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17001233300020210012201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 1904-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Lucila De Jesus Tabares De Largo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2021 00122 01 (1904-2022) Demandante: Lucila de Jesús Tabares de Largo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Amistad íntima RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Sentencia apelada Ingresó el expediente al Despacho del magistrado William Hernández Gómez, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes. 1.2.

La manifestación de impedimento 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2021 00122 01 (1904-2022) Demandante: Lucila de Jesús Tabares de Largo El consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez, manifestó que conserva una estrecha amistad con la señora Martha Elena Hincapié Piñeres, apoderada de la parte demandada.

Por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función 2 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» 3 En adelante CPACA. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 3 Radicación: 17001 23 33 000 2021 00122 01 (1904-2022) Demandante: Lucila de Jesús Tabares de Largo jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En ese escenario, una vez analizadas las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que estas se adecúan a la causal invocada, por cuanto el vínculo de amistad se presenta respecto de la señora Martha Elena Hincapié Piñeres, quien actualmente funge como apoderada de la parte demandada,5 supuesto que se enmarca en el señalado en la norma citada.

Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5 Se precisa que la abogada Hincapié Piñeres fue quien presentó el recurso de apelación que está pendiente por decidir por esta Corporación y que, en la actualidad, es quien funge como apoderada de la entidad demandada, comoquiera que no se ha revocado el poder a ella conferido ni constituido un apoderado diferente. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2021 00122 01 (1904-2022) Demandante: Lucila de Jesús Tabares de Largo Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMUC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.