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13001233100020100076401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-16

Radicación interna: 63963 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Albertina Fernandez De Cartuiste Y Otros, Humberto Cartuiste Fernandez·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Nacion - Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Clínica Universitaria San Juan De Dios, Nueva Eps

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – carga de la prueba.

Síntesis del caso: los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por la muerte de su familiar, como consecuencia de complicaciones de salud relacionadas con una presunta falla del servicio médico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 20102, Albertina Fernández de Cartuiste y otros3, presentaron demanda4 en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante el Ministerio) - Instituto de Seguro Social, Clínica Universitaria San Juan de Dios (en adelante la Clínica) y Nueva EPS S.A, con el fin de que se declarara la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 La muerte de Humberto Cartuiste Hernández ocurrió el 14 de septiembre de 2008.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de septiembre de 2010. El 2 de noviembre de 2010 se declaró “fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio”, por lo que la demanda, radicada al día siguiente, fue presentada dentro del término legal establecido (folio 124 del cuaderno 1). 3Albertina Fernández de Cartuiste (cónyuge), María Hernández Julio (madre), Edith María Cartuiste Fernández, Humberto Cartuiste Fernández, Elvira Cartuiste Fernández (hijos), Cristóbal Bossa Cartuiste, Jorge Luis Bossa Cartuiste, Yeison Cartuiste Silva, Gladis Edith Bossa Cartuiste (nietos), Amaranto Cartuiste Hernández, Margarita Cartuiste Hernández y Francisco Cartuiste Hernández (hermanos). 4 Folios 1-67 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 7 responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos debido a la muerte de Humberto Cartuiste Hernández, como consecuencia de presuntas fallas en la prestación del servicio médico. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Perjuicios morales $731.300.000 Daño emergente (Gastos funerarios) $7.550.000 Daño emergente (Gastos Sepelio) $2.900.000 Daño emergente (Gastos Cementerio) $305.000 Lucro cesante $50.000.000 TOTAL $792.755.000 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 26 de julio de 2008, Humberto Cartuiste Hernández fue hospitalizado a las 6:00 a.m. en la Clínica San Juan de Dios, debido a una fractura expuesta de su tibia y peroné en su pierna izquierda.

A pesar del diagnóstico médico, que recomendaba una cirugía inmediata, la intervención se retrasó cerca de 11 horas. 5. 2) El 27 de julio de 2008 se programó un ecodoppler de la pierna izquierda que no pudo realizarse “puesto que la extremidad inferior izquierda se encontraba enyesada”. Más tarde, se realizó una arteriografía que reveló la obstrucción de las arterias en la pierna izquierda debido a coágulos de sangre que causaban los problemas de circulación. Se determinó que era necesario que un cirujano vascular evaluará la situación. 6. 3) Luego de una “cirugía de exploración vascular”, en la que la extremidad no respondió, el 29 de julio de 2008, el cirujano vascular emitió la orden de amputación por el rápido avance de la sepsis en la extremidad afectada.

La noticia no fue comunicada al señor Cartuiste Hernández por un profesional en psicología. 7. 4) El 30 de julio de 2008 se amputó la pierna izquierda por encima de la rodilla debido a la sepsis avanzada y a la falta de irrigación sanguínea. 8. 5) El 5 de agosto de 2008, Humberto Cartuiste Hernández experimentó complicaciones respiratorias, palidez y niveles bajos de hemoglobina, lo que obligó a una transfusión sanguínea, ese mismo día recibió un informe médico favorable que recomendaba darle el alta. 9. 6) Tres días después de su alta médica, Humberto Cartuiste Hernández regresó al servicio de urgencias de la Clínica por complicaciones respiratorias.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 7 El personal de urgencias hizo esperar al señor Cartuiste Hernández durante 60 minutos mientras se evaluaba la gravedad de su situación. 10. 7) Durante la espera, las complicaciones respiratorias habrían empeorado notablemente.

Una enfermera lo llevó a la sala de atención médica de urgencias al notar signos de asfixia. Según afirmó la parte actora, una vez en la sala, fue dejado solo sin supervisión médica, lo que resultó en convulsiones y expulsión de espuma por la boca. Su hija Edith Cartuiste Fernández solicitó ayuda. Los médicos intervinieron, realizaron maniobras de reanimación con electrochoques y lo trasladaron a la unidad de cuidados intensivos donde fue conectado a un ventilador artificial. 11. 8) En la segunda hospitalización, la historia clínica indicó que Humberto Cartuiste Hernández tenía una infección grave en el muñón de su amputación, la cual se describió como una "amputación tardía de la pierna izquierda". 12. 9) Desde el 10 de septiembre de 2008, el señor Cartuiste Hernández estuvo en la unidad de cuidados intensivos conectado a un ventilador artificial hasta que, finalmente, falleció el 14 de septiembre de 2008 a la edad de 67 años.

Para la parte demandante, la muerte fue resultado de la mala atención médica en la Clínica. 13. 10) Según afirmó la parte actora, la familia de Humberto Cartuiste Hernández compartía una estrecha comunidad de vida con él. Su muerte tuvo un impacto emocional en la familia, incluyendo depresión e intentos de suicidio por parte de su nieto Yeison Cartuiste Silva, quien también fue hospitalizado en la Clínica. 1.2.

Posición de la parte demandada 14. La Clínica contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Señaló que se brindó atención médica diligente, ética y oportuna; no obstante, el paciente falleció producto de gravedad de la fractura, a lo que se debía sumar la consideración de la edad del paciente (67 años). Indicó que fue necesaria la amputación de la pierna del señor Cartuiste Hernández para prevenir infecciones. 15.

Presentó como excepciones: “Falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la controversia planteada por los actores”; “Falta de legitimidad en la parte pasiva por parte de la Clínica Universitaria San Juan de Dios”, debido a la falta de conexión directa entre su actuación y la causa del fallecimiento del paciente;

“La Clínica Universitaria San Juan de Dios cumplió cabalmente las obligaciones que adquirió para con 5 Folios 96-117 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 7 el señor Cartuiste, su deceso, se presentó pese a los esfuerzos que desplegó el equipo de salud para evitarlo”. 16.

El Ministerio contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Subrayó su rol como ente rector del Sistema General de Protección Social, que incluye áreas como Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, pero no como una institución prestadora de servicios de salud. Argumentó que la demanda no cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, con carencia de pruebas que respaldaran un daño injustificado atribuible al Ministerio.

Por último, se planteó la caducidad de la acción, ya que el hecho en cuestión ocurrió en septiembre de 2008. 17. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio propuso las excepciones de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”; "Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad";

"Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación - Ministerio de Protección Social"; y "Caducidad de la acción". 1.3. Sentencia recurrida 18. El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió7 (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. […]” 19. Para el juez de primera instancia, la atención médica al paciente fue diligente “desde el ingreso al servicio de urgencias por causa del accidente de tránsito”. Señaló que no se podían desconocer el origen de la afectación y los antecedentes médicos relevantes, como la “obesidad mórbida”. 20.

La decisión del Tribunal se sustentó, en las siguientes consideraciones (se trascribe): “En el caso sub examine no se observan elementos de prueba que lleven a concluir que el daño antijurídico padecido por los demandantes, es imputable jurídicamente a las entidades demandadas para que surja el deber jurídico de reparación [agregó que] los médicos atendieron al señor Humberto Cartuiste de manera diligente [y que] no era posible establecer que la causa de la amputación de la pierna izquierda del paciente y su posterior muerte 6 Folios 184-200 del cuaderno 1. 7 Que conoció en primera instancia, “en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 1 del Acuerdo N° PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Folios 349-371 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 7 hubiese sido determinada por una supuesta deficiente e inoportuna atención médica”. 1.4.

Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso recurso de apelación8. Según el recurrente (se trascribe) “el cuerpo médico dio tratamiento a la lesión visible que padecía el paciente por el trauma recibido en accidente de tránsito en su pierna izquierda, pero descuidaron la afectación de los vasos sanguíneos que tienen como funcionalidad irrigar sangre hacia el referido píe izquierdo”9, lo que resultó en complicaciones graves, incluido un síndrome de reperfusión. Afirmó que la muerte del paciente se debió al shock séptico secundario por la infección en los tejidos blandos de la pierna, resultado de la amputación tardía, y que la falta de una atención oportuna y adecuada fueron la causa directa de la muerte del paciente. 22.

La parte demandante solicitó que se decretara y practicara un dictamen pericial en la segunda instancia con el objeto de que un experto determinara el impacto de la falta de valoración temprana por parte del cirujano cardiovascular en la muerte de Humberto Cartuiste, así como las consecuencias de la amputación tardía que causó el shock séptico fatal10.

Según advirtió el recurrente, en la primera instancia se solicitó la práctica de esta prueba; sin embargo, esta solicitud no pudo llevarse a cabo porque la historia clínica proporcionada por la Clínica al parecer no se relacionaba con los hechos que dieron origen a la presente demanda11. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2.

Análisis sustantivo. 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 23. Le corresponde a la Sala determinar si la muerte de Humberto Cartuiste Hernández es atribuible a las demandadas como consecuencia de una conducta relacionada con la atención médica brindada. La decisión de primera instancia será confirmada comoquiera que no está demostrada alguna relación entre la conducta de las demandadas y la muerte de Humberto Cartuiste Hernández. 8 Folios 374-376 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Afirmación que según la parte demandante se encuentra respaldada por literatura médica. 10 Mediante Auto de 22 de enero de 2020 se negó la solicitud porque no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 214 del CCA (fls. 399 y 400). 11 Mediante providencia de 24 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la práctica de la prueba de dictamen pericial solicitada por la parte demandante (folios 260-262 del cuaderno 2).

Medicina Legal, el 24 de noviembre de 2014, respondió solicitando que le fuera enviada la historia clínica completa para proceder con lo ordenado (folio 274 del cuaderno 2). Mediante un nuevo oficio 0368-AEMC-JBG, de 9 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar otorgó un término no mayor a 10 días a Medicina Legal para que presentara el dictamen pericial (folio 304 del cuaderno 2).

Finalmente, Medicina Legal, por medio del oficio DSEIL-DRNT-05221- 2016, de 6 de julio de 2016, puso de presente que no era posible dar respuesta a la solicitud puesto que el Instituto no contaba con los expertos necesarios y la historia clínica a evaluar no se encontraba ni completa ni era totalmente legible (Folio 305 del cuaderno 2).

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 7 2.2. Análisis sustantivo 24. El daño, consistente en la muerte de Humberto Cartuiste Hernández, está acreditado12.

No obstante, no se acreditó que este haya sido el resultado de la actuación de la Clínica. 25. De conformidad con el recurso de apelación, los síntomas y la afección en los vasos sanguíneos del paciente fueron evidentes durante su estancia en la Clínica. A pesar de estas señales, la atención médica fue tardía, lo que habría llevado al deterioro de su estado de salud y a la necesidad de una amputación. 26.

Según advierte la Sala, para el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, el mecanismo de la muerte fue: "Shock Séptico secundario a foco infeccioso primario de tejidos blandos del muslo izquierdo, secundario a amputación supratelar izquierda por trauma de miembros inferiores". Allí también se advirtió que la víctima sufría de obesidad mórbida.

A diferencia de lo afirmado por el recurrente, de las conclusiones del citado informe no se deriva que la presunta demora en la atención médica fuera la causa del fallecimiento. 27. La Sala comparte la conclusión del Tribunal, pues no existen pruebas que permitan demostrar que, el tiempo trascurrido entre el ingreso de la víctima directa a la Clínica y su intervención quirúrgica haya tenido alguna incidencia en la muerte.

Tampoco obran pruebas de una conducta omisiva de las entidades demandadas. 28. La recurrente pretendió que se decretara y practicara una prueba en la segunda instancia. Al respecto, la Sala retoma lo señalado en el Auto de 22 de enero de 202014 (en el que se negó la solicitud), donde se indicó que la solicitud probatoria no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 214 del CCA y que la parte demandante no presentó, en la oportunidad procesal pertinente, objeciones ni utilizó recurso alguno para impugnar el Auto de 27 de septiembre de 2017, por el cual se cerró el período probatorio. 29.

Las afirmaciones de una de las partes, desprovistas de respaldo probatorio, no bastan para llevar a esta Sala al convencimiento de que existió una relación causal entre la conducta de las demandadas y el daño, o que las demandadas dejaron de atender las obligaciones a su cargo. 12 El certificado de defunción obra en el folio 91 del cuaderno 1. 13 El informe pericial de necropsia No. 2008010113001000400 obra en los folios 107-110 del cuaderno 1. 14 Folios 399 y 400 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 7 30. Finalmente, la Sala pone de presente que, aun cuando el mal manejo de la historia clínica puede constituir un indicio en contra de las entidades15, este evento no constituye, por sí mismo, prueba suficiente que permita estructurar todos los elementos de la responsabilidad.

Esto es especialmente relevante en casos como el presente, donde la parte demandante no orientó sus esfuerzos a demostrar los elementos necesarios para sustentar la responsabilidad que alega. En lugar de ello, optó por guardar silencio y no actuar en las oportunidades procesales correspondientes. 31. En conclusión, en ausencia de una prueba de la falla en la prestación del servicio médico que comprometa la responsabilidad del Estado, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 2.3.

Sobre la condena en costas 32. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Ver en ese sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. 44933.