Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05132-00 Accionante: José Gregorio Escorcia Figueroa. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Subtema 2. Mora judicial/requisitos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor José Gregorio Escorcia Figueroa en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Gregorio Escorcia Figueroa presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, que afirmó fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al no proferir fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 50001-33-33-007-2016-00207- 00/03[1]. 1.2.
Hechos probados De lo narrado por la parte accionante[2] y las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala resalta los siguientes: 1.2.1. El señor José Gregorio Escorcia Figueroa promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional orientada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de invalidez. 1.2.2.
El asunto fue conocido en primera instancia por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-00 que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones[3]. 1.2.2.1. La autoridad de primera instancia mediante auto del 12 de febrero de 2021 concedió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020[4]. 1.2.2.2.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 22 de septiembre de 2021 devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que se surtiera la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA[5]. 1.2.2.3. El accionante adujo que el 5 de septiembre de 2022 radicó memorial en el que solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio impulso procesal a fin que se fijara audiencia de conciliación según lo indicado por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 22 de septiembre de 2021[6]. 1.2.2.4.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 18 de octubre de 2022 citó a las partes para audiencia de conciliación fijada para el 11 de noviembre del mismo año, que resultó fallida. 1.2.2.5. El expediente regresó al Tribunal Administrativo del Meta en reparto el 13 de diciembre de 2022[7], el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 de febrero de 2023[8] y una vez surtido el traslado para alegatos de conclusión, el expediente pasó al despacho para fallo el 3 de marzo del mismo año[9]. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. El señor José Gregorio Escorcia Figueroa solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad[10]. 1.3.2. El accionante adujo que el 16 de febrero de 2023, su apoderado, presentó alegatos de conclusión y que el asunto ingresó al despacho desde el 3 de marzo del año en curso sin que a la fecha se haya proferido fallo.
Sostuvo que como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que fue evaluada con base en afecciones psico-físicas en un porcentaje superior al 86%, no ha podido realizar ninguna actividad laboral que le permita obtener ingresos para suplir sus necesidades económicas básicas ni el acceso a los servicios de salud. Expuso que la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, es una clara vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Reiteró que su situación económica actual no le permite suplir sus necesidades básicas ya que no tiene la capacidad para acceder a un empleo que le permita obtener un ingreso y la falta de pronunciamiento de la autoridad cuestionada agrega una carga adicional que empeora su situación. Explicó que “la negación por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al resolver el recurso y pronunciarse sobre mi proceso, que por derecho me corresponde, es una violación evidente a mi derecho fundamental a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital”[11]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 20 de septiembre de 2023[12], admitió la acción, vinculó como terceros con interés a Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como a quienes hubieren intervenido en el proceso ordinario promovido por José Gregorio Escorcia Figueroa y se ordenó la notificación a las partes y a los terceros con interés. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor[13], recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Meta[14] que también remitió la información de las partes que participaron en el proceso ordinario y el expediente solicitado[15]. El accionante y demás vinculados guardaron silencio pese a que se surtió la debida notificación. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado titular del Despacho, aclaró que el proceso ordinario aludido por la parte accionante tiene como fin resolver en segunda instancia el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el expediente le correspondió en reparto del 23 de febrero de 2021, fue ingresado para trámite el 22 de septiembre de 2021 y luego al verificar la falta de cumplimiento de la etapa de conciliación, mediante auto del 22 de septiembre de 2021 fue remitido al Juzgado de origen para que se surtiera lo correspondiente al requisito de procedibilidad; trámite de devolución que se llevó a cabo el 8 de octubre del mismo año. Luego de surtirse el requisito procesal de conciliación y ante la falta de ánimo conciliatorio el asunto fue recibido nuevamente en la Corporación el 13 de diciembre de 2022 y paso al despacho el 13 de enero de 2023.
Mediante auto del 1 de febrero de 2023 se admitió el recurso y el 3 de marzo del mismo año, ingreso formalmente al despacho para elaborar proyecto de fallo, con el turno 214. Precisó que la asignación de turnos se lleva a cabo mediante secuencia aritmética establecida por el despacho desde el 15 de febrero de 2016 y que de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado como superior jerárquico, son fallados con prioridad y sin atención al turno, los asuntos que plantean circunstancias especiales, entre ellos los de prelación constitucional (habeas corpus, tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, pérdidas de investidura, acciones electorales, acciones de validez, etc.).
Explicó que, en el caso concreto el tema de controversia no ha sido estimado por el Consejo de Estado para ser fallado con prioridad, no tiene prelación constitucional y tampoco han sido planteados hechos o circunstancias particulares que permitan estimar que el asunto debe tratarse con prelación para ser adelantado en turno, por lo que su trámite se ha surtido en procura de la garantía del derecho a la igualdad y el debido proceso.
De otra parte, adujo que el Despacho ha tenido varios titulares en propiedad[16] y que tiene a cargo un total aproximado de 498[17] procesos en trámite de los que 38 corresponden a asuntos constitucionales con prioridad de fallo, lo que en todo caso no ha sido óbice para desatender la gestión pertinente en los procesos ordinarios a cargo ya que las actuaciones se han generado conforme a los términos procesales establecidos en la ley y al turno asignado.
Agregó que circunstancias tales como la suspensión de términos procesales, el cambio de ritmo de trabajo que generó la pandemia de Covid-19, además de varias tareas administrativas entre ellas la digitalización de expedientes que fue asumida por el mismo personal del despacho y con precariedad de instrumentos tecnológicos disponibles, generaron una acumulación de expedientes que no permiten una evacuación eficaz de los asuntos asignados, ya que, además la jurisdicción conoce de asuntos provenientes de 5 departamentos (Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés) y solo está conformado por 6 Despachos cada uno con 3 personas a cargo para atender la carga laboral.
Sostuvo que, no ha incurrido en mora judicial dado que desde que el asunto ingreso nuevamente para trámite[18], se han cumplido las etapas de instancia. Finalmente adujo que, la parte accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, no solicitó información para conocer el turno asignado al proceso de su interés, ni radicó escrito de petición de prelación de turno por la configuración de alguna situación extraordinaria que permitiera el análisis para priorizar el fallo y tampoco gestionó en el proceso algún memorial de impulso procesal dado que al que hizo referencia en el escrito de tutela fue radicado ante el juez de primera instancia. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción constitucional incoada por la parte accionante por no cumplir con la totalidad de los requisitos para su procedibilidad o en su defecto, negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso que tiene a su cargo la autoridad cuestionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Meta es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con el trámite del proceso que tiene a su cargo. 2.2.2.
El requisito de subsidiaridad también está acreditado, en tanto el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.3. Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad al incurrir, como afirmó el señor Escorcia Figueroa, en mora judicial por no haber proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso que cursa bajo el número de radicado 50001-33-33- 007-2016-00207-03. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[19] y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”[20].
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[21].
Así, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[22]. 2.4.2.
En el caso objeto de estudio, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 1 de febrero de 2023, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido su término, la secretaría ingresó el asunto para fallo el 3 de marzo del mismo año. Ahora bien, para la Sala es claro que, si bien hasta el momento el tribunal accionado no ha desatado el recurso de apelación, ello obedece a la cantidad de asuntos que tiene a su cargo y que, según lo informó corresponden a “un total aproximado de 498[23] procesos en trámite, de los cuales se destacan 38 procesos especiales que son: 6 acciones de tutela, 24 acciones populares y de grupo, 7 acciones de validez y 1 objeción a ordenanza, los cuales se encuentran en trámite, por lo que ante la priorización que merecen, se han ido analizado a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales”[24]; que tuvo a cargo “desde marzo de 2020 la tarea de digitalización de expedientes, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados la cual se adelantó en la medida que la capacidad humana lo permitió y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, labor que se convirtió en una tarea adicional para los servidores judiciales de este Despacho”[25] y finalmente que el “Tribunal conformado únicamente por seis despachos y cada uno de ellos tiene una planta de un funcionario judicial y tres empleados para atender la carga laboral contencioso administrativa que se genera en nuestra jurisdicción conformada por cinco departamentos (Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés), donde todos tienen presencia de entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal”[26].
Aunado a lo anterior el Tribunal a través del magistrado titular, también adujo que “(…) conforme la asignación de turnos que trae el Despacho Judicial desde hace varios años actualmente el expediente se encuentra en el turno 214 para ser evacuado”[27]. Agregó que para tal fin también era necesario tener en cuenta los demás asuntos que deben ser adelantados en turno y fallados con prioridad dadas sus circunstancias especiales o su carácter constitucional y, que solo cuenta con tres empleados más para cubrir la carga laboral que tienen a cargo.
Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo, son motivos razonables que explican el retardo en las decisiones “que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[28].
En ese orden, la autoridad cuestionada ha surtido los trámites procesales correspondientes y su actuación no se estima negligente, arbitraria u omisiva. De otra parte, el aquí accionante no ha manifestado al juez del proceso ordinario, una circunstancia especial que permita dar prioridad de fallo al asunto en controversia[29], no ha requerido celeridad del trámite y de las pruebas allegadas al expediente de tutela no se pudo establecer la configuración de un perjuicio irremediable[30] que permita considerar la procedibilidad de una intervención en garantía de sus derechos fundamentales[31].
Por lo anterior, esta Subsección encuentra que los motivos y las circunstancias antes descritas, así como las situaciones de sobrecarga laboral que fueron expuestas en el escrito de contestación allegado por la autoridad cuestionada[32], explican y justifican la falta de oportunidad para resolver la controversia a su cargo, lo que en todo caso es consecuente con el estado actual del proceso, que se encuentra en termino de turno para fallo, por ende, la Sala considera que no se configura mora judicial. 2.5.
Conclusión Para la Sala, dentro de la actuación judicial examinada, no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, por lo tanto, procede negar el amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Gregorio Escorcia Figueroa en contra del Tribunal Administrativo del Meta por las consideraciones expuestas en este proveído SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[33] Magistrado (E) DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0. [2] Páginas 1 a 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0. [3] Documento electrónico nombrado “004Sentencia” en el archivo electrónico del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33- 007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [4] Documento electrónico nombrado “008AutoConcedeApelacion2021012” en el archivo electrónico del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [5] Documento electrónico nombrado “013AutoOrdenaDevolver22092021” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [6] Documento electrónico nombrado “02SolicitudImpulsoProcesal05092022” en el archivo electrónico que contiene actuaciones de primera instancia allegadas al trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [7] Documento electrónico nombrado “017ActaRepartoTam13122022” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [8] Documento electrónico nombrado “019AUTOADMITE20230201” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [9] Documento electrónico nombrado “022Aldespacho03032023” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10.
Ver también índice 10 del expediente digital con radicado número 50001-33-33- 007-2016-00207-03 en el aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos/Tribunal Administrativo del Meta. [10] Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0. [11] Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 6994BA215A6AF587 1691378F3EAC1288 D7AAB6751321AD4C 29F35C76E6EE6C38. [13] Archivos electrónicos ubicados en los índices 7, 9 y 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: E18F99E6279D37DF 12631A809492A5F4 F98494C3F32C1E3C 6E75FBA3D57204B3, 7B4556159B82DCB9 C811052E38F47F5F E933BA18E8283E46 49347388F97C0EA3, A4A8E5B03E6F6EA6 0F7930278FF7B78A 254C08D728906636 3A82A5AA33D4BD81, 07EB47D38FE45D8A AE27CD2316AF346D 3ECBFD68272C32AD 2DE7BFE45CC9BDA7 y 0CB4492F4B4201D0 5B082CEA2860E98F 9E217BFE523088AE 8FC0597FDC0D0689. [14] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 476C49AC8B4BA188 606FA095FC3A1BD3 6D925723619CF4C4 65BE511B2B6CAA80, 7343CCF8C5F9666C A9232C2437AA5138 C82C0381A0A8DD3F 940360798761B25A, 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10, AB80315B49C8A534 1D66130B9E035D16 B3B269B62C58956F ED8CA45D5A3A06CA, E476760C7B9667E6 9C4D5A1DD69169D2 CC7EFB7FFC712F60 4566D42B77563C14, 8DCB044FE0BE5CF3 D397D3BF933791DE 357C46412E3DF16A 9A9F979B530BF72B, 2EA643145DEAF7BC 48A166590E614626 1619C79D87E6B87C A5C53D1C1518BD47, 3CC9968B571D704D 891F7B440E39867D AB357DAE1F4FB19B FF2449D1B04342A5 y 9A53D063582142C1 D78B4AD0530BECB6 BB5E0B3B5FA61B4C EADC558CB48B9398. [15] Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0A2D0B734D2BED32 C722F6F9A8F7385E FAEB891D3258EC69 F4A32DDFBA469B85, E67B7559261BCD0C DCD33DEBA451266C B12B590B313B7C2F B5CAF71DD05A4FAF, 45E9ED7BEE753543 624D0B48EF971B3D 0D20D8011B5BE028 10D86AA03075D001 y A2955C4A29983383 105EAFBA3F513307 753F5102C4879CC2 91FF018277C6F9BF. [16] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9A53D063582142C1 D78B4AD0530BECB6 BB5E0B3B5FA61B4C EADC558CB48B9398, 8DCB044FE0BE5CF3 D397D3BF933791DE 357C46412E3DF16A 9A9F979B530BF72B y 3CC9968B571D704D 891F7B440E39867D AB357DAE1F4FB19B FF2449D1B04342A5. [17] El Tribunal Administrativo del Meta anexó como prueba reporte estadístico de procesos a cargo.
Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E476760C7B9667E6 9C4D5A1DD69169D2 CC7EFB7FFC712F60 4566D42B77563C14. [18] Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. [20] Ibidem. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] Cita original: “Conforme el último reporte estadístico del 30 de junio de 2023”. [24] Página 5 del archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Meta, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7343CCF8C5F9666C A9232C2437AA5138 C82C0381A0A8DD3F 940360798761B25A.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [25] Ibid. [26] Ibid. [27] Ibid. [28] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [29] Documento electrónico nombrado “021ALEGATOSDEMANDANTE20230216” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10 [30] La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.
Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020. [31] Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. [32] Apartado 1.4.2.1. [33] VF