Expediente: 11001-03-27-000-2023-00023-00 (27782) Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-27-000-2023-00023-00 (27782) Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1.
El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA1. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.
Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 2. Con la contestación de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), propuso la excepción de legalidad, que al no tener carácter de previa será decidida en la sentencia. 3.
A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, fundamentalmente, corresponde a esta corporación establecer (i) si los actos administrativos demandados infringen el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir en la base gravable de la contribución especial para prestadores de servicios públicos domiciliarios los concepto de gastos de inversión y de servicio de la deuda; y (ii) si, al existir un faltante presupuestal, la SSPD podía dar aplicación a la excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, conformar la base gravable de la contribución con los rubros indispensables para cubrir el faltante.
Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por la demandante y por el SSPD, por haber sido aportadas oportunamente. Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.
La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 1 En auto de 25 de agosto de 2023, este despacho declaró no probada la excepción previa propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada Expediente: 11001-03-27-000-2023-00023-00 (27782) Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. 6. Reconocer personería al doctor Darío Fernando Pedraza López para actuar en calidad de apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (índice 14 de Samai).
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN