Micelio
11001031500020260371000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-14

Radicación interna: 5811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Denver Mc Laughlin Hudgson·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia. Tiempos de servicios. Nacional. Nacionalizado. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Denver Mc Laughlin Hudgson contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 14 de mayo de 2026, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88001-33-33-001-2024-00073-01. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 6 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que, en consecuencia, se dictara una providencia de reemplazo valorando las pruebas en debida forma. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 10 de abril de 2024 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 742 de 16 de enero de 2024 y 4146 de 29 de febrero de 2024, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en audiencia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte actora no acreditó un total de 20 años de servicios como docente nacionalizado, pues únicamente demostró 5 meses de servicio docente nacionalizado prestados con anterioridad al año 1980.

Señaló que la vinculación posterior acreditada en el expediente se produjo bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y correspondió a servicios prestados como docente nacional. Agregó que, aun en gracia de discusión, si se sumaran ambos periodos de vinculación, tampoco se cumpliría el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, toda vez que únicamente se acreditarían 14 años y 26 días de servicio. 5.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación durante la audiencia respectiva, con el propósito de que el superior funcional resolviera la controversia planteada. Insistió en que los tiempos de servicio desestimados por el juez de primera instancia le impedían acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sostuvo que tales periodos debían ser valorados como tiempos de servicio docente nacionalizado y no nacional, en la medida en que nunca fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, sino por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6.

El 6 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la Sentencia de 30 de septiembre de 2025 tras concluir que la parte actora no cumplía los presupuestos exigidos para acceder a la pensión gracia, por cuanto el tiempo de servicio nacionalizado acreditado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 resultaba insuficiente y la vinculación que eventualmente permitiría completar los 20 años de servicio se produjo con posterioridad al cierre del régimen especial y, además, correspondió a una vinculación de carácter nacional, según se desprendía de las pruebas obrantes en el expediente.

Precisó que lo efectivamente acreditado en el proceso correspondía a 13 años, 7 meses y 26 días de servicio, de manera que, incluso bajo la interpretación propuesta por la parte actora, no se alcanzaba el tiempo mínimo requerido para el reconocimiento de la prestación reclamada. 7. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir el análisis de la certificación No. SAA2024ER000224 de 30 de enero de 2024, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Indicó que en dicho documento se certificó que, cuando fue nombrado mediante el Decreto No. 137 de 6 de mayo de 1992, fue vinculado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que la plaza ocupada correspondía a una plaza departamental. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Señaló que la autoridad judicial accionada omitió valorar la certificación No. 593 de 24 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se certificó que, cuando fue nombrado mediante el Decreto Departamental No. 137 de 6 de mayo de 1992 en la Escuela San Antonio, ocupó una plaza departamental.

Afirmó que el Tribunal no valoró las pruebas de cara a la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 9. Afirmó que el Tribunal realizó una valoración equivocada en relación con el tiempo de servicio laborado entre el 2 de junio de 1992 y el 14 de enero de 2019. Sostuvo que la autoridad judicial concluyó que acreditó 13 años, 7 meses y 26 días de servicio en los 2 tipos de vinculación, cuando el tiempo laborado de manera continua durante dicho periodo correspondió a 26 años, 7 meses y 13 días.

Intervenciones1 10. La UGPP solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no desplegó actuación alguna que pudiera considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni generó un riesgo de afectación. Señaló que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían exclusivamente a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial competente para resolver la controversia objeto del presente mecanismo de amparo, razón por la cual cualquier reproche constitucional debía recaer sobre dicha decisión. 11.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la accionante pretendía reabrir un debate probatorio y jurídico relacionado con la naturaleza de la vinculación que ostentó a partir del año 1992 y con la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, asuntos que fueron amplia y suficientemente analizados en la sentencia cuestionada. 12.

Señaló que no incurrió en defecto fáctico, en la medida en que realizó una valoración integral, razonada y motivada de las pruebas obrantes en el expediente, incluidos los documentos que la parte actora consideró indebidamente omitidos. Afirmó que las conclusiones alcanzadas se ajustaron a las reglas de la sana crítica y a los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia.

Sostuvo que no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, toda vez que para resolver el problema jurídico planteado aplicó de manera directa la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Consideró que la simple 1 Mediante Auto de 19 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discrepancia de la accionante frente a las conclusiones derivadas de dicha aplicación no resultaba suficiente para configurar el defecto alegado. 13.

Adujo que tampoco se configuró una vulneración directa de la Constitución, por cuanto la decisión de confirmar los actos administrativos expedidos por la UGPP que negaron el reconocimiento de la pensión gracia se fundamentó en el marco normativo vigente y en el precedente de unificación del Consejo de Estado aplicable al caso. Sostuvo que no se acreditó la existencia de un trato discriminatorio, de una valoración arbitraria del material probatorio ni de la omisión de algún elemento determinante para la resolución de la controversia.

II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 2026, por la presunta configuración de un defecto fáctico consistente en la indebida valoración probatoria relacionada con la naturaleza de la vinculación docente de la demandante y el tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16.

La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo (defecto fáctico) fue dirigido concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 6 de marzo de 2026; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 17.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 18. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 19. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88001-33-33- 001-2024-00073-01.

En particular, afirmó que dicha autoridad judicial omitió valorar la certificación No. SAA2024ER000224 de 30 de enero de 2024 y la certificación No. 593 de 24 de agosto de 2023, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, documentos que, a su juicio, acreditaban que el nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 137 de 6 de mayo de 1992 correspondió a una plaza departamental.

Adicionalmente, cuestionó la contabilización del tiempo de servicios acreditado en el expediente, al considerar que el Tribunal concluyó erradamente que únicamente se encontraban demostrados 13 años, 7 meses y 26 días de servicio, cuando, en su criterio, el periodo efectivamente laborado ascendía a 26 años, 7 meses y 13 días. 20. En el caso concreto, la Sala advierte que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado.

En efecto, contrario a lo afirmado por la parte actora, de la lectura de la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal incorporó y relacionó dentro del material probatorio obrante en el expediente la solicitud de certificación de la plaza ocupada por la demandante, la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental el 30 de enero de 2024 y el Certificado No. 593, en el cual se indicó que aquella fue nombrada mediante el Decreto No. 137 de 6 de mayo de 1992 en una plaza departamental.

De igual manera, la autoridad judicial tuvo en consideración los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral Nos. 269 y 270, así como los demás documentos allegados al proceso. 21. A partir de la información consignada en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Nos. 269 y 270, así como de los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demás documentos obrantes en el expediente, el Tribunal concluyó que la señora Laughlin Hudgson prestó servicios al Departamento Archipiélago bajo 2 modalidades de vinculación. La primera, de carácter nacionalizado, correspondiente a los periodos laborados durante los años 1975 y 1976, respecto de los cuales concluyó que únicamente se acreditaban 5 meses de servicio; y la segunda, de carácter nacional, derivada de la vinculación efectuada mediante el Decreto No. 137 de 6 de mayo de 1992. 22.

En ese contexto, la Sala observa que la inconformidad planteada por la parte actora no se dirige realmente a demostrar la omisión de las pruebas anteriormente referidas, sino a cuestionar las conclusiones que el Tribunal extrajo de su valoración. En efecto, el accionante considera que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental debieron conducir al reconocimiento de la naturaleza departamental o nacionalizada de la vinculación acreditada a partir de 1992.

Sin embargo, la circunstancia de que el Tribunal hubiera extraído de dichos elementos conclusiones distintas de las sostenidas por la parte actora no configura, por sí sola, un defecto fáctico, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional destinada a sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez natural. 23.

Tampoco se advierte la existencia de una valoración arbitraria o caprichosa respecto del tiempo de servicios acreditado. Si bien la parte actora afirmó que laboró de manera continua entre el 2 de junio de 1992 y el 14 de enero de 2019 y que dicho periodo equivalía a más de 26 años de servicio, lo cierto es que el Tribunal concluyó que únicamente se encontraban acreditados 13 años, 7 meses y 26 días de servicio.

Frente a esta conclusión, la parte actora se limita a exponer una interpretación distinta del material probatorio, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido pruebas determinantes, alterado su contenido o arribado a inferencias carentes de respaldo en el expediente. 24. En igual sentido, la Sala advierte que la parte actora no identificó de manera concreta cuál elemento probatorio demostraba inequívocamente que el tiempo de servicios acreditado correspondía a 26 años, 7 meses y 13 días, ni explicó por qué las conclusiones alcanzadas por el Tribunal resultaban objetivamente incompatibles con el contenido de las pruebas obrantes en el proceso.

Por el contrario, su argumentación se limitó a oponer una interpretación alternativa de los documentos allegados al expediente, circunstancia insuficiente para demostrar la existencia de un error ostensible, manifiesto o trascendente que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 25. Ahora bien, la Sala destaca que la decisión cuestionada no se sustentó exclusivamente en la conclusión según la cual la vinculación acreditada a partir de 1992 era de carácter nacional.

En efecto, el Tribunal también consideró que los 5 meses de servicio reconocidos como nacionalizados resultaban insuficientes para satisfacer el requisito legal de 20 años exigido para acceder a la pensión gracia. Asimismo, precisó que, aun si se acogiera la tesis propuesta por la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respecto de la naturaleza de la vinculación posterior a 1992 y se computaran conjuntamente los distintos periodos de servicio, tampoco se encontraba acreditado el tiempo mínimo requerido para el reconocimiento de la prestación reclamada.

De esta manera, la providencia cuestionada se sustentó en fundamentos concurrentes e independientes que conducían a la misma conclusión. 26. Finalmente, aunque la parte actora sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente debieron ser valoradas de conformidad con los criterios fijados en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, la Sala observa que la providencia cuestionada desarrolló un acápite específico destinado al estudio de dicho precedente y fundamentó su decisión en las reglas allí establecidas para determinar la naturaleza de la vinculación docente y la procedencia de la pensión gracia. En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido considerar el precedente invocado por la parte actora.

Por el contrario, la controversia planteada en sede constitucional evidencia una discrepancia frente a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a partir de la aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, mas no un desconocimiento u omisión de este. 27. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada contiene una valoración expresa del material probatorio relevante para la resolución de la controversia y que los cuestionamientos formulados por la parte actora reflejan una discrepancia frente a las conclusiones adoptadas por el juez natural, mas no la existencia de una actuación arbitraria, irrazonable o abiertamente contraria a la evidencia obrante en el expediente.

En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico alegado ni se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Conclusión 28. La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de la acción de tutela presentada por Denver Mc Laughlin Hudgson. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03710-00 Demandante: Denver Mc Laughlin Hudgson Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.