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11001031500020260449500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Ruben Dario Garcia Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Demandante: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de junio de 20261, el señor Rubén Darío García Mosquera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y «el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades».

Según el accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías constitucionales con la providencia del 25 de noviembre de 2025, que confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2021-00439-00/01, que promovió contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 1 Samai, índice 1.

Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: 1.

AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y al Trabajo, en virtud de la transgresión del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentenciade segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No.11001-33-35-014-2021-00439-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio de quince (15) días, profiera una nueva provincia de segunda instancia donde evalúe de manera integral, armónica y bajo las reglas de la sana crítica el acervo probatorio (en especial los correos e indicios de subordinación técnica del DANE), atendiendo rigurosamente a los postulados constitucionales del Artículo 53 de la Carta Política y el precedente de unificación aplicable.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes supuestos fácticos: El tutelante precisó que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Estadística (en adelante, DANE), el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (FONDANE) y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia (ACAC), mediante la suscripción consecutiva de 27 contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 23 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019, por medio de los cuales desempeñó una labor de investigador y recolector de índices de precios.

Sostuvo que durante ese tiempo desempeñó de manera ininterrumpida y permanente la labor antes citada y que ante la evidente configuración de una relación laboral encubierta realizó una reclamación ante el DANE, solicitud que fue negada, mediante las Resoluciones 899,1082 y 1135 de 2020. Narró que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos, y la primera instancia la conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien el 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones al considerar que no acreditó la configuración del elemento de subordinación propio de la relación laboral.

Indicó que apeló la decisión y en segunda instancia revisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que el 25 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del a quo, pues según el material probatorio allegado al expediente, las actividades que desempeñó el demandante no fueron subordinadas, por lo que no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la vulneración Advirtió la existencia de un defecto fáctico por indebida y arbitraria valoración probatoria, pues la corporación enjuiciada ignoró correos institucionales enviados por los coordinadores del DANE, en los que se le daban órdenes de presentarse a determinada hora, cumplir metas cuantificables e inmediatas y la obligación de realizar empalmes presenciales.

Señaló que el tribunal denominó esas comunicaciones como de simple coordinación contractual. Expresó que, a pesar de probarse la continuidad del servicio, la corporación enjuiciada fijó una barrera probatoria desproporcionada e imposible de cumplir en materia de subordinación y rompió la protección constitucional que cobija a las personas vinculadas fraudulentamente, mediante esta modalidad de contratación. Alegó que la corporación incurrió en un error en el análisis de la subordinación del contrato al darle pleno valor a los testimonios de los funcionarios de planta, además de invisibilizar la subordinación real y evaluar las pruebas de manera aislada.

Adicionalmente, reprochó una violación directa de la Constitución al vulnerar directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y afirmó que se desconoció el procedente vinculante fijado por el Consejo de Estado. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y se vinculó como terceros con interés al juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), (demandado dentro del proceso ordinario). 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Preciso que la acción de tutela no se dirigió contra ese despacho judicial, sino contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. No obstante, advirtió que ese despacho analizó, valoró y tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso y los precedentes del Consejo de Estado, que conllevaron a negar las súplicas de la demanda.

Añadió que el accionante pretende reabrir un debate ya cerrado y que surtió en Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debida forma las dos instancias, por lo que no es procedente utilizar este mecanismo residual y subsidiario, como si se tratara de una instancia adicional.

Además, remitió el expediente del proceso. 1.6.2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) Aclaró que el señor García Mosquera no ejerció «funciones», sino que, por el contrario, desarrolló las obligaciones contractuales pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. Puso de presente que el tutelante hizo parte de la operación estadística denominada índices, la cual, de acuerdo con su desarrollo logístico, requiere apoyo a los encuestadores, supervisores o recolectores de información, lo que desarrolló de acuerdo con el objeto contractual pactado.

Aclaró que no ha tenido ninguna participación en la situación que precedió el ejercicio de la acción constitucional y, por ende, el elemento de la legitimación en la causa por pasiva no se configura, en la medida en que dicha entidad no es la responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que considera el tutelante se están trasgrediendo.

Concluyó que el actor está tratando de activar una nueva instancia para la discusión de los asuntos que dieron origen a la controversia. Solicitó declarar improcedente la acción, así como, desvincularla del presente trámite. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Resaltó que, de la lectura integral del escrito de tutela, se evidencia que los reproches formulados corresponden, en esencia, a los mismos argumentos que fueron expuestos tanto en la demanda ordinaria como en el recurso de apelación resuelto por dicha sala de decisión. Sostuvo que la parte actora pretende reabrir por vía constitucional un debate jurídico y probatorio que fue ampliamente analizado y decidido por los jueces naturales de la litis, con el propósito de obtener una nueva valoración de hechos y de pruebas obrantes en el expediente y, a partir de ello, una conclusión distinta a la adoptada en el proceso ordinario.

Destacó que no se configuró el defecto fáctico alegado, comoquiera que la sala efectuó una valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso, lo que incluyó documentos, reglamentos, actos administrativos, certificaciones y testimonios, por lo que la inconformidad radica en las conclusiones alcanzadas por el juez natural, más no en una ausencia de valoración probatoria.

Manifestó que tampoco se evidencia la violación constitucional, pues la decisión objeto de reproche se apoyó en las normas constitucionales y legales que regulan ese tipo de asuntos (contrato realidad), por lo que la providencia cuestionada se motivó debidamente según las normas aplicables al caso. Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solicitó negar las pretensiones de amparo formuladas, toda vez que no se configuraron los defectos alegados ni se acreditó causal alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 803 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión Previa En el informe rendido por el DANE, esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso. Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar sí el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y «el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades», invocados por el señor García Mosquera, con ocasión de la providencia del 25 de noviembre de 2025, que confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2021-00439-00/01, que promovió contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

En el presente caso, la parte actora le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y «el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades», con la providencia del 25 de noviembre de 2025, que confirmó la sentencia del 23 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2021- 00439-00/01, que promovió contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

En criterio del accionante la aludida autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida y arbitraria valoración probatoria, pues el tribunal ignoró correos institucionales enviados por los coordinadores del DANE, en los que se le daban órdenes a la parte actora de presentarse a determinada hora, cumplir metas cuantificables e inmediatas y la obligación de realizar empalmes presenciales.

Precisó que, a pesar de probarse la continuidad del servicio, la corporación enjuiciada fijó una barrera probatoria desproporcionada e imposible de cumplir en materia de subordinación y rompió la protección constitucional que cobija a las personas vinculadas fraudulentamente, mediante esta modalidad de contratación. Asimismo, reprochó un error en el análisis de la subordinación del contrato, pues el tribunal le dio pleno valor a los testimonios de los funcionarios de planta, además de invisibilizar la subordinación real y evaluar las pruebas de manera aislada.

También, alegó una violación directa de la Constitución al vulnerar directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y afirmó que desconoció el procedente vinculante fijado por el Consejo de Estado. Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos coinciden en una misma inconformidad relacionada con el desacuerdo del señor García Mosquera con la decisión del tribunal de confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda, pues según la corporación enjuiciada de acuerdo con las declaraciones de los testigos «el demandante disponía de autonomía para ejecutar los contratos que suscribió con la accionada.

Además, quedó probado que no le era exigido presentarse a las instalaciones del DANE, las cuales tenía a su disposición». Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, según lo indicado por el tribunal «el contratista tenía un amplio margen de autonomía en la ejecución contractual.

Aun cuando debía atender los requerimientos y el plan de trabajo, el mismo participaba en su formulación, luego no era impuesto unilateralmente por la entidad. Tampoco necesitaba pedir permiso ni presentar excusas médicas en caso de no poder asistir a una reunión; solo debía informar de su ausencia, a fin de que se reprogramara la recolección de la información».

Específicamente, frente al defecto fáctico alegado por el accionante por indebida y arbitraria valoración probatoria, se advierte que no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.

En relación con el reproche de violación directa de la Constitución al vulnerar directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades tampoco se supera el requisito de relevancia constitucional, pues no existe, por parte del tutelante una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales, debido a que solo plantea un desacuerdo con la decisión del tribunal que confirmó la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda.

Según la corporación enjuiciada, «las actividades que desempeñó el tutelante no fueron subordinadas, por lo que no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral». Además, porque esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, por lo que proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Ahora bien, frente a la afirmación sobre el desconocimiento del precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado, el actor solo realizó esta afirmación, sin cumplir con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que su reproche está dirigido a señalar que se declare que existió una relación laboral sin solución de continuidad y, por ende, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales y prestacionales de naturaleza ordinaria o común y demás acreencias laborales a las que tenga derecho, pero no citó ninguna decisión especifica ni indicó cuál regla o subregla de derecho había sido desconocida o por qué ese caso le aplicaba específicamente al suyo, y tampoco formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y desvirtuar las consideraciones que la respaldaron.

Por el contrario, esta sala advierte que la autoridad cuestionada hace mención a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, por medio de la cual trató el Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, señaló las reglas y concluyó que «para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se deben acreditar los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo».

Así las cosas, para esta sección los cuestionamientos del tutelante se dirigen a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, tras no estar de acuerdo con el análisis realizado, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió de la siguiente manera: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”6.

Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.

En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.

De otra parte, mediante memorial presentado el 30 de junio de esta anualidad7, el señor García Mosquera solicitó que se ordenara a la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación «eliminar» y «excluir» de forma definitiva de la base 6 Corte Constitucional, Sentencia SU215 de 16 de junio de 2022, expediente T-8.497.337. 7 Samai, índice 16.

Demandante: Rubén Darío García Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de datos de este proceso, del Sistema SAMAI y de cualquier registro de notificación, la dirección de correo electrónico diegocardona13@gmail.com y modificarlo por el siguiente: edico.co@hotmail.com.

Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación realizar este cambio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

SEGUNDO: Declarar la improcedencia la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío García Mosquera por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría General de esta corporación tener en cuenta que el canal digital, por medio del cual el señor Rubén Darío García Mosquera recibirá todas las comunicaciones del presente trámite procesal es el aportado originalmente en su escrito de tutela, esto es: edico.co@hotmail.com.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»