos de la sustancia alcaloide incautada en posesión del encartado cantidad por debajo de la controlada por el Estado19.

Pero superior a la dosis personal20. Luego entonces, para la Sala si bien el demandante fue absuelto por atipicidad de la conducta, no fue por la falta de objetividad de la conducta, ya que solo en ciernes de la investigación, podía la fiscalía y la Juez haber establecido si la conducta que encajaba en la descripción típica cumplía con el contenido subjetivo para condenar o absolver, por tanto, en consideración de la Sala el sindicado fue absuelto por atipicidad subjetiva.

Así las cosas, de acuerdo con el descrito panorama fáctico el señor John Alexander Correa Hernández fue absuelto por las causales contenidas en los numeral 1° y 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, a saber: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.” Y “4. Atipicidad del hecho investigado.” 9 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros Luego, estas causales de absolución debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que permiten estudiar la privación injusta de la libertad desde una perspectiva objetiva de responsabilidad son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] Hasta aquí entonces se desestimará el contraargumento de la parte actora relativo a que la responsabilidad del Estado en este caso debe analizarse desde la orilla del régimen objetivo de daño especial; porque como quedó explicado las causales por las cuales fue absuelto el actor no se enmarca en una atipicidad objetiva de la conducta ni en la inexistencia del hecho investigado, amén de que cualquier duda sobre la teoría aplicable debemos inclinarnos por el régimen subjetivo. […] Así las cosas, el expediente penal revela que la investigación a la cual fue vinculado el actor se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en artículo 376 del Código Penal Artículo […] Además, la fiscalía general de la Nación puso en consideración del Juez de control de garantías a la hora de solicitar la medida de internamiento en contra del demandante el “Reporte de Iniciación FPJ-1.

Formato Único de Noticia criminal FPJ-2. Informe Ejecutivo FPJ-3. Reseña decadactilar. Formato de individualización y arraigo. Prueba de PIPH. Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en Flagrancia FPJ-5. Acta de Incautación de Elementos - droga. Acta de Derechos del capturado FPJ-6 de CORREA HERNÁNDEZ.” Para la Sala estos medios de prueba eran más que suficientes para imponer la medida de internamiento preventivo porque permitían suponer hasta ese momento que el imputado constituía un peligro para la comunidad y para la propia víctima por tratarse de delitos que atentaban contra la vida y seguridad pública, sumado a que era razonables suponer que evadiría al proceso por la pena mínima imponible por los delitos investigados y debido a su falta de arraigo.

De suerte que puede afirmarse que, el Juez de Control de Garantías satisfizo las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos-, […]» Ahora, en cuanto al cargo relacionado con que se desconoció la inocencia de John Alexander Correra Hernández, pese a que el ente acusador desestimó los cargos en su contra y se decretó su absolución, el tribunal demandado precisó: «[…] Por último cabe señalar que el criterio de declarar la responsabilidad del Estado porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia en este momento se encuentra revaluado porque tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, concuerdan en que aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, consistente en que si no se condena penalmente al procesado, éste debe ser reparado, al margen de las circunstancias concretas que rodearon el caso y, esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política. 10 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros Para el caso sub-júdice no puede obviarse que al momento de solicitar la imposición de la medida de internamiento preventivo pesaba en contra del actor un informe de captura de flagrancia y según el SPOA el actor era reincidente en la conducta investigada, sumado a que para ese entonces el señor John Alexander Correa Hernández no aceptó los cargos y la fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial no tenía la posibilidad de prever que en audiencias posteriores (acusación y juicio) se decantaría que su rol en dicho tipo peal no encajaba en la de distribuidor de la sustancia. […]» (sic) De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad.

El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de John Alexander Correa Hernández y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de John Alexander Correa Hernández, Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00739-01 Demandante: John Alexander Correra Hernández y otros Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador