CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |Radicado: |11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699) | |Demandante: |Aportes San Isidro S.A.S. | |Demandado: |Instituto Colombiano de Desarrollo Rural | | |(Incoder) | |Referencia: |Revisión de Asuntos Agrarios | | | | | | | |Tema: |Auto que declara fundado impedimento | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Encontrándose el proceso de referencia pendiente de realizar la continuación de la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público manifestó estar impedido para conocer del libelo, en oficio del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)[1], con fundamento en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), en la medida que, actualmente sostiene una relación sentimental con Gloria Stella Ortiz Delgado, quien fungió como Magistrada de la Corte Constitucional.
Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: “Este Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, actualmente mantiene una relación sentimental con la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, quien fungió como magistrada de la Corte Constitucional y participo en las Salas de decisión que adoptaron las sentencias C-623 de 2015 y SU-655 de 2017, que guardan relación con el objeto de la litis.
Se resalta que en la sentencia SU 655 de 2017 se dispuso la inscripción y registro de las resoluciones 2284 de 2012 y 0166 de 2013 del Incoder que declararon la extinción de dominio de los predios denominados “Las Pavas” “Peñaloza” y “Si Dios Quiere” directamente en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria respectivos.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que la solicitud de impedimento fue tramitada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esa ley[2]. El Ponente es competente para resolver el impedimento expuesto por el agente del Ministerio Público, comoquiera que el inciso primero del artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3] establece que, el agente deberá declarar su impedimento ante el juez, en este caso, que esté conociendo del asunto para que decida si lo acepta o no. 2.
Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA preceptúa que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[4].
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 133 de la referida codificación, las causales de recusación y de impedimento previstas para los Magistrados de esta Corporación, de los Tribunales y Jueces Administrativos, son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante esta Jurisdicción. A su turno, el artículo 134 ibídem, dispone que el agente deberá “expresar la causal y los hechos en que se fundamente”, es decir que, hará una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; y en ese caso, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad.
Si se tratara de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.” Entre las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) se encuentra en el numeral 2°, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
El Procurador delegado, invocante del impedimento, considera que la relación sentimental que actualmente sostiene con una Ex Magistrada de la Corte Constitucional y que en ejercicio de sus funciones profirió las sentencias C-623 de 2015[5] y SU-655. La Corte Constitucional, en la sentencia T-305 de 2017, destacó: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”[6] [El Despacho destaca] En el caso concreto, una vez fue consultado el expediente, el Despacho observó que la mencionada Magistrada hizo parte de la Sala que decidió la sentencia -SU-655 de 2017- que versó respecto de los derechos fundamentales que invocaron quienes manifestaban la condición de desplazados que ocuparon los predios debatidos en el presente caso, tal y como se expuso en los antecedentes, sentencia que fue estudiada para negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, que además participó en la expedición de la sentencia C-623 de 2015, en la que la Corte declaró inexequibles los apartes del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que disponían la suspensión automática de los actos que declararan la extinción del dominio, cuando contra ellos se promovió la acción de revisión ante el Consejo de Estado; y precisó que esa declaración de inexequibilidad obraba sin perjuicio de que, en el curso de la respectiva acción de revisión, la parte interesada solicitara, por los medios ordinarios, la suspensión provisional del acto que disponía la extinción del derecho de propiedad rural; sin embargo, ni la sentencia proferida en el trámite de revisión de la acción de tutela, ni el fallo proferido para resolver la acción pública de inconstitucionalidad, se puede tener como subsumible en el supuesto fáctico de la causal a la que alude el señor agente del Ministerio Público en el escrito de impedimento, toda vez que ninguna de tales actuaciones se desplegó en instancia anterior a la acción de revisión contra actos de extinción del derecho de dominio agrario que se adelantan ante esta jurisdicción, ni se puede entender que por ello, conoció de este proceso.
Así las cosas, en atención a que no se configura alguno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, corresponde al Despacho declarar infundado el impedimento que manifestó el agente del Ministerio Público para conocer del presente asunto. En consecuencia, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, Luis Ramiro Escandón Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/Expediente electrónico ----------------------- [1] Visible en índice No. 316 de SAMAI [2] La Ley 2080 de 2021 inició su vigencia el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [3] CPACA.
“Artículo 134. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad.
Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos.
Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.” [4] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [5] La Corte Constitucional en sentencia C-623 de 2015 declaró inexequibles algunos apartes de la ley 160 de 1994, art 50 y 53.
En el fallo en mención, la Corte decidió que la suspensión automática de los actos administrativos establecida por el legislador, para los procesos administrativos de extinción del dominio o clarificación de la propiedad, era una medida desproporcionada a la luz de la Constitución. Por tanto, resolvió que los actos administrativos que culminan los procesos agrarios de extinción del dominio y de clarificación de la propiedad, cumplen todos sus efectos y tienen plena ejecutoriedad al finalizar el proceso administrativo.
Al llegar a la instancia judicial, a solicitud de la parte demandante, será el juez, en cada caso, quien decida si deben suspenderse los efectos de las resoluciones que culminan los procesos agrarios de extinción del dominio o de clarificación de la propiedad. [6] Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.