Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2023-00444-01 (6198-2024) Demandante: Rossana Guerra Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Cesar, Secretaría de Educación departamental Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Rossana Guerra Calderón en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del Oficio-resolución CES2023ER105888-CES2023EE011498 del 26 de mayo de 2023 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas en su favor. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales en razón de 1 día de salario por cada uno de retardo, contados a partir de los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías a la demandante. 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00444-01 (6198-2024) Demandante: Rossana Guerra Calderón 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2024 en la cual negó las pretensiones de la demanda, consideró que se generaron 4 días de mora a cargo del Fomag, toda vez que la entidad territorial, departamento del Cesar, cumplió con los términos establecidos, sin embargo, el Fomag no formaba parte del proceso, pues en auto del 5 de abril de 2024 se le desvinculó por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
La demandante apeló esta decisión. 4. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia de primera instancia bajo idénticos argumentos que el juzgado3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.
La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado4. 6.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 17 de octubre de 20245. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 3 Visible a índice 10 de Samai tribunales 4 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 17 de Samai tribunales. 6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00444-01 (6198-2024) Demandante: Rossana Guerra Calderón 8.
Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 3 de octubre de 2024. 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.
Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia8. Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación. 10.
Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA9, se constata que en el escrito del recurso se señaló la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. Respecto de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se encuentra que la recurrente incumplió con esta. 12.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 13.
En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de septiembre de 2024 y notificada el 23 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, adquirió ejecutoria el 30 de septiembre de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 3 de octubre de 2024 y se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 8 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 9 «Artículo 262. Requisitos del recurso.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 4 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00444-01 (6198-2024) Demandante: Rossana Guerra Calderón 14.
Al respecto, se destaca que pese a que la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia y su desacuerdo con los argumentos planteados en por el tribunal en el fallo de segunda instancia. 15. Como se advierte, en el recurso no se hizo la comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de unificación, de suerte que pudiera advertirse la contradicción entre ambas providencias.
Lo anterior, se torna en algo indispensable, puesto que el despacho al revisar la sentencia impugnada encontró que el tribunal la fundamentó en la sentencia de unificación, razón por la cual es necesario que el recurrente explique la equivocación en su aplicación o interpretación. 16. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá a la recurrente el término de 5 días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.
Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rossana Guerra Calderón contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS