Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01953-00[1] | |Actor |:|Mauricio Rafael Paba Pinzón | |Demandados |:|Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y | | | |directores ejecutivos de administración judicial y | | | |seccional de administración judicial de Bogotá y | | | |Cundinamarca | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mauricio Rafael Paba Pinzón contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Mauricio Rafael Paba Pinzón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 29 de agosto de 2022, encaminada a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la sociedad G y J Ferreterías S. A. en su contra (expediente 11001- 40-03-057-2013-00894-00). 1.2 Hechos. Relata el actor que actuó en condición de demandado dentro del trámite ejecutivo 11001-40-03-057-2013-00894-00, cuyo expediente fue archivado en el 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Que, en razón a que «[…] las medidas de embargo y retención de cuentas bancarias que se habían practicado dentro de dicho proceso, aún se encuentran vigentes […]», el 29 de agosto de 2022 pidió de las autoridades demandadas desarchivar el expediente ejecutivo, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (20 de abril de 2023) no se le ha suministrado respuesta alguna, lo que le ha imposibilitado «[…] acceder a servicios financieros y bancarios que requier[e] con urgencia y que afectan [su] situación económica actual».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de abril de 2023, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura depreca su desvinculación dentro del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que a dicha Corporación se encuentra adscrita la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente […] 11001400305720130089400, esto, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la autoridad que adelantó su conocimiento […]» (sic). 2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del señor líder del grupo de archivo central, sostuvo que, «[…] de acuerdo [con] la [R]esolución […] DESAJBOR22- 6741 por medio de la cual se dispuso el cierre temporal de Archivo Central, debido a que las bodegas se encuentran en reubicación, en este momento el JUZGADO VEINTIUNO (21) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. se encuentra siendo trasladado de la bodega Montevideo 1 a la [de] Santo Domingo», por lo que «[…] no será posible realizar la búsqueda del proceso [en] forma inmediata, […] dado que los [expedientes] que se encuentran bajo custodia […] y que fueron enviados a […] Santo Domingo se transportaron en lonas […]», sin embargo, «[…] se designará a un servidor para realizar la labor de [seguimiento] una vez los procesos sean […] organizados y mapeados en […]» el nuevo lugar de ubicación, lo que le fue comunicado al actor con oficio de 28 de abril del año en curso, a la dirección electrónica infobiolegal@gmail.com, aportada para ese fin, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.3 La señora directora ejecutiva de administración judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 29 de agosto de 2022 por el actor, ante el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, orientada a que se desarchive el trámite ejecutivo en el que actuó como demandado (expediente 11001-40-03-057-2013- 00894-00). b) Oficio de 28 de abril de 2023, a través del cual el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por conducto del señor líder del grupo de archivo central, le informó al accionante que no es posible realizar la búsqueda de manera inmediata del expediente requerido, comoquiera que, «[…] de acuerdo [con] la [R]esolución […] DESAJBOR22-6741 […], se dispuso el cierre temporal de Archivo Central, debido a que las bodegas se encuentran en reubicación, [y] en este momento el JUZGADO VEINTIUNO (21) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. se encuentra siendo trasladado de la bodega Montevideo 1 a la [de] Santo Domingo», sin embargo, «[…] se designará a un servidor para realizar la labor de [seguimiento] una vez los procesos sean […] organizados y mapeados en […]» el nuevo lugar de ubicación, lo que le fue notificado el mismo día al correo electrónico infobiolegal@gmail.com, aportado por él con ese propósito.
Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se le había brindado respuesta de fondo a su pedimento de 29 de agosto de 2022, orientado a que se desarchivara la acción ejecutiva 11001-40-03-057-2013-00894-00, lo que quebranta sus garantías superiores de petición y acceso a la administración de justicia. Por su parte, una de las autoridades accionadas (señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 28 de abril del año en curso se le informó al accionante que la bodega donde se encuentra el expediente requerido fue trasladada a otro sitio, no obstante, una vez se organicen los procesos bajo su custodia, se designará a un servidor para que proceda con su búsqueda, lo que se le comunicó el mismo día al correo electrónico infobiolegal@gmail.com, suministrados por él con ese fin.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 29 de agosto de 2022 el accionante pidió del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca desarchivar el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad G y J Ferreterías S. A. en su contra (expediente 11001-40-03-057-2013-00894-00), frente a lo que el 28 de abril de la presente anualidad dicha autoridad le indicó que, una vez se organizaran los expedientes a su cargo en la nueva bodega a la que fueron trasladados los provenientes del juzgado en el que fue archivado el que requiere, se realizará su búsqueda, lo que le fue notificado ese día. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca ha cesado, en razón a que, si bien no ha desarchivado el expediente solicitado por el actor, el 28 de abril de 2023 atendió su petición, porque le indicó que se procedería con su búsqueda una vez se organizaran todos los procesos que, junto con el suyo, fueron trasladados de bodega, por tanto, la Sala estima que no se le puede endilgar omisión de brindar contestación a dicho requerimiento, sin embargo, resulta pertinente exhortarlo para que continúe con su localización, dado el propósito para el que lo requiere el tutelante.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[8], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, no obstante, se exhortará al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca para que realice las actividades indispensables con la finalidad de que se desarchive el expediente 11001-40-03-057-2013-00894-00 requerido por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Mauricio Rafael Paba Pinzón, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º.
Exhórtase al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca para que adelante las actuaciones indispensables con la finalidad de que se desarchive el expediente ejecutivo 11001-40-03-057-2013-00894-00 requerido por el demandante, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 3°. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Artículo 86 de la Carta Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [5] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [6] Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01953-00 Mauricio Rafael Paba Pinzón contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros