CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01693-01 Accionante: OMAR RODRIGUEZ CASTILLO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de marzo de 2025, el señor Omar Rodríguez Castillo, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho a la materialización de las sentencias judiciales ejecutoriadas y derecho a la aplicación del precedente constitucional, que alegó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 22 de agosto de 2024, dentro del 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia proceso de un recurso extraordinario de revisión1 que promovió contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En virtud de la acción de tutela, solicita dejar sin efecto la providencia reprochada y que se declare que ella es violatoria de prerrogativas constitucionales. 1. Hechos relevantes El accionante impulsó proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional tendiente a la anulación de la Resolución No. 881 de 2003 “en lo que tiene que ver con el retiro del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios”.
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó reintegrar al accionante al Ejército Nacional en el cargo del cual fue retirado y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro hasta su reintegro.
El 24 de noviembre de 2009, a través de sentencia del ad quem se confirmó el fallo de primera instancia. El accionante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que a través de auto del 19 de febrero de 2016 negó el mandamiento de pago pedido, puesto que no se demostraron obligaciones claras, expresas ni exigibles, pero sobre todo, en el expediente reposaban los actos administrativos mediante los cuales la demandada cumplió lo ordenado en el fallo.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, confirmó la negativa del mandamiento de pago solicitado por el demandante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Por considerar que la decisión censurada no aplicó el precedente judicial e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el señor Omar Rodríguez Castillo, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2019-00844-00/01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia el auto proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta2, mediante el cual confirmó el auto del 19 de febrero 2016, en virtud del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio negó el mandamiento de pago por el solicitado, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por no existir una obligación clara, expresa y exigible en su favor.
El 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Omar Rodríguez Castillo, por improcedente, a la luz de lo establecido en el artículo 248 del CPACA. 2. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que le fueron violados sus derechos fundamentales: «(…) Mediante defectos o vicios de fondo, como son: defecto procedimental absoluto; defecto fáctico y violación directa de la constitución (sic) mediante tecnicismos que limitan el acceso a la administración de justicia y el obligado cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la supremacía de carta como norma de normas, e incurrir en presuntas vías de hecho, mediante la sentencia judicial proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2019-00844-00 (6198- 2019).» Esgrimió que la accionada utilizó disposiciones que contrariaron la Constitución Nacional, al aplicar normas de inferior categoría sin soporte probatorio, razón por la cual se vulnera la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.
Trámite de primera instancia El 9 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación del 21 de abril de 2025, el Consejero de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a cargo del Despacho al que le correspondió el 2 En el marco del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 50001-33-33-002-2015- 00585-01 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia trámite del proceso No. 11001-03-25-000-2019-00844-00 (6198-2019), se pronunció respecto a la acción de tutela con el propósito de manifestar que, es improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, ello porque, la discusión planteada contra el fallo, se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.
Solicita que, si en gracia de discusión se considera que la acción de tutela es procedente, la misma sea negada, teniendo en cuenta que, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante; lo que se observa, es un claro desacuerdo con la decisión, pues en ella se rechazó por improcedente el recurso de revisión. Esgrimió que, contrario a lo afirmado por el accionante, se observa que, en la decisión cuestionada se analizó la norma y la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, para concluir que, no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, pues este solo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos y no para los autos como se pretendía. El Tribunal Administrativo del Meta remitió copia del expediente digital del proceso ordinario.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. Precisó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para buscar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional en la medida en que reitera los argumentos presentados en el proceso ordinario, ahora en sede de tutela.
El accionante impugnó. Sostuvo que presenta su inconformidad por el fallo emanado del juez constitucional de instancia, el cual observa apartado del deber ser, del parámetro que regula la Carta Política en su esencia de los principios que la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia rigen, en los fines del Estado Social de Derecho, donde el acceso efectivo a la administración de justicia se erige como un elemento fundamental y esencial para dar solidez a la paz y la justicia social que se pregona.
El 23 de mayo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta-que declaró improcedente la acción de tutela. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto El solicitante considera que la autoridad accionada le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, a su vez, confirmó el auto del 19 de febrero de 2016, en virtud del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio negó un mandamiento de pago solicitado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En este caso, es claro que motivos como la violación directa de la Constitución, no aplicar el precedente judicial e incurrir en presunta vía de hecho, mediante la sentencia judicial proferida, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, los cuales soportan la interposición de la acción de tutela, están orientados exclusivamente a debatir argumentos que fueron controvertidos oportunamente y resueltos en su escenario natural que no es otro diferente al trámite del proceso ordinario.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia, determinado claramente la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: «Al respecto, el despacho observa que en el sub lite no se cumple con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, toda vez que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, razón por la cual se excluyen los autos.
Ahora bien, del contenido del recurso y la subsanación, se observa que el actor pretende que dicho auto se asimile a una sentencia, con fundamento en que “puso fin al proceso”, sin que ello sea así, pues en la providencia impugnada lo que se dispuso fue negar el mandamiento de pago, por cuanto no existía una obligación clara, expresa y exigible en favor del señor Omar Rodríguez Castillo.» 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia El fallo determinó que, es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, Expediente 11001- 02-03-000-2010-01703-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla, frente a lo que debe entenderse como sentencia: «A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P. C. Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01703-00 3 contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir.
Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación” (Negrillas fuera de texto).» Ahora bien, en este caso, la autoridad judicial concluyó que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el. recurso extraordinario de revisión solo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos y no para autos como buscaba el accionante.
Dicho esto, es evidente y se encuentra acreditado que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que (i) el accionante pretende reabrir un proceso ordinario, luego de haberse resuelto, y en el que, durante su trámite, se 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia analizaron los documentos presentados por el apoderado, y (ii) se refiere a un asunto de índole legal cuyo debate corresponde a la jurisdicción ordinaria.
La Sala estima que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que manifiesta.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Adicionalmente, el accionante en su demanda hizo referencia a principios generales, a los fundamentos de un sistema jurídico, pero sin descender al detalle de cómo dichos principios se aplicarían en concreto y en que consistió la violación 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia a sus derechos fundamentales, los argumentos allí contenidos carecen de especificidad y concreción. A su vez, llama la atención los comentarios del accionante, en el sentido que la accionada utilizó disposiciones que contrariaron la Constitución Política, al aplicar normas de inferior categoría sin soporte probatorio, por lo que se vulnera la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como aquel en que expresa haber incurrido en un defecto al no adoptar el precedente judicial fijado en algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, es claro que esas afirmaciones carecen de carga argumentativa suficiente, pues el accionante, se limitó a enunciar unas sentencias y no cumplió con su deber explicar las razones por las cuales considera que los fallos que enuncia fueron presuntamente desconocidos o constituyen un precedente vinculante aplicable al caso objeto de estudio.
Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos que alega. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01693-01 Solicitante: Omar Rodríguez Castillo Acción de tutela – Segunda instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf