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11001031500020250222200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 3468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Paulo Cesar Lizcano Duran·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandantes: Paulo Cesar Lizcano Duran Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001- 03- 15- 000- 2025-02222- 00 Demandantes: PAULO CESAR LIZCANO DURAN Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS AUTO QUE RECHAZA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Paulo César Lizcano Durán, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al habeas data. 1.2. De la inadmisión: Mediante auto del 30 de abril de 2025, este Despacho dispuso: «[…INADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Paulo César Lizcano Durán, para que en el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a subsanar el escrito de amparo, para el efecto deberá indicar como mínimo: i) Indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales aclarando las autoridades enjuiciadas y en qué condiciones se relacionan estas; para lo cual deberá indicar con mayor claridad los procesos respecto de los cuales se predica la vulneración y de tratarse de providencias judiciales deberá agotar los requisitos establecidos para tal fin, lo anterior en detrimento del derecho fundamental invocado. ii) Aportar las copias con constancia de recibido de las solicitudes presentadas ante cada una de las autoridades judiciales y administrativas accionadas; iii) Allegue el respectivo documento que lo acredita para actuar como apoderado o agente oficioso de la señora Cotty Morales Caamaño. […]» Demandantes: Paulo Cesar Lizcano Duran Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Secretaría General del Consejo de Estado, el 5 de mayo de 20251, notificó la anterior decisión por correo electrónico al buzón paulolizcano@gmail.com informado en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por el señor Paulo Cesar Lizcano Duran, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Caso concreto La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que el señor Lizcano Duran, pese a tener pleno conocimiento del auto que inadmitió la acción constitucional, no subsanó ninguno de los defectos enunciados en dicha oportunidad, esto es, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, no aportó copia de las constancias de recibo de las solicitudes presentadas ante cada una de las autoridades judiciales y administrativas accionadas ni acreditó en que condición actuaba respecto de la señora Cotty Morales Caamaño. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando el juez se enfrente a escritos de tutela confusos o incompletos, que no le permitan establecer los fundamentos que motivan la solicitud del mecanismo constitucional pese a que se requieran a los actores, se configura la primera causal para su rechazo. 1 Índice 08 Aplicativo Samai Demandantes: Paulo Cesar Lizcano Duran Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el presente caso, se evidencia que el Despacho le solicitó a la parte actora aclarar la información suministrada con relación al contenido del escrito inicial, pero no se cumplió con dicho requerimiento, y no es previsible al juez constitucional siquiera haciendo uso de los amplios poderes y facultades otorgados establecer las situaciones que dan inicio a esta acción constitucional.

Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar el origen de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el señor Paulo Cesar Lizcano Duran, se rechazará la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Paulo Cesar Lizcano Duran, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012