Micelio
54001233300020210002501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 0436-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Myriam Alicia Duran De Wilches

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). |Radicado |:|54001-23-33-000-2021-00025-01 | |Nº Interno |:|436-2023[1] | |Demandante |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Demandada |:|Myriam Alicia Durán de Wilches | |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Tema |:|Liquidación de pensión de vejez conforme al | | | |Decreto 758 de 1990, en armonía con el | | | |régimen de transición de la Ley 100 de 1993; | | | |devolución de dineros sufragados en exceso | | | |por erróneo cálculo del ingreso base de | | | |cotización | La Sala decide el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, mediante la cual reconoció a la accionada «una mesada pensional con base en un IBL superior al que legalmente le corresponde».

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reintegrar, en forma indexada, «las diferencias generadas entre el valor de la mesada reconocida y la que legalmente le corresponde, a partir del 23 de enero de 2018 como consecuencia de las inconsistencias de los IBC reportados y tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento prestacional»; y condenarla en costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Mediante Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, Colpensiones reconoció «una Pensión de Vejez a favor de la señora Myriam Duran [sic], en cuantía mensual inicial de $8.519.559, efectiva a partir del 23 de enero de 2018», para lo cual «se tuvieron en cuenta 1,392 semanas cotizadas, con un IBL de $9.466.177 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90.00% según lo establecido en el Decreto 758 de 1990».

La entidad demandante «procedió a revisar los soportes y fundamentos que dieron lugar al reconocimiento prestacional en favor de la señora Myriam Duran [sic]» y «Una vez corregidas las inconsistencias del IBL reportado en la historia laboral, COLPENSIONES determinó que el IBL de la señora Myriam Duran [sic] corresponde a la suma de $9.462.338, por lo que al aplicar una tasa de remplazo del 90% genera una mesada pensional para el 2018 de $8.516.104», por lo que «evidenció que al actualizar la mesada […] anterior, la misma arroja un total de $9.120.819 para el año 2020, que al ser confrontada con la mesada percibida a corte de 2020, de conformidad al reconocimiento efectuado en la resolución SUB No. 89540 del 13 de abril de 2019 la misma equivale a la suma de $9.124.519, siendo superior a la que legalmente le corresponde».

A través de la Resolución APSUB 1598 de 2 de septiembre de 2020, Colpensiones solicitó autorización a la señora Myriam Durán para revocar la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, concediendo el término de un mes para ello, durante el cual la accionada guardó silencio, «por lo que se entiende que la solicitud de revocatoria no fue aceptada». 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, el artículo 48, modificado por el Acto legislativo 1 de 2005. La Ley 100 de 1993. La entidad accionante expuso que el acto demandado viola de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esto es, la Constitución Política, en su artículo 48, modificado por el Acto legislativo 1 de 2005, y la Ley 100 de 1993, toda vez que se logró comprobar que como resultado de la corrección del ingreso base de cotización (IBC) reportado en la historia laboral de la beneficiaria existe una diferencia respecto del ingreso base de liquidación (IBL) calculado en la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que Colpensiones única y exclusivamente alega la existencia de una diferencia del IBL liquidado, pero no aporta prueba alguna sobre el cálculo que realizó para acreditar o demostrar la mencionada diferencia, es decir, se desconoce cómo la entidad demandante logró determinar que el IBL disminuyó de $9.466.117 a $9.462.338, pues no se allega como prueba ningún cálculo, tabla y/o fórmula que permita demostrar esa diferencia, toda vez que lo único que se encuentra probado con los documentos anexados por la demandante es que la accionada cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez, y fue Colpensiones, que después de un estudio minucioso, estableció que el disfrute de la pensión era a partir del 23 de enero de 2018 «= $8.519.559».

Por lo tanto, no se halla acreditada ninguna vulneración, al no existir prueba fehaciente que fundamente los hechos y pretensiones incoadas por la demandante. Como excepciones propuso las que denominó: buena fe de la demandada, validez del acto administrativo y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar probada la excepción de buena fe de la demandada y la nulidad parcial de la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019; y negó las demás súplicas.

Consideró que la demandada nació el 28 de noviembre de 1947, por lo que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad, lo que la hace acreedora del régimen de transición establecido en su artículo 36, aspecto que por demás no es objeto de discusión; por consiguiente, Colpensiones debió reconocer su pensión de vejez sobre el IBL regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, «es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, sin que pueda su valor total superar el 90% del salario mensual de base, tal como lo prevé el artículo 20 del citado Decreto 758 de 1990, lo cual se traduce en un IBL en cuantía de $9,462,338, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada pensional equivalente a $8,516,104, para el año 2018».

En consecuencia, dicha pensión no se encuentra calculada conforme a derecho «en la cuantía de $8,519,559 reconocida en la Resolución SUB 89540 del 13 de abril de 2019». Respecto de la pretensión de devolución de lo pagado en exceso, sostiene que, de acuerdo con las circunstancias probadas en el plenario, en este caso no se desvirtuó por la entidad demandante la buena fe de la señora Myriam Alicia Durán de Wilches, en la actuación administrativa surtida, que llevó al reconocimiento pensional a través del acto acusado, ya que, si bien resulta palmaria la ilegalidad en el cálculo del IBL efectuado en la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, ello obedece en estricto sentido a un equívoco en el que no tuvo participación la interesada del derecho, pues en el acto cuestionado la Administración fue la que realizó el cálculo errado del monto de la pensión de vejez de la parte demandada.

Que tampoco se advierte que, para obtener el reconocimiento pensional, la parte demandada se haya valido de documentos falsos o maniobras engañosas que permitan inferir de su parte un actuar doloso dirigido a defraudar a la Administración; por ende, de las probanzas no se denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la Administración. 4.

El recurso de apelación. La entidad accionante interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se disponga el reintegro de las diferencias sufragadas en exceso a la demandada, al estimar que «de no obtenerse la devolución de las sumas que no le correspondían ser canceladas a la demandada, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica en cabeza de una entidad a la cual no le asiste obligación, y se le sustraiga del deber de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema», por consiguiente, «debe ordenarse a la demandada, cancele y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, ya que desde el momento se notificó a través de servicios postales autorizados, en el cual se le puso en conocimiento que se encontraba devengando una pensión con un valor superior al que en derecho corresponde».

Agrega que la buena fe se desvirtúa desde el momento en que Colpensiones solicita la autorización a la beneficiaria para revocar el acto administrativo, pues desde ese instante se le puso en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, sin embargo, la actitud de la demandada fue no atender el requerimiento y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento. 5.

Alegatos de conclusión. En auto de 18 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[2]; no obstante, el apoderado de la demandada allegó escrito, en el que afirma que «única y exclusivamente alega en el recurso de apelación que existió mala fe por parte de mi representada, sin embargo, no aportó ninguna prueba que sustente su decir, por el contrario, la Corte Constitucional ha establecido, que es una regla general que la buena fe se presume, y que a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse, carga que no cumplió la demandante, puesto que mi poderdante no ha quebrantado la buena fe».

Que, contrario a lo aducido por la apelante, la señora Durán «con el reconocimiento de su derecho no está afectando a los demás afiliados, pues ella cumplió con todos los requisitos para que se le reconociera y pagara la prestación económica que le correspondía, por el contrario, COLPENSIONES, si [sic] está afectando gravemente los derechos de mi representada al pretender que se le reintegren sumas de dinero que con ocasión a su propia culpa fueron recibidas por mi representada bajo el principio de la buena fe, pues se debe advertir que es la misma administradora la que liquida el valor de la mesada pensional y efectúa el reconocimiento y pago, por lo tanto, resulta ilógico que no se reciba el valor que se reconoce, por lo tanto, mal haría en endilgarle alguna responsabilidad a mi poderdante».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[3], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió de manera parcial a las pretensiones. Para el efecto se analizará si procede o no la devolución a Colpensiones de las sumas pagadas a la demandada en exceso con ocasión de la errónea liquidación de su pensión de vejez efectuada por medio del acto enjuiciado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial en materia de reintegro de dineros concernientes a prestaciones periódicas recibidos de mala fe; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de devolución de dineros atinentes a prestaciones periódicas recibidos de mala fe.

En principio, debe señalarse que, según el artículo 83[4] de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[5], definió el principio general de la buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[6], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación[7] ha precisado: […] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[8], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[9].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[10] ante las autoridades públicas[11], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[12].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[13].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella [se subraya]. Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[14], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección, el 16 de agosto de 2018[15], al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 2.2.

Hechos probados. i) A través de Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandada, a partir del 23 de enero de 2018 (fecha de retiro), de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al ser, además, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1947, cuenta con 1392 semanas de cotizaciones y al 1° de abril de 1994 tenía 46 años de edad; para cuya liquidación tuvo en cuenta que «Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE», por lo que la primera mesada la calculó así: IBL: 9,466,177 x 90.00% = $8,519,559 SON: OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Nombre |Fecha Status |Fecha Efectividad |VALOR IBL 1 |VALOR IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor Pensión Mensual |Aceptada | |1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal |2 de abril de 2016 |23 de enero de 2018 |8,436,590.00 |6,915,505.00 |1 |61.60 |5,362,202.00 |NO | |PENSION DE VEJEZ - Decreto 758 de 1990 - REGIMEN DE TRANSICION - MUJER |28 de noviembre de 2002 |23 de enero de 2018 |9,466,177.00 |6,915,505.00 |1 |90.00 |8,790,481.00 |SI | |[…]. ii) Con Resolución APSUB 1598 de 2 de septiembre de 2020, la actora requirió de la accionada autorizar la revocación directa de la SUB 89540 de 13 de abril de 2019, para lo cual le otorgó un plazo de un mes siguiente a la respectiva comunicación, toda vez que, al realizar un nuevo cálculo pensional, «se determina que la mesada reconocida inicialmente mediante resolución SUB No. 89540 del 13 de abril de 2019, es de $8,519,559, a partir del 23 de enero de 2018 y la que le corresponde en derecho al pensionado es de $8,516,104 a partir del 23 de enero de 2018.

Que en virtud a lo anterior, el pensionado se encuentra percibiendo en el año 2020 una mesada de $9,124,519, cuando le corresponde percibir una mesada de $9,120,819», porque «la liquidación efectuada en el presente acto administrativo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es decir con el promedio de los últimos 10 años como IBL 1 y de toda la vida laboral de cotización como IBL 2, siendo más favorable con el promedio de los últimos 10 años […], en cuantía de $9,462,338 aplicando una tasa de reemplazo del 90% generando una mesada pensional equivalente a $8,516,104, para el año 2018», dado que «con la resolución SUB No. 89540 del 13 de abril de 2019, se realizó el reconocimiento prestacional con fundamento en unos IBC inconsistentes». iii) Por conducto de Resolución SUB 241689 de 9 de noviembre de 2020, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones dispone enviar a la dirección de procesos judiciales de esa misma entidad el caso de la accionada, con el propósito de iniciar las acciones legales pertinentes, puesto que al no figurar la anuencia de la interesada para la revocación directa de la Resolución SUB 89540 de 13 de abril de 2019, resulta necesario recuperar los recursos girados de manera errada. 2.3.

Caso concreto. La entidad demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación parcial del acto censurado, por el que le reconoció una pensión de vejez a la accionada, en cuanto se calculó sobre un ingreso base de cotización superior al que correspondía, lo que arrojó una mesada pensional mayor a la que tiene derecho.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución acusada, dado que al calcular la primera mesada pensional se tomó un valor superior al que se debía respecto del ingreso base de cotización; empero, negó la devolución de las diferencias sufragadas en exceso, al no comprobarse la ocurrencia de conductas malintencionadas, fraudulentas e ilegales por parte de ella para obtener esa diferencia. La actora interpuso recurso de apelación (parcial) contra la anterior decisión, al estimar que, contrario a lo afirmado por el a quo, resulta un detrimento injustificado para el erario no ordenar la recuperación de los dineros pagados en exceso y, además, la accionada sí desconoció los criterios de la buena fe, pues tuvo conocimiento de la aludida diferencia cuando la Administración pidió su consentimiento para revocar la Resolución aquí cuestionada, pero guardó silencio.

Sobre el particular, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de las diferencias recibidas por la accionada como consecuencia del erróneo cálculo del IBC pensional, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó tal pretensión, en consideración a que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener esa liquidación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio, cuanto más si se advierte que el mencionado error no provino de la conducta malintencionada, fraudulenta o ilegal de la interesada, sino de la falta de cuidado y diligencia de la entidad accionante al digitar o revisar los documentos obrantes en el expediente administrativo, que daban cuenta de los valores que comprendían el ingreso base de cotización. Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del referido pago, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a corroborar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y a la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias y el simple silencio ante el requerimiento de revocatoria directa tampoco es indicativo de la mala fe. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Folio 249. [3] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [4] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [5] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [7] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [9] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [11] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [13] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [14] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés.