Micelio
11001031500020220122000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elvia Karina Gil Bula·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que “[…] a través de contrato de aprendiz universitario con fecha de inicio del 11 de noviembre de 2020, fui contratada con el cargo de practicante de derecho. De acuerdo con lo anterior, desempeñé el cargo hasta el día 10 de noviembre de 2021, conforme a la certificación del 12 de noviembre de la anterior anualidad, emitida por la gerente de Salud Total, la Dra. Liliana Margarita Almeida Torres […]”. 4.

Adujo que “[…] Al verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para efectos de acreditar la práctica jurídica (judicatura), procedí a diligenciar en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co el Formulario Único de Múltiples Trámites, el cual le fue asignado el radicado No. 35679 […]”. 5. Expresó que “[…] El día 14 de enero del 2022, envié todos los documentos requeridos al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, email fijado para esta clase de trámite. […]”. 6.

Agregó que, “[…] se acusa “recibo” el día 19 de enero de 2022 la solicitud de expedición de la judicatura. […]”. 7. Manifestó que, “[…] De todo lo expuesto, se puede evidenciar que hasta la fecha han transcurrido 21 días, contados a partir de la presentación de tal solicitud, esto es, el día 14 de enero del 2022, sin que se haya resuelto de fondo el pedimento implorado. […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula La solicitud de tutela Pretensiones 8.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

SEGUNDO. Que se ORDENE la expedición de la certificación de la judicatura dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo tutelar, teniendo en cuenta los documentos aportados con la solicitud […]”. 8.1. Consideró que: “[…] se observa palmariamente que la parte accionada ha transgredido el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, dentro del referido trámite, que tiene un término especial para resolver de fondo lo suplicado en este caso.

El Acuerdo No. PSAA 10-7543 de 2010, “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, establece en el artículo 15 que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados la totalidad de los documentos requeridos, de suerte que en el caso bajo estudio ha transcurrido el doble del plazo determinado dentro su propia normatividad interna […]”. […] “[…] No solo se desconoce la garantía fundamental rituada (sic) en el artículo 23 y 29 de la Carta Política, sino su propia reglamentación interna, y las circunstancias actuales no pueden erigirse como excusa suficiente para resolver estas solicitudes por fuera del plazo establecido, máxime cuando se revela meridanamente (sic) que se ha consumado el doble del término fijado; de manera que la certificación de la judicatura no puede convertirse en un semestre académico adicional, esto refulge atentatorio a normas de máximo esplendor constitucional […]”. […] “[…] En el caso sub-examine han transcurrido un total de 21 días, contados desde la presentación de la solicitud, sin que dicho acto administrativo haya sido expedido.

Esta conducta contraria su propio acuerdo y de sumo viola las garantías fundamentales como el derecho de petición, pues en este tipo de trámites se ha establecido inequívocamente que la expedición del acto que certifica o acredita la práctica jurídica (judicatura), debe emitirse en un término perentorio de diez (10) días siguientes al haberse arrimado todos los documentos requeridos […]”. […] “[…] Nótese que se ha consumado más del plazo establecido en dicha reglamentación sin que exista una justificación válida para resolver de fondo tal 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula pedimento y las circunstancias actuales no pueden cimentarse como excusa suficiente para validar la conducta asumida por la parte accionada.

La expedición de la certificación de la judicatura no debe configurarse en un semestre académico adicional, más aún cuando después de haberse otorgado el respectivo diploma se ha de solicitar la tarjeta profesional para poder ejercer la profesión, por lo que debe respetarse el término por ellos mismos establecido […]”. […] “[…] Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, que modificó los términos para resolver las peticiones radicadas ante las autoridades públicas, es aplicable al caso de marras, aun así, el término se encuentra vencido toda vez que el plazo para expedir un documento debe hacerse dentro los veinte (20) días […]”. […] “[…] El debido proceso de duración razonable se encuentra plenamente regulado en el marco del Bloque de Constitucionalidad, que se extracta en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, como se decanta en el artículo 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. De esa acepción de duración razonable, el Consejo Superior de la Judicatura demarcó en el precitado acuerdo que el término prudencial es de diez (10) días, que no puede pasar por alto.

El asunto no está revestido de mayor complejidad, pues solo es una certificación que indicará que efectivamente cumplí debidamente con el periodo de la judicatura, por lo que no se entiende la demora y el incumplimiento del plazo reseñado […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad del Caribe- CECAR, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula “[…] La accionante ELVIA KARINA GIL BULA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1103980392 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 1657 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ELVIA KARINA GIL BULA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 1657 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.

Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado […]”. 11. La Universidad del Caribe – CECAR expresó que: “[…] Tal como menciona la accionante en su tercer hecho, su derecho de petición fue presentado el 14 de enero de 2022 ante una autoridad ajena a nuestras dependencias, solicitando mediante el mismo la iniciación de un trámite que no es de nuestra competencia. En tal sentido, y estando claro que ninguno de los hechos de la demanda de tutela que nos ocupa es motivado por acción u omisión de la entidad que represento, se solicitará respetuosamente la desvinculación de la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, estaremos prestos a facilitar las pruebas que obren en nuestro poder, si así lo decreta el honorable Consejero. […]”. 12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: “[…] Competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre frente a los trámites que deban surtirse ante Registro Nacional de Abogados Corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las disposiciones normativas y procedimientos legales establecidos, Llevar el registro, inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de formato; realizar el estudio y dar aprobación o negación a las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas para la obtención del título de abogado; remitir a las Altas Cortes las listas de estudiantes para que realicen sus prácticas académicas, dispuestas en los pensum de los programas de derecho de las 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula Instituciones de Educación Superior; identificar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, a través de la expedición de la credencial; resolver los recursos de apelación o queja de los Auxiliares de la Justicia; expedir las licencias temporales para el ejercicio del Derecho; llevar el registro de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado y penas accesorias; autorizar el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho del país; elaborar y actualizar permanentemente las bases de datos que se registran y consolidan en esta Unidad, tales como el registro de abogados, la Gaceta del Foro, con el reporte de los abogados fallecidos, sancionados y el término de la sanción, entre otros y llevar el registro permanente de las Instituciones de Educación Superior que ofrecen el programa de derecho.

Por su parte, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura seleccionados por cada interesado, recibir la documentación que sobre tramites (sic) de expedición de tarjeta profesional de abogados, duplicados, expedición de licencia temporal, reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título de abogado para ser enviados por intermedio de la Corporación, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien estudia los respectivos tramites (sic) y emite las respuestas correspondientes.

También corresponde a la seccional recibir dichas respuestas y entregarlas a los interesados previa suscripción de actas de entrega y diligenciamiento de encuestas de satisfacción frente al trámite impartido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados a sus solicitudes. Es decir, la labor de la seccional es la de ser intermediaria entre usuarios y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, facilitando la recepción de la información y su envío. También ofrece la Corporación apoyo a los usuarios que deban realizar trámites ante la Unidad, en lo que respecta a la forma como se realiza la preinscripción de los tramites (sic) en la página de SIRNA, los documentos a aportar y cualquier inquietud que sobre el singular tengan.

Ahora bien, la recepción de documentos de usuarios con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y viceversa, tuvo lugar hasta el día 16 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y estableció el trabajo en casa como mecanismo de prevención ante la pandemia generada por el COVID 19 que hoy día continúa haciendo estragos.

Desde ese momento esta seccional dejó de ser receptora de documentación dirigida a la Unidad, de tal suerte que nuestra labor se ha circunscrito a brindar información telefónica o vía correo electrónico a los usuarios que tienen dudas sobre los tramites (sic) que deban realizar o inconvenientes con el trámite de la preinscripción. Al respecto, se precisa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante oficio sin número del 17 de junio de 2021, indicó a la Corporación lo siguiente: PCSJA20-11567 de 2020, bajo las condiciones allí establecidas, las cuales comenzarían a aplicarse a partir del 1 de julio de 2020, de manera atenta, me permito informarle que, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del citado Acuerdo, los servidores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continuaran (sic) trabajando de manera preferente desde su casa mediante el uso de los medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, a través de la línea (1)3817200 Ext. 7511, y la radicación de todos los trámites y solicitudes a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula Por lo anterior, me permito solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que usted dignamente preside, se sirva informar al público el procedimiento preferente para atender los trámites a cargo de esta Unidad, para lo cual los Usuarios deberán realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de Información -SIRNA y remitir su solicitud a través del mencionado correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntado el Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF y los que requieran fotografía en formato JPG, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https//:sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx.

Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a las solicitudes, así presentadas, siempre que las mismas se ajusten a los requisitos legalmente establecidos. Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción en la página web, los interesados podrán dirigir su solicitud al correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext. 7517.

Es de anotar que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias. Así mismo, dados los resultados obtenidos con el envío de 1487 tarjetas profesionales de abogado, duplicados y licencias temporales a los domicilios registrados por los solicitantes, a través del servicio de correo certificado 472, por ahora se mantendrá la medida de remitir los citados documentos al domicilio registrado por los peticionarios…” En virtud de lo anterior, esta seccional realizó el aviso indicado por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el cual se encuentra fijado no solamente en las entradas de ingreso al Palacio de Justicia de Sincelejo, sino también que se remitió a los correos electrónicos de los Despachos Judiciales para que se fijara (sic) en lugar visible para conocimiento de los usuarios y también fue publicado en la red social Instagram en la cuenta @judicaturasucre.

Igualmente esta seccional, con el ánimo de prestar colaboración permanente a los usuarios, realizó video publicado en la misma red social, en la que se explica detalladamente la forma de hacer la preinscripción de los trámites que deban realizar ante el Registro Nacional de Abogados. De lo brevemente expuesto Honorable Magistrado se advierte que al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre no corresponde dar respuesta a la solicitud de la usuaria, por no ser de nuestras competencias, aunado a que no hemos recibido petición verbal o escrita de la misma con destino a esta Corporación que merezca respuesta.

En todo caso recordamos que nuestros servidores judiciales, siguiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura laboramos desde casa y todos nuestros canales de atención, correos electrónicos saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, mecsjsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, baranda de atención virtual y línea de celular asignada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (3007108093) se encuentran a disposición de los usuarios en nuestras redes sociales y en la página web de la Rama Judicial para atender sus solicitudes. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula Por lo anterior solicitamos se desvincule a esta seccional del trámite o en su defecto se declare la falta de legitimación por pasiva en la acción frente a las competencias de esta seccional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de la actora o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.

La Sala advierte que la Universidad del Caribe – CECAR, solicitó la desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en referencia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra de la actora, toda vez que, a su juicio, “[…] ninguno de los hechos de la demanda de tutela que nos ocupa es motivado por acción u omisión de la entidad que represento […]”. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Caribe – CECAR no le asiste interés, comoquiera que, quien expide la acreditación de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad. 20.

Ahora bien, la Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaración por la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en referencia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra de la actora, toda vez que, a su juicio, “[…] se desvincule a esta seccional del trámite o en su defecto se declare la falta de legitimación por pasiva en la acción frente a las competencias de esta seccional […]”. 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés, comoquiera que, quien 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula expide la acreditación de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 22.

En tal virtud, la Sala 1) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad del Caribe – CECAR y por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Problema Jurídico 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula 26.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula 29. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 31.1. Copia de la Resolución No. 1657 de 16 de febrero 202210, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a ELVIA KARINA GIL BULA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1103980392, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE - CECAR -.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 31.2. Copia del oficio núm. 16 de febrero de 2022, en donde consta lo siguiente: 10 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula “[…] Señor(a) ELVIA KARINA GIL BULA CALLE 101 A # 20 A-67 BARRIO VILLA DEL MAR TURBO - ANTIOQUIA De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 1657 de 16 de Febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado (sic) […]”. 31.3.

Copia del correo electrónico enviado por la señora Luz Myriam Rozo Torres a la actora (elvia.gil@cecar.edu.co) el 16 de febrero de 2022, en donde se le remite copia de la respectiva Resolución núm. 1657. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 33.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 14 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 34.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia en el expediente de la Resolución No. 1657 de 16 de febrero 2022, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a ELVIA KARINA GIL BULA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1103980392, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE - CECAR -.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 35.

De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le acreditara la respectiva práctica jurídica. 36. En ese orden de ideas, para la Sala, con la Resolución No. 1657 de 16 de febrero 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 37.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la la Resolución No. 1657 de 16 de febrero 2022, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a ELVIA KARINA GIL BULA […]”. 38.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula 39.

En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución No. 1657 de 16 de febrero 2022, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a ELVIA KARINA GIL BULA […]”. y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad del Caribe – CECAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01220-00 Actora: Elvia Karina Gil Bula CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.