REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SANCIÓN DISCIPLINARIA - SE CONFIRMA LA AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante cuestionó la providencia judicial que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jaime Bazurto Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”.
(índice 2 de SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de octubre de 2024, el señor Jaime Bazurto Rodríguez, por medio de apoderada judicial promovió proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libre expresión, y se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo “En vista de lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre expresión del abogado Jaime Bazurto Rodríguez, dejando sin efectos la sentencia sancionatoria disciplinaria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de septiembre de 2024.”.
(índice 2 de SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jaime Bazurto Rodríguez fungió como apoderado judicial del Conjunto Residencial Aranjuez II PH en el marco de un proceso ejecutivo1 promovido por la sociedad Inversiones de Administradora Hergón y Cía. Ltda. 2) El apoderado judicial de Inversiones de Administradora Hergón y Cía. Ltda. presentó queja disciplinaria en contra del señor Jaime Bazurto Rodríguez debido a que en varios memoriales que presentó ante el despacho judicial sugirió que la contraparte y su apoderado habían cometido varios delitos, lo cual según el estatuto del abogado constituye falta disciplinaria. 3) El 14 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Bazurto Rodríguez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como autor de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20072, ya que este acusó en varios memoriales a la contraparte y a su apoderado judicial de fraude procesal y de hacer incurrir en error al juzgado de ejecución. 4) El señor Jaime Bazurto Rodríguez interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que sostuvo que en ningún momento injurió a la sociedad Inversiones de Administradora Hergón y Cía. Ltda. ni a su apoderado judicial, sino que simplemente utilizó expresiones habituales en el lenguaje jurídico para referirse a ellos, sin que pudiera 1 Proceso con radicación no. 50001-40-03-002-2011-00666-00. 2 Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo entenderse como una ofensa o una imputación de delitos; además, advirtió que debía tenerse en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios. 5) El 4 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión de primer grado, tras encontrar que en uno de los memoriales no se configuró la falta mencionada, por lo que disminuyó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a dos (2) meses. 6) La autoridad judicial determinó que el señor Bazurto Rodríguez injurió a la contraparte y a su apoderado judicial, pues los acusó de hacer incurrir en error al juez y les atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, aun cuando el proceso ejecutivo no era el escenario idóneo para denunciar comportamientos de esa índole. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Si bien la autoridad judicial demandada lo sancionó con fundamento en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por injuriar a la contraparte y a su apoderado judicial en el marco del proceso ejecutivo, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se requiere la conciencia del carácter injurioso de la acción para imponer la falta, es decir, lo que se conoce como el animus injuriandi, aspecto que no se analizó en la sentencia objeto de reproche.
Se realizó una interpretación aislada y abstracta al tenor de las palabras sin atender el contexto en que fueron expresadas para su justa valoración, con lo cual se reafirma que no se abordó el animus injuriandi y, por tanto, se impuso la sanción sin tener en cuenta que no se tenía la intención de injuriar. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en calidad de terceros con interés, a la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo sociedad Inversiones de Administradora Hergón y Cía Ltda., para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4 SAMAI). 5.
Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 24 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque los argumentos expuestos por el actor habían sido abordados y resueltos dentro del proceso disciplinario, de manera que era evidente que se pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario (índice 20 de SAMAI). 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de marzo de 2025 (índice 26 de SAMAI). Reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela y agregó que en este caso se está ante una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial demandada, de ahí que resultare procedente estudiar de fondo el asunto, para que el juez constitucional revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libre expresión presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por dicha autoridad judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se encontraba acreditado que se buscaba reabrir el debate legal que ya había sido zanjado por el juez natural de la causa.
En el escrito de impugnación el demandante reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela relacionados con que la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque no analizó el animus injuriandi, pese a que ese aspecto era determinante para imponerle la sanción; además, agregó que el asunto revestía de relevancia constitucional porque el hecho de no haber analizado un elemento de la responsabilidad como el animus injuriandi constituía una actuación arbitraria y caprichosa de parte de la autoridad judicial demandada, de ahí que se requiriera la intervención del juez constitucional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial3. 2) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso disciplinario. 3) En efecto, en el recurso de apelación que interpuso el señor Jaime Bazurto Rodríguez en contra de la sentencia de 14 de junio de 2024 la parte actora alegó, en los mismos términos que ahora plantea, que cuando realizó las supuestas afirmaciones deshonrosas en contra de la contraparte y su apoderado judicial, lo hizo sin el ánimo de injuriar, de allí que no fuera procedente la imposición de la sanción. 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 4 de septiembre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Los apelantes señalan que el empleo de estas expresiones (temerario y de mala fe) al hacer parte del lenguaje técnico propio de la abogacía, disiparía el juicio de reproche contra el abogado, sin embargo, ello no es así. El deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones que se traben con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión (artículo 28, numeral 7°, C.D.A.), demanda precisamente que el uso de estos conceptos, ante el saber especializado de la jurista, no se efectúe de manera imprudente o irreflexiva.
Bien pueden advertirse situaciones presuntamente irregulares sin aludir calificativos deshonrosos y a través de los mecanismos legales pertinentes, no obstante, como bien destacó el a quo, más que realizar reparos sobre un escenario contrario a la legalidad, la iteración del abogado estaba dirigida a proyectar en la judicatura una actitud y proceder manifiestamente antijurídico de la contraparte.
No es de recibo que un profesional del derecho en el marco de un proceso ejecutivo proceda a indicar sin miramiento en un memorial, que un extremo de la litis busca hacer incurrir en error a un juez y atribuya la comisión de un delito como lo es el fraude procesal, 3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo cuando naturalmente no era ese el escenario para denunciar un comportamiento de esa índole.”.
(índice 2 de SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada sostuvo que más allá de que el señor Jaime Bazurto Rodríguez hubiera utilizado calificativos despectivos u ofensivos contra la contraparte y su apoderado judicial, de la revisión de los memoriales en cuestión, se dedujo la intención del actor de hacerle saber al juez que aquellos pretendían hacerlo incurrir en error, a través de la comisión del delito de fraude procesal, sin que el proceso ejecutivo fuere el escenario idóneo para ese tipo de imputaciones. 6) De esa manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó la conciencia del carácter injurioso de la acción para imponer la falta, y fundamentó su decisión en la valoración de las palabras que fueron expuestas por el actor a través de los diversos memoriales que presentó al interior del proceso ejecutivo. 7) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso disciplinario. 8) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 4 de septiembre de 2024. 9) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05507-01 Demandante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.