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11001032800020240000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 1 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Lozano Villegas·Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00001-00 Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandado: OMAR FREDY PRIAS CAICEDO – EXPERTO COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG RESUELVE IMPEDIMENTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para decidir en única instancia de la demanda presentada por el ciudadano Germán Lozano Villegas en contra del acto de nombramiento del señor Omar Fredy Prias Caicedo como experto comisionado en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

I.

ANTECEDENTES 1. Como sustento del impedimento, adujo la configuración de la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aplicable por la remisión legal expresa del inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 2.

Sostuvo que con el señor Germán Lozano Villegas existe un vínculo de amistad y, además, laboral, pues ambos son docentes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 3. Resaltó que, con ocasión de la labor como docentes, han compartido diversos escenarios académicos que les ha permitido edificar una significativa relación de colegaje.

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Con fundamento en lo expuesto, podría configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que establece que son causales de recusación «9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 2. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados. 6.

La norma en cita dispone: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 21. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 7. En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2.

Del caso concreto 8. En el presente asunto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó impedimento para decidir en única instancia la demanda promovida por el señor Germán Lozano Villegas en contra del acto de nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo, al considerar la posible configuración de la causal de Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» (se resalta). 9. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez. 10.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes1.

En esa medida, se impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 11. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la causal de recusación alegada y, por ende, de impedimento, está dotada de un componente subjetivo, por lo que resulta imposible para quien la decide establecer el nivel de una amistad, de manera que dependerá del alcance o grado de cercanía que el funcionario le otorgue a la relación existente para que se pueda configurar. 12.

En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se formuló el impedimento, para la Sala es claro que en este asunto no se configura, pues las razones aducidas para apartarse del proceso no son contundentes ni concluyentes para soportarlo. 13. A pesar de que la causal invocada es de índole subjetiva porque, se insiste, forma parte del fuero interno de quien la alega determinar el grado de cercanía que ostenta con una de las partes, no se puede perder de vista la cualificación que el legislador le otorgó a ese vínculo, de modo que se requiere que el sentimiento que se profesa sea de tal connotación que permita entrever una afectación de su imparcialidad y objetividad. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012.

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Esta corporación ha definido que «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha»2. 15.

En esos términos, el señalamiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil acerca de la amistad que lo une con el actor no contiene expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento. 16. De otro lado, en criterio de esta Sala de Decisión, la relación «significativa» que se edificó por el hecho de coincidir ambos espacios académicos como docentes en la Universidad Externado de Colombia corresponde a un trato profesional o de colegas, que no puede constituir per se un indicativo de la existencia una real afectación del fuero interno, la independencia, la serenidad de ánimo o la transparencia que debe observar el juez. 17.

Respecto del punto, la Corte Constitucional3 ha indicado que «las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la “amistad profesional” se convierta en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. (…) la amistad aducida por la magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esa razón no se encuentra limitada para tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad». 18.

Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 85001-23-31-000-2005-00660-01, MP Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Auto 346/16 del 3 de agosto de 2016. Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”