CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2019 00547 01 (1441-2022) Demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal El señor Heriberto de Jesús Grajales Oyuela interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010575 del 30 de marzo de 2019, RDP 012660 del 22 de abril de 2019 y RDP 015463 del 21 de mayo de 2019, proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prestación indicada en líneas anteriores; ii) indexar las sumas adeudadas; iii) cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del cpaca; y vi) cancelar las costas.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación en el que anexó, como medios probatorios, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el departamento de Risaralda y la hoja de revisión emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas. 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que las pruebas documentales aportadas por la apoderada del señor Grajales Oyuela, relacionadas con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el departamento de Risaralda y la hoja de revisión emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, no pueden decretarse en esta instancia, por las siguientes razones: La apoderada de la parte actora, con el escrito de la demanda, aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el departamento de Risaralda el 22 de febrero de 2017.
El 19 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual entre otras determinaciones se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda. Es pertinente indicar que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el departamento de Risaralda fue tenido como prueba en primera instancia y por lo anterior no resulta procedente decretarlo en esta instancia por cuanto ya hace parte del proceso, situación que fue reconocida por el demandante dado que manifestó en el recurso de apelación que anexaba nuevamente este medio de convicción. Por otro lado, la solicitud probatoria encaminada a decretar como prueba en segunda instancia la hoja de revisión proferida por la Secretaría de Educación de Dosquebradas no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fue elevada de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por lo anterior, no es procedente decretar dicho medio de convicción por cuanto nuestra legislación estableció que únicamente en cumplimiento de alguno de los supuestos descritos anteriormente se podría acceder a la solicitud probatoria elevada por las partes en segunda instancia, y ya que en el presente asunto no se acreditó alguna de las causales previamente citadas no se podrá acceder a las súplicas del recurrente.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No decretar la prueba documental aportada en segunda instancia por el señor Heriberto de Jesús Grajales Oyuela; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg