Micelio
11001031500020250188601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-24

Radicación interna: 6143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luz Dary Pardo Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: LUZ DARY PARDO VELÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Luz Dary Pardo Velásquez, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, salud, seguridad social, derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la garantía de la confianza legítima, por la violación constitucional que comportan la sentencia accionada por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-169/24. 2.

Se ordene a la accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” MP Dra. Patricia Victoria Manjarrés bravo, DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y CONCEDER LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, sentencia que se debe dictar teniendo en cuenta la carencia de material probatorio para sustentar la decisión y el desconocimiento del precedente jurisprudencial tal como lo es la sentencia SU-169/24.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La accionante relató que convivió en unión marital de hecho con el señor Cristóbal García desde el 15 de junio de 1988 hasta el 4 de febrero de 2021, fecha en la que falleció, y como resultado de esa relación nacieron sus hijos Yised Paola y Cristian Fabian García Pardo.

Agregó que convivieron por más de 33 años y que siempre dependió económicamente del causante y precisó que el señor Cristóbal García devengó en vida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. Manifestó que su convivencia se dio de forma simultánea, pues el señor Cristóbal García tenía otra relación “con otra señora con la que estuvo casado, es decir, CRISTÓBAL tuvo dos hogares de forma simultánea, también que la esposa de CRISTÓBAL falleció en el año 2021, apenas unos días después que CRISTÓBAL falleciera, razón por la cual la única reclamante de la sustitución de asignación de retiro soy yo”.

Y explicó que la convivencia simultanea se desarrollaba de la siguiente forma: “CRISTÓBAL convivía con la esposa en Villavicencio durante 3 o 4 semanas, y después viajaba a Bogotá a convivir conmigo y se quedaba 3 o 4 semanas en Bogotá, en los diferentes lugares donde convivimos; él viajaba especialmente para entregarme el dinero de los gastos mensuales de la casa y durante mucho tiempo lo relativo a los alimentos de los hijos, cuando CRISTÓBAL no podía viajar me enviaba el dinero con mi hermano JORGE ALFREDO PARDO VELÁSQUEZ o a través de consignación bancaria o giros de dinero”.

Señaló que durante los últimos días de vida del señor Cristóbal García, debido a la pandemia del COVID-19 y a su delicado estado de salud residió principalmente en la ciudad de Villavicencio, lugar donde finalmente falleció. Sin embargo, precisó que esa situación no significaba en ningún momento la finalización de la relación, ya que se mantuvo el apoyo mutuo, el contacto constante, la dependencia económica, el afecto y, en general, todos los elementos característicos de una convivencia como compañeros permanentes.

Agregó que realizó una declaración extrajuicio donde declaró bajo la gravedad de juramento que “hice vida marital y conviví con el señor Cristóbal García identificado con cedula de ciudadanía ***, compartí techo, lecho y mesa desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento en el año 2021”, refirió que cuenta con 4 declaraciones extraproceso de personas que fueron testigo de la convivencia, y afirmó que adjuntó 8 fotografías de los años 1992, 2003, 2008, 2009, 2016, 2018 y 2020.

Indicó que el 1° de diciembre de 2021 radicó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, en cuantía equivalente al 100% del total de la asignación, no obstante, tal petición fue negada a través del oficio no. 202222000040481 ID 742569 de 3 de mayo de 2022.

Sostuvo que ante la respuesta negativa de la solicitud presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio no. 202222000040481 ID 742569 de 3 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 100% y en calidad de compañera permanente del señor Cristóbal García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1° de abril de 20241, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó haber convivido con el señor Cristóbal García durante el tiempo que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, es decir, dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante.

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que las pruebas recaudadas relacionadas con los testimonios, los documentos y las fotografías, daban cuenta de su convivencia simultánea con el señor Cristóbal García durante los últimos 5 años. Adicionalmente, indicó que se debía tener en cuenta la historia de más de 30 años que tenían como pareja, el tiempo de la pandemia y la edad avanzada del causante, lo cual le impedía viajar de manera constante a la ciudad de Bogotá. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, no era posible concluir que entre febrero de 2016 y 2021, el señor Cristóbal García había convivido de manera permanente, ininterrumpida y haciendo vida marital con la accionante como compañeros permanentes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de la inmediatez, precisó que la sentencia de segunda instancia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, fue proferida dentro de los 6 meses previstos como término razonable.

Mencionó que la providencia cuestionada no se trata de sentencia de tutela, pues el amparo se dirigió contra la decisión de segunda instancia de 8 de noviembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33- 42-046-2022-00451-00. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución consideró que tales yerros se evidenciaban en este caso “por el ostensible desconocimiento de las prerrogativas constitucionales especificadas por el artículo 29 de la Constitución Política, referentes al debido proceso y EL MÍNIMO VITAL, desconocidos arbitrariamente por el despacho accionado y ocasionando graves violaciones a las garantías fundamentales del accionante”.

Respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente indicó que “el hecho que la accionada no tuviese el sustento probatorio suficiente o sea dudoso para la decición (sic) adoptada, genera el defecto fáctico y el desconocimiento de la sentencia SU-169/24, genera el desconocimiento del precedente, defectos alegados en la presente tutela, además de CONFIGURAR LA VÍA DE HECHO por parte de la accionada”. 1 Radicado no. 11001-33-42-046-2022-00451-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial que era aplicable al caso concreto, toda vez que era evidente que aplicó una “teoría restrictiva y exegética” de la convivencia bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y debía aplicar lo establecido en la sentencia de unificación SU-169 de 2024.

Al respecto, adujo que “sobre la sentencia de unificación anterior queda claro que es posible que exista una Unión Marital de Hecho, INCLUSO SI NO SE CUMPLE A CABALIDAD EL REQUISITO DE LA COHABITACIÓN, lo anterior es el eje central de mi caso, pues nunca he pretendido engañar a la justicia diciendo que el causante vivía de forma exclusiva con la suscrita tutelante.

Dicho esto, veo un sesgo de ignorancia en las accionadas, pues de la lectura de las providencias atacadas se extrae que es imposible que haya una Unión Marital de Hecho sin cohabitación, lo que viola la sentencia de unificación arriba citada”. Resaltó que el Tribunal presumió que su relación con el causante finalizó en el año 1997; sin embargo, dicha afirmación es falsa y contradice todos los soportes probatorios presentados en el proceso, los cuales reiteró en la presente acción constitucional.

Refirió que los despachos accionados interpretaron de manera incorrecta las pruebas, asignándoles un alcance que no correspondía a la realidad y, en ese sentido, esa situación le ocasiona un daño antijurídico y afecta sus derechos fundamentales al imponerle una carga pública que “no debo ni merezco soportar”. Y agregó que “el despacho accionado no comprende que la cohabitación es un requisito flexible de acuerdo a una basta cantidad de jurisprudencia, tanto así, que existe sentencia de unificación, como la citada en el presente título”.

Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban la convivencia requerida durante los últimos 5 años, pues “como se manifestó en la demanda mi compañero permanente viajaba entre Bogotá y Villavicencio los últimos años de su vida por cuestiones de trabajo en trasteos, hasta el año 2019 que por las restricciones de movilidad en pandemia del COVID – 19, no podía trasladarse seguido a Bogotá, esto no quiere decir que dejara de ser mi compañero permanente, ya que continuábamos con nuestra relación a distancia con los componentes de ayuda mutua, solidaridad, lazos afectivos, sentimentales y de apoyo entre nosotros”, ni tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas.

Finalmente, manifestó que “si tantas dudas tenía el despacho frente a los testimonios rendidos en primera instancia o detecto inconsistencias, por qué razón no decretó las pruebas de oficio necesarias para aclarar todos sus interrogantes, le fue más fácil confirmar el fallo negado que garantizarle los derechos a una señora de la tercera edad que no cuenta con un sustento mínimo y que debe vivir de la caridad de mis hijos y familia, después de que estaba acostumbrada a que Cristóbal me brindara siempre ese apoyo económico para mis gastos”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que precisó que la accionante señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que carecen de sustento probatorio suficiente, puesto que los despachos accionados no consideraron que la convivencia no se limita únicamente a la simple cohabitación, sino que incluye otros elementos como el apoyo mutuo, aspecto que fue acreditado en el plenario, ya que el causante enviaba Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera constante dinero a la accionante para cubrir sus necesidades básicas.

Además, la accionante afirmó que el señor Cristóbal García convivió simultáneamente con ella y con otra mujer, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. En ese sentido, manifestó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en ningún vicio que amerite la procedencia de la acción de tutela, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta todos los medios de prueba allegados al expediente, los cuales fueron valorados por el juez en virtud de las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, sostuvo que en el fallo de segunda instancia, el Tribunal concluyó que una vez realizado el análisis en conjunto de los medios de prueba aportados, determinó que no era posible concluir que entre febrero de 2016 y 2021, el causante hubiera convivido de manera permanente con la accionante. Finalmente, precisó que “la acción de tutela que se estudia se fundamenta en los hechos, pretensiones, causales de nulidad y cargos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, infiriéndose de ello, que lo pretendido por la parte actora no es más que el agotamiento de una tercera instancia a manos del juez de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente”. 4.2.

Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la accionante. Manifestó que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a que se profiera una nueva decisión a su favor, y se estaría convirtiendo en una tercera instancia este mecanismo constitucional.

Sostuvo que la decisión objetada resolvió el litigio de conformidad con la normativa aplicable al caso, “sin que el argumento de la accionante resulte suficiente para acreditar la vía de hecho que asegura existió, nótese que si se realizó una valoración de la totalidad del material probatorio que permitía desentrañar de manera objetiva el problema jurídico formulado, sin embargo, la accionante pretende que se reconozca una prestación en sustitución sin que se acreditara en debida forma su calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante durante 5 años anteriores a la fecha del deceso del señor Agente Cristóbal García”.

Por último, señaló que contrario a lo afirmado por la accionante, no se evidenció que la autoridad judicial accionada incurriera en alguna inconsistencia fáctica o jurídica que habilitara la procedencia del amparo, pues se estudiaron los cargos de la demanda y se resolvieron conforme a la normativa aplicable, “dicho de otro modo, la decisión tomada no obedeció a la arbitrariedad ni al capricho de esta Corporación Judicial, sino a su deber de examinar todas las piezas procesales que militan en el plenario”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Pardo Velásquez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley”. Sostuvo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo que fue resuelto por el juez natural.

Precisó que respecto de los reproches formulados por la parte actora relacionados con que el Tribunal accionando desestimó las pruebas aportadas al proceso, la autoridad judicial accionada resolvió de manera clara, completa y con fundamento normativo lo planteado. En ese sentido, sostuvo que “la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria realizada, con el fin de insistir en que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional”.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, relacionado con la no aplicación de la sentencia de unificación SU- 169 de 2024, el despacho indicó que la señora Luz Dary Pardo Velásquez no cumplió con la carga de identificar la regla de unificación dispuesta en dicha providencia que era aplicable a su caso, adicionalmente, refirió que tampoco se indicó el problema jurídico resuelto en aquel asunto, ni señaló los fundamentos de hecho y derecho que guardaban identidad con su tema.

Finalmente, agregó que “en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados. Manifestó que contrario a lo afirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con que en el escrito de tutela no se cumplió con la carga de identificar la regla de unificación dispuesta en la sentencia de unificación SU-169 de 2024, ni los fundamentos de hecho y derecho que guardaban identidad con su caso, lo cierto es que “dentro del escrito de acción de tutela en el título de “FUNDAMENTOS - Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL”, se relacionó de forma clara que la regla jurisprudencial violada fue aplicar exegéticamente la cohabitación en el mismo lugar como una regla inamovible sin considerar que por circunstancias como las del presente caso pueden haber convivencias en lugares separados especialmente cuando se presenta casos de coexistencia de varias relaciones maritales, es este caso específico por parte del causante”.

Agregó que “el fallo recurrido afirma que en mi escrito de tutela no se señala la relevancia constitucional, lo cual también es una manifestación falsa, pues no sé qué tan poca relevancia puedan tener los temas tratados en mi tutela como lo son derecho al debido proceso, mínimo vital, protección de la tercera edad, cohabitación separada en caso de múltiples uniones maritales del causante, entre otros temas que a mi modo de ver no se requiere ser el mejor constitucional esta del país para notar que los temas anteriormente nombrados son, han sido y serán de relevancia constitucional tanto que de los mismos temas han surgido incalculables pronunciamientos de altas cortes y hasta sentencias de unificación como la citada en mi escrito”.

Finalmente, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto La señora Luz Dary Pardo Velásquez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 1° de abril de 2024, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-42-046-2022-00451-00, al configurarse los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos (i) fáctico, porque no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario, específicamente los testimonios aportados, y las fotografías que demostraban la convivencia permanente con el causante, ii) procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por desconocer las prerrogativas contempladas en el artículo 29 de la Constitución, y iii) desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial accionada debió aplicar la sentencia de unificación SU-169 de 2024.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que sus inconformidades estaban encaminadas a cuestionar lo que fue resuelto por el juez natural.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 11001-33-42-046-2022-00451-00, la Sala destaca que el 13 de septiembre de 2022, la señora Luz Dary Pardo Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio no. 202222000040481 ID 742569 de 3 de mayo de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 100% y en calidad de compañera permanente del señor Cristóbal García. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1° de abril de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que la accionante no acreditó haber convivido con el señor Cristóbal García durante el tiempo que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, esto es, dentro de los 5 años anteriores al deceso causante.

Adicionalmente, precisó que revisadas las fotografías, las declaraciones extrajuicio aportadas y los testimonios de los señores Edgar Navia, Yaneth Rizo Quintero, Luz Mary López Sánchez, Jorge Alfredo Pardo Velásquez, Blanca Mercedes Castillo Zambrano, Mayerli Ruíz Salinas, Carolina García Cárdenas y Yesid Cristóbal García Cárdenas, pudo determinar que el señor Cristóbal García estuvo casado con la señora Luz Miryam Cárdenas desde el 23 de enero de 1977, hasta su fallecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ocurrido el 4 de febrero de 2021, con quien convivió más de 40 años.

Y en relación con la señora Luz Dary Pardo Velásquez concluyó que el material probatorio aportado no era suficiente para determinar que el causante hubiera convivido durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, y tampoco acreditó la dependencia económica del causante, pues los envíos de dinero realizados por el señor Cristóbal García no eran permanentes, sino ocasionales.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: “el despacho pasa por alto que los testigos manifiestan que el señor CRISTÓBAL GARCÍA, viajaba seguido a Villavicencio, motivo por el cual sostenía una convivencia simultánea sin que necesariamente los testigos supieran dicha información o relación con la esposa, pues el despacho recurrido no puede desconocer que a raíz de la pandemia como se señaló en la demanda el señor GARCÍA tuvo que mantener su último tiempo de vida, viviendo en Villavicencio, ya que contrajo el virus COVID-19 y no podía trasladarse a Bogotá, aun así el señor GARCÍA, hizo lo posible por mantener a su compañera permanente la señora LUZ DARY PARDO, ya que sabía que ella dependía económicamente de él, es decir, nunca se perdió el apoyo mutuo, el contacto, la dependencia económica, el afecto y en general todos los elementos propios de una convivencia de compañeros permanentes, a pesar de que por fuerza mayor no podían verse físicamente.

(…) Respecto de la dependencia económica por parte de la señora LUZ DARY, manifiesto al despacho que si se puedo evidenciar giros postales de EFECTY, que el señor GARCÍA le enviaba a la señora LUZ DARY durante el año 2019 y 2020 (Pandemia), pues como se manifestó en la demanda y lo ratificó el testigo Jorge Alfredo Pardo Velázquez (hermano de Luz Dary Pardo), que el señor GARCÍA enviaba con él de forma repetitiva dinero en efectivo a su hermana LUZ DARY sobre todo cuando él causante no lo hacía personalmente, hecho que supone la señora LUZ DARY, que el causante lo hacía para no dejar constancia o rastro de envíos recurrentes, para que su esposa no se diera cuenta que enviaba dinero a su compañera permanente.

Yendo más allá se presenta un interrogante ¿Si el señor GARCÍA no tenía ninguna convivencia simultanea durante los últimos 5 años, porque razón le enviaba dinero a la señora LUZ DARY?, pues absolutamente nadie envía dinero a una persona con la que no tiene relación o compromiso alguno, que para este caso es la dependencia económica de compañeros permanentes.

Cabe señalar al despacho que en una convivencia simultanea no necesariamente debe ser proporcional la convivencia en cada residencia, es decir, 50% con la esposa y 50% con la compañera permanente, pues en muchos casos se genera una convivencia desproporcionada con un tiempo de convivencia de más tiempo en alguna de las residencias, como en el presente caso, pues se puede evidenciar que por cuestiones de pandemia y de salud del señor GARCÍA, este tuvo que quedarse durante los últimos 2 años mucho más tiempo en Villavicencio que en la ciudad de Bogotá, hecho que de ninguna manera se puede ver como el rompimiento del vínculo de compañeros permanentes con la señora LUZ DARY durante los últimos 5 años.

Prueba de lo anterior es el Dossier de fotografías que se adjuntó en la demanda, donde en diciembre de 2016 y en enero de 2018, ellos compartieron públicamente como compañeros permanentes en diferentes reuniones de familiares y amigos, como también la última foto que conserva la señora LUZ DARY del cumpleaños del señor GARCÍA en la ciudad de Villavicencio, la cual él le envió a su WhatsApp, ya que por pandemia él no podía trasladarse a Bogotá. Aunque recurrían más a llamadas teniendo en cuenta su edad para manejar teléfonos móviles.

(…) De los testimonios recaudados es preciso señalar que la convivencia fue tan cierta con la demandante que, tuvieron varios hijos, compartieron eventos familiares durante todos los años de convivencia y especialmente quedó demostrado que socialmente se presentaban como pareja o compañeros permanentes, razón por la cual se cumplen con todos los elementos sustanciales y axiológicos para conceder la prestación aquí reclamada”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: “Frente a la convivencia de la demandante se aportaron las declaraciones extrajuicio de la demandante, señora Luz Dary Pardo Velásquez en el que dijo convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el año de 1988 en tres (3) diferentes lugares del sur de Bogotá, así: Barrio San Jorge en la Diagonal 45 A N° 8-81 sur entre 1988 y junio de 2023, en el Barrio el Virrey en la Cra 3 b este N° 95-50 sur entre julio de 2003 y agosto de 2016 y en el Barrio la Coruña en la dirección Cra 48c N° 58 - 04 sur desde agosto de 2016 hasta enero de 2021.

(…) En cuanto a los testimonios, recibidos en favor de la parte actora estos declararon, así: Edgar Navia Declaró que la pareja vivió en los barrios San Jorge, la Coruña y en el Virrey y que la convivencia surgió desde 1988. Sostuvo que el señor Cristóbal García aportaba para el estudio de los niños y el “mantenimiento de los pelaos”.

Dijo además que el causante siempre estaba en Bogotá y que viajaba solo cuando en la Policía lo enviaban a transportar los caballos de la entidad, siendo esa la misma razón por la que a veces no asistía a los eventos familiares. Yaneth Rizo Conoció a la pareja por intermedio de los hijos de ambos que estudiaban juntos, vivieron en el mismo barrio y compartieron en los grados de los hijos.

Dijo que el causante se dedicaba a llevar trasteos, algunas veces fuera de la ciudad y se ausentaba entre 5 y 8 días. Luz Mary López Narró que conoció al señor Cristóbal en 1988 como pareja de su cuñada (Luz Dary Pardo) en el barrio San Jorge donde vivieron 15 años. Narró que luego de la Policía, el causante condujo un bus en la ciudad, pero negó que hiciera acarreos.

El desplazamiento a Villavicencio era en bus normal de pasajeros y que no recordaba la dirección donde vivieron a pesar de que señaló eran vecinos. Jorge Alfredo Pardo El hermano de la demandante narró que presentó a la pareja en 1986, era amigo del causante y luego él y su hermana se fueron a vivir en 1988. Dijo que los últimos años, la pareja vivió en el barrio la Coruña en la dirección cra 48 c N° 58-04y que él los visitaba desde Villavicencio.

Indicó que sabía de la existencia de dos hogares de manera simultánea y que no sabía cómo se distribuía en cada familia. Aseguro que como él vive en Villavicencio se veían cada 8 días y jugaban tejo o si iba viajar una tarde cada 15 días y que el señor García tenía un carro con el que hacía acarreos. Adicionalmente, se aportaron fotografías tomadas presuntamente entre 1992 y 2018 que dan cuenta de eventos compartidos como familia por los señores Luz Dary pardo Velásquez y Cristóbal García. Estas traen algunas anotaciones con los nombres o indicaciones de quienes aparentemente se encuentran retratados allí, el año y el momento o reunión que se celebra; sin embargo, no existe certeza, del lugar o la fecha en que fueron tomadas y de las personas que las tomaron o que allí se reflejan y tampoco se indagó a los testigos sobre su contenido, razón por la cual, no pueden ser consideradas como pruebas de la convivencia. (…) Ahora bien, paralelo a las pruebas antes analizadas, se advierte en el expediente pensional del fallecido ex Agente Cristóbal García que en la hoja de servicios expedida en 1997 se reporta como dirección la calle 75 bis N° 10-63 de la ciudad de Bogotá y únicamente los hijos del matrimonio con la señora Luz Miryam Cárdenas.

Tal dirección no concuerda con ninguna de las señaladas por la parte actora de los lugares en que convivió con el causante. (…) De otro lado, en cuanto a la dependencia económica o el apoyo y ayuda mutua entre los compañeros, se indicó por la parte actora que el señor García le hacía transferencia y giros a la demandante, sin embargo, revisada la información aportada se advierte que los montos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que éste enviaba no superaron nunca la suma de $ 200.000 y que se hicieron el 29 de mayo de 2020, 30 de diciembre de 2019 y el 3 de julio de 2019, es decir, que no solo no eran constantes y permanentes propios de una relación estable y continua, sino que además se constituían en un valor mínimo que no corresponde al pago total de los gastos de la demandante, como lo afirmaron los testigos.

(…) Los testigos de la parte actora tampoco fueron consistentes en la cercanía y estrecha amistad con el causante, pues en las declaraciones extrajuicio como en lo contestado en la audiencia de pruebas dijeron que muchas situaciones del señor García las conocieron por dichos de la demandante e incluso negaron tener conocimiento de la cónyuge de éste y los hijos que tuvo con ella.

(…) Todo lo anterior, permite advertir que en efecto existió una relación entre el señor Cristóbal García y la señora Luz Dary Pardo y una convivencia simultánea con la cónyuge Luz Miryam Cárdenas desde 1986 en adelante y hasta por lo menos 1997 cuando se retiró del servicio activo, sin embargo, esta culminó cuando se radicó en forma definitiva y tomó como domicilio la ciudad de Villavicencio, según lo declarado por el mismo causante en más de una actuación”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la parte actora reprochó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no se habían valorado las pruebas relacionadas con las declaraciones extrajuicio de los señores Edgar Navia, Luz Mary López Sánchez y Yaneth Rizo Quintero y las fotografías aportadas al proceso ordinario.

No obstante, se advierte que los argumentos que ahora propone la accionante en este escenario constitucional corresponden a los mismos que ventiló en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en sentencia de 8 de noviembre de 2024, en la que se explicó con base en el acervo probatorio allegado al proceso, que respecto de los testigos aportados por la accionante, el señor Edgar Navia manifestó que el causante asumía los gastos relacionados con la educación y el sostenimiento de los niños, Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora Yised Paola García Pardo nació el 12 de marzo de 1989 y el señor Cristian Fabián el 11 de mayo de 1990, estas fechas son muy anteriores a los últimos 5 años de vida del señor Cristóbal García, quien falleció el 4 de febrero de 2021.

Respecto al testimonio de la señora Yaneth Rizo, el Tribunal señaló que su declaración se centró en la convivencia de la pareja y en situaciones compartidas, fundamentándose en que sus hijos estudiaron juntos; sin embargo, dichos hechos ocurrieron hace más de 18 años y no de manera cercana a la fecha de fallecimiento del causante. En lo que atañe a la declaración del hermano de la accionante, el señor Jorge Alfredo Pardo Velásquez, la autoridad judicial accionada señaló que realizó un relato detallado relacionado con la forma en que se conocieron los señores Luz Dary Pardo Velásquez y Cristóbal García y los hijos que tuvieron, destacando que esos aspectos se desarrollaron entre los años 1986 y 1992, sin que se hiciera algún pronunciamiento de la convivencia en los últimos años.

En virtud de lo anterior, el Tribunal consideró que de conformidad con los relatos expuestos, se podía concluir que en efecto existió una relación sentimental entre los señores Luz Dary Pardo Velásquez y Cristóbal García y una convivencia simultanea con la con la cónyuge Luz Miryam Cárdenas desde 1986 en adelante y hasta por lo menos 1997 cuando se retiró del servicio activo, sin embargo, esta relación culminó cuando se radico de forma definitiva y tomó como domicilio la ciudad de Villavicencio, según lo declarado por el mismo causante en más de una actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otro lado, la autoridad judicial accionada señaló que, respecto a las fotografías aportadas por la accionante, las cuales presuntamente fueron tomadas entre los años 1992 y 2018, mostraban eventos compartidos en el ámbito familiar entre los señores Luz Dary Pardo Velásquez y Cristóbal García. Estas contenían anotaciones que indicaban los nombres o señalaban a las personas aparentemente retratadas, así como el año y el motivo o reunión celebrada.

Sin embargo, el Tribunal explicó que no existía certeza sobre el lugar o la fecha exacta en que fueron tomadas, ni sobre la identidad de quienes capturaron las imágenes o de las personas que aparecían en ellas. Además, no se realizó ninguna indagación a los testigos respecto al contenido de dichas fotografías, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas válidas de la convivencia. Asimismo, el Tribunal accionado señaló que del expediente pensional del señor Cristóbal García se pudo evidenciar que en la hoja de servicios aparecía como dirección la calle 75 bis no. 10-63 de la ciudad de Bogotá y únicamente los hijos del matrimonio con la señora Luz Miryam Cárdenas.

No obstante, tal dirección no concordaba con ninguna de las señaladas por la parte actora de los lugares en que convivió con el causante. Adicionalmente, se demostró que el 4 de abril de 2009, el mismo causante declaró en la Notaria 4 de la ciudad de Villavicencio que vivía en esa ciudad y que su convivencia era en forma permanente y pacífica con su cónyuge la señora Luz Miryam Cárdenas.

Finalmente, en relación con la dependencia económica y el apoyo mutuo, la parte actora afirmó que el señor García le realizaba transferencias y giros. Sin embargo, la autoridad judicial accionada al revisar la información aportada evidenció que los montos enviados nunca superaron la suma de $200.000 y que dichos pagos se efectuaron únicamente en tres fechas: 29 de mayo de 2020, 30 de diciembre de 2019 y 3 de julio de 2019.

Esto indica que no solo fueron esporádicos y no constantes, sino que además representaron un valor mínimo, insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos de la demandante, tal como lo afirmaron los testigos. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo formulado por los accionantes en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que si bien existió una relación entre los señores Luz Dary Pardo Velásquez y Cristóbal García y una convivencia simultanea con la cónyuge Luz Miryam Cárdenas, lo cierto es que no se pudo concluir que entre febrero de 2016 y 2025, el causante conviviera de manera permanente, ininterrumpida y haciendo vida marital con la parte actora como compañeros permanentes, como lo establece la jurisprudencia. Significa lo anterior que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional como en la impugnación, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponden a un debate que fue superado en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un veredicto jurídico diverso o para imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.

Si bien la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, situación de la cual deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, lo que desconoce el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada aplicó una “teoría restrictiva y exegética” de la convivencia bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y debía aplicar lo establecido en la sentencia de unificación SU-169 de 2024, pues su caso era similar al ocurrido en la decisión. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos invocados por la accionante para sustentar la supuesta vulneración del precedente judicial están vinculados con las razones desarrolladas a lo largo del escrito de tutela.

En ese sentido, se evidencia que mediante la presente acción se pretende reabrir un debate que ya fue objeto de análisis por parte del juez ordinario, lo cual implica un uso inadecuado de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia judicial. Ahora bien, aunque la parte accionante afirma que se ha desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-169 de 2024, en realidad dicho argumento se centra en la pretensión de obtener una nueva decisión favorable a sus reclamaciones.

Dicho sea de paso, la Sala destaca que dicha sentencia no se fundamenta en los mismos supuestos fácticos ni jurídicos que el presente caso. Por lo tanto, la Sala advierte que, tal y como fue considerado por el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la accionante la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual ya fue objeto de valoración por parte de la autoridad judicial accionada.

Lo expuesto es suficiente para concluir, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, que la señora Luz Dary Pardo Velásquez acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en debatir los mismos puntos alegando el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, esas cuestiones ya fueron valoradas por el juez natural en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01886-01 Demandante: Luz Dary Pardo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador