Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – UNGRD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 24 de octubre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo - UNGRD Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Tema: Contra providencia judicial Auto que admite y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. y el Tribunal Administrativo de Caquetá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Según la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión a la actuación del Banco Davivienda S.A. quien ejecuto embargo sobre cuentas bancarias las cuales no fueron objeto de la providencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, esta dispuso medida cautelar contra las cuentas del Fondo Nacional de gestión del Riesgo de Desastres, representado por la Fiduprevisora S.A. mas no la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ya que esta no fue parte dentro del proceso ejecutivo.
La demandante alega que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía financiera y es totalmente independiente al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por tanto, considera que la ejecución de la medida cautelar sobre sus cuentas constituye una extralimitación de las funciones del Banco Davivienda el cual desconoce la autonomía patrimonial de ambas instituciones.
Además, señalo que los recursos embargados provienen del Presupuesto General de la Nación, los que lo convierte en un fondo inembargable. Asimismo, la demandante afirma que la afectación generada por el hecho compromete el funcionamiento de la UNGRD impidiendo el pago de salarios, seguridad social, proveedores y otras obligaciones, lo que constituye un perjuicio grave e irremediable.
En consecuencia, se vulnera el debido proceso al ejecutarse una medida cautelar sin competencia, sin vinculación procesal y sobre bienes que gozan de protección constitucional. Adicionalmente, como medida provisional, la entidad solicitó la suspensión inmediata del embargo ejecutado en las cuentas corrientes 0560476969995663, 0560476969995648, 0560476969995671 y 0560009369995270 a nombre de la UNGRD identificada con NIT. 900.478.966-6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – UNGRD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2. Sobre la solicitud de medida provisional El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – UNGRD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional la suspensión la ejecución del embargo de las cuentas corrientes 0560476969995663, 0560476969995648, 0560476969995671 y 0560009369995270 a nombre de la UNGRD.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de embargo, si se considera que la acción de tutela es un trámite ágil.
Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra el Banco Davivienda S.A. y el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo Caquetá y al representante legal del Banco Davivienda S.A. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes: 3.1.
Al representante legal del Consorcio Dragado Murillo quien funge como demandante en el proceso ejecutivo con radicado No.18001-23-33-000-2024-00084- 00. 3.2. A la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres quien fungió como demandado dentro del referido proceso. 4. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 5.
El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente del proceso ejecutivo con radicado No.18001-23-33-000-2024-00084-00.
Demandante: Consorcio Dragado Curillo. 8. Reconocer María Paulina Acevedo Lizarralde como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – UNGRD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx