CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 85001-23-33-000-2017-00178-02 N.º Interno: 4654-2022 (Expediente digital) Demandante: Departamento de Casanare Demandados: Asamblea Departamental de Casanare y otros Medio de control: Nulidad simple – Ley 2080 de 2021 Tema: Apelación auto – Niega pruebas Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros con interés contra el auto de 5 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretaron unas pruebas, se fijó el litigio, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del Departamento de Casanare, presentó demanda de simple nulidad con el objetivo de que se declare la nulidad del artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificada parcialmente por el artículo 2 de la Ordenanza 071 de 1996, artículo 4 de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare con auto de 5 de octubre de 2021, resolvió decretar las pruebas contenidas en la demanda y sus contestaciones, fijar el litigio, correr traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, al considerar: “(…) 5.La totalidad de pruebas fueron aportadas con la demanda y su respuesta; en tales actos procesales no se solicitaron pruebas adicionales a las allegadas; además, ninguna de las pruebas anexas a la demanda y sus respuestas fueron tachadas de falsas y se trata de un asunto de puro derecho.
Por ende, es procedente que este Tribunal entre a pronunciarse sobre las pruebas, a fijar el litigio dentro del asunto de la referencia y a correr traslado para alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 5.1 Pruebas: Por ser procedentes, conducentes, y útiles para resolver el litigio SE DECRETA la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la demanda y sus respuestas.
Respecto de la solicitada por la tercera con interés en el acápite VI denominado pruebas “documentales que se solicitan”, ciudadana Libia Soraida Triana Avellaneda, SE NIEGAN por improcedentes, teniendo en cuenta que el cargo que se formuló contra los actos demandados es violación de normas superiores, es decir, se trata de un asunto de puro derecho. 5.2 Fijación del litigio: Examinada la demanda y su respuesta, se establece que el litigio consistente en determinar: a.- Si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad impetrada, por los motivos expuestos en la demanda, respecto de los artículos: 9º de la Ordenanza 068 de 1995, 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó y reguló la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare. b.- Si se ha configurado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo por la causal 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 respecto de las Resoluciones 02339 del 4 de septiembre de 1997, 00755 del 15 de julio de 1994, 0066 del 16 de febrero de 1996 y 0810 del 6 de septiembre del año 2000, 0811 del 8 de septiembre del año 2000, 00196 del 15 de febrero de 1993 y demás actos administrativos de carácter general o particular que las modifiquen o sustituyan. c.- Y consecuencialmente, si es o no procedente el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, es decir: Ordenar de manera definitiva al departamento de Casanare la cesación del pago de la prima técnica a los funcionarios que al momento de ejecutoria de la sentencia perciben dicho emolumento.
(…)” 1.1. Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los terceros con interés interpuso recurso de apelación, argumentando que sus representados en el escrito de contestación de la demanda en el acápite de pruebas solicitaron las siguientes: “ 1. Se solicita a la Gobernación del Departamento de Casanare, certifique lo siguiente: Fecha desde la cual vienen devengando este componente como parte de asignación salarial la denominada prima técnica Dicho emolumento se ha pagado de forma mensual y continua desde el reconocimiento Si esa parte de asignación salarial durante el lapso de tiempo que se ha devengado se ha incluido para liquidar todas las prestaciones sociales a que tienen derecho mis representados Si sobre este emolumento se hacen aportes en el sistema de seguridad social, pensiones y riesgos profesionales Se certifique por parte de la Gobernación del Departamento de Casanare los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional para cada uno de los años en que se ha devengado este emolumento, frente a las asignaciones fijadas por el Gobernador del Departamento de Casanare, año a año desde que se ha venido reconociendo conforme a cada uno de los cargos que han ejercido y vienen ejerciendo actualmente cada uno de mis representados.
Se oficie al Departamento Administrativo de la Función Pública para que se sirva certificar los topes máximos del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los gobernadores desde el año 1992 Se oficie a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Casanare a fin de que certifique la asignación salarial incluida la mal denominada prima técnica, para cada uno de mis representados, desde cuándo le fue reconocida por primera vez hasta la fecha Se oficie a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Casanare a fin de que certifique si las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social efectuadas mes a mes a cada uno de mis representados se liquida incluyendo la mal denominada prima técnica” Precisó que, en virtud de lo anterior, el Tribunal erró en señalar que la totalidad de las pruebas fueron aportadas en la demanda y sus respuestas, ya que las solicitadas por los terceros con interés no fueron aportadas, sino que eran pruebas que se debían practicar y requerir a las partes para su expedición, de esa manera consideró que se negaron las pruebas de manera tácita incurriendo así en una vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 243 numeral 7 y 244 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros con interés. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, se cumplen las causales para proferir sentencia anticipada y en esa medida establecer si el decreto de pruebas estuvo o no ajustado a derecho.
Para ello, se harán las siguientes precisiones: i) Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios, ii) Requisitos para dictar sentencia anticipada y iii) Caso concreto. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios Las pruebas que aportan las partes o le requieren al juez son elementos de convicción sujetos a unas formalidades, con las cuales se pretende llevar al operador judicial al convencimiento de los hechos planteados y así poder resolver el problema jurídico.
Sobre este punto, el artículo 211 del CPACA establece que en lo regulado en este Código procederá remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso, en esa medida en el artículo 165 del CGP se mencionan los medios de prueba que pueden utilizar las partes, dentro de los que se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para llevar al convencimiento al juez.
Así las cosas, los sujetos procesales tienen libertad probatoria; no obstante, lo anterior no es de carácter absoluto, ya que se debe respetar el debido proceso y garantizar que las pruebas sean conducentes, pertinentes y útiles al fin que persiguen. En ese orden de ideas, es al juez a quien corresponde determinar en cada caso, de acuerdo a la fijación del litigio, si los medios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de la controversia (conducencia), si guardan relación con los hechos relevantes (pertinencia) y si son necesarias para demostrar los hechos (útiles).
Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que:: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Requisitos para dictar sentencia anticipada El artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 señala los eventos en los cuales los jueces pueden acudir a esta figura procesal así: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a. cuando se trate de asuntos de puro derecho b. cuando no haya que practicar pruebas c. cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento d. cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)” Así pues, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia, se debe tener en cuenta que se debe cumplir alguna de los presupuestos señalados anteriormente, esto es, el asunto debe ser de puro derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Caso concreto En el presente asunto, el Departamento de Casanare pretende obtener la declaratoria de nulidad del artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificada parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 071 de 1996, artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare, para lo cual en el escrito de la demanda solicitó se tengan como pruebas las siguientes: “VIII.
Pruebas Acuerdo 03 de 29 de enero de 1992 Ordenanza 068 de 10 de diciembre de 1995 Ordenanza 071 de 24 de enero de 1996 Ordenanza 101 de 10 de diciembre de 1996 Decreto 082 de 1997 Decreto 00520 de 1997 Ordenanza 085 de 27 de julio de 2000 Resolución 02339 de 4 de septiembre de 1997 Resolución 00755 de 15 de julio de 1994 Resolución 0066 de 16 de febrero de 1996 Resolución 0810 de 6 de septiembre de 2000 Resolución 0811 de 8 de septiembre de 2000 Resolución 00196 de 15 de febrero de 1993 Memorando 100.414 de 14 de septiembre de 2012 Resolución 0187 de 18 de abril de 2013 Memorando interno 0302 de 29 de agosto de 2017 Sentencia de 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 850013333001-2014-00304-01 (…)” A su vez, los terceros con interés, actuando mediante apoderado judicial, solicitaron unas pruebas en su escrito de contestación de la demanda por considerar que son necesarias para demostrar que la prima técnica constituye un factor salarial.
Con base en lo anterior, procede el Despacho a evaluar si se cumplen los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En ese sentido el artículo 182ª del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, señala que los requisitos que se deben cumplir son: cuando se trate de asuntos de puro derecho cuando no haya que practicar pruebas cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles El presente caso se trata de un asunto de puro derecho, en la medida en que lo pretendido es determinar si hay o no lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados para lo cual es necesario establecer si la asamblea departamental tenía o no competencia para establecer la prima técnica y si lo hizo atendiendo a las normas superiores en que debía fundarse, tal como como se advierte del escrito de demanda y de la fijación del litigio como consta en el auto recurrido de 5 de octubre de 2021; y, respecto a los demás requisitos se advierte que los elementos de juicio de naturaleza documental que aportó el Departamento de Casanare son necesarios, conducentes y útiles para resolver el caso, los cuales no fueron objeto de tacha ni desconocimiento y, por el contrario, de las pruebas solicitadas por los terceros con interés en su escrito de contestación de la demanda no es plausible establecer su pertinencia, conducencia o utilidad de cara al asunto a resolver, ya que varios de los documentos aportados por el demandante responden las inquietudes planteadas por el apoderado judicial de los terceros con interés; de allí que, en el sub examine, si se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada.
Por lo anterior, y al evidenciar que el material probatorio aportado en la demanda es suficiente, pertinente, conducente, y útil para demostrar el hecho objeto de controversia, se concluye que, las pruebas solicitadas por los terceros con interés en su escrito de contestación de la demanda no revisten las características mencionadas. Así las cosas, el Despacho confirmará la providencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretaron unas pruebas, se fijó el litigio, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 5 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretaron unas pruebas, se fijó el litigio, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS