Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 Accionante: Julio Cesar Archila Pedreros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso / concurso de méritos / incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio Cesar Archila Pedreros Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la modificación de las fechas establecidas en el cronograma estipulado para el desarrollo y culminación del IX Curso de Formación Inicial dentro de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
HECHOS Manifiesta el actor que se inscribió en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, iniciada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de juez penal municipal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 2 Se encuentra dentro de los discentes admitidos al IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual pertenece a la fase III de la etapa de selección del concurso de méritos y por tanto tiene carácter eliminatorio.
El curso está conformado por una variedad de etapas, las cuales deben desarrollarse dentro de determinados plazos y para tal fin, el Consejo Superior de la Judicatura publicó un cronograma desde el 29 de marzo de 2023 en la página web de la Rama Judicial y en el ítem 12 estipuló que el desarrollo del IX Curso iniciaría el 13 de noviembre de 2023, culminaría el 7 de abril de 2024 y la fecha de la publicación de la Resolución con las notas definitivas se expediría el 27 de marzo de 2025.
No obstante, el 6 de octubre de 2023 se publicó un nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial en el que se modificaron las fechas señaladas, quedando como fecha de inicio el 3 de diciembre de 2023 y la publicación de la resolución con las notas definitivas el 4 de julio de 2025, sin que se explicaran los motivos de los cambios del cronograma.
La última lista de elegibles para el cargo de juez penal municipal entró en vigencia el 24 de mayo de 2018, lo que quiere decir que la lista de elegibles para la provisión de ese cargo está vencida desde hace más de un año. Así las cosas, en su sentir, variar el cronograma para la culminación del Curso de Formación sumerge a los aspirantes y a los funcionarios en una incertidumbre, la cual no están llamados a soportar, tal y como se estableció en la sentencia T- 682 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional le puso de presente al Consejo Superior de la Judicatura que debe respetar el debido proceso administrativo cumpliendo las normas legales y constitucionales que prevén la realización de concursos PRETENSIONES Solicita el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura mantener y respetar las fechas inicialmente establecidas para el desarrollo y culminación del IX Curso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 3 Formación Judicial Inicial dentro de la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se abstenga de seguir dilatando los plazos establecidos.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 13 de octubre de 2023 y se ordenó la notificación a la entidad accionada y a los discentes admitidos para participar en el IX Concurso de Formación Judicial enlistados en la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, a quiénes se les corrió traslado por 3 para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla oportunamente dio respuesta a la demanda, manifestando en primer lugar que ha desarrollado de manera rigurosa las diferentes etapas en las que ha participado, respetando el principio de legalidad. En este entendido, señaló que tanto ellos como el Consejo Superior de la Judicatura, han cumplido con los plazos fijados en el cronograma de actividades y en algunas oportunidades por situaciones forzosas, el Consejo se ha visto en la necesidad de realizar cambios.
Sostuvo que el cronograma contiene en su parte final una nota que específicamente señala: “Este cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en el desarrollo del proceso del IX Curso de Formación Inicial”, precisamente para que los participantes tuvieran conocimiento de que se podían generar dichos cambios. Así las cosas, expuso que no es posible concluir que, con el cambio del cronograma se esté vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, pues no puede desconocerse que la convocatoria 27 y el IX Curso de Formación Inicial, se encuentran regulados por los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 4 constitucionales y legales, de las cuales el accionante al inscribirse aceptó libre y voluntariamente las reglas contenidas en el Acuerdo Pedagógico.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción constitucional gira en torno a las inconformidades del accionante por las fechas del nuevo cronograma establecido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de convocatoria, la “Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial”, está a cargo exclusivamente de la citada escuela judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamental de la parte accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela, y ii) caso concreto. i) Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su carácter subsidiario frente a otros instrumentos judiciales impide que el Juez constitucional intervenga en asuntos que corresponden a otras autoridades; salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debidamente acreditado. ii) Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se adelantó el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 5 proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial y se adelantaron las siguientes actuaciones: ▪ En el numeral cuarto se consagraron las etapas del concurso el cual comprende 3 fases, siendo la tercera el Curso de Formación Judicial y se estableció que los aspirantes que aprobaran la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reunieran los requisitos para el cargo de aspiración, serían convocados a través de la página web de la Rama Judicial a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Para tal efecto deberían inscribirse obligatoriamente en la fecha, lugar y hora que se indicara en la citación y la no inscripción conllevaría al retiro del proceso de selección del o de la aspirante. ▪ Por su parte el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial y allí se estableció que en el proceso de inscripción los aspirantes debían expresar la aceptación de las condiciones y reglas del curso de formación judicial inicial. ▪ A través de la Resolución No. EJR23-349 se conformó y publicó la lista de discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, de conformidad con Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. ▪ Así las cosas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, inicialmente publicó el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la que determinó como fecha inicial de la parte general del curso el 13 de noviembre de 2023 y como fecha final el 10 de noviembre siguiente.
En el mismo documento agregó una nota en la que indicó que dicho cronograma estaba sujeto a las modificaciones que se originaran en virtud del desarrollo del proceso IX Curso de Formación Judicial Inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 6 ▪ El 6 de octubre del presente año, actualizó el cronograma en mención y estipuló como nueva fecha inicial de la subfase general del curso de formación el 3 de diciembre de 2023, de culminación el 27 de abril de 2024 y agregó la nota referenciada en precedencia. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto sobre el desarrollo y la reglamentación de la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela como quiera que el Cronograma de la Fase III se fijó de conformidad con el Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y la Resolución No. EJR23-349.
Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que debieron someterse a las mismas reglas del concurso de mérito. En virtud de lo expuesto, el actor debe acudir, si a bien lo tiene, al medio de control contemplado en el artículo 137 del CPACA, para controvertir el Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y la Resolución No. EJR23-349, que como se dijo en precedencia, desarrollaron y reglamentaron la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones allí adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico.
Esto, porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; y iii) producen efectos jurídicos, pues adelantaron el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro del cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial y se conformó y publicó la lista de discentes admitidos, los cuales, como bien se indicó anteriormente son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011 por ser un acto administrativo de carácter general.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06242-00 7 Asimismo, es menester señalar que en el asunto bajo estudio tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por Julio Cesar Archila Pedreros, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se rechaza por improcedente la tutela solicitada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.