Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 Demandante: RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL.
Temas: Tutela de fondo. Mora judicial – Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Rigoberto Jiménez Mass, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Secretaría General, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de marzo de 20221, el señor Rigoberto Jiménez Mass interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secretaría General en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en que luego de cuatro meses de haberse concedido la impugnación no se le ha notificado el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado N.° 11001-03-15-000-2021-06297-001, pese a que ha 1 Al correo tutelaenlinea3@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, ingresando al Despacho del magistrado ponente el 22 de marzo de 2022.
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado múltiples peticiones en procura de ello ante la Secretaría General del Consejo de Estado, de cuyo silencio infiere que dicha providencia no ha sido proferida. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1) AMPARAR los derechos fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO de RIGOBERTO JIMÉNEZ MASS. 2) Para hacer efectivo el amparo del derecho fundamental mencionado, ORDENARLE al CONSEJO DE ESTADO que, dentro de las cuarenta y ocho horas [48] hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, NOTIFIQUE la decisión correspondiente que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela identificada con el No. de radicado 110010315000202106297-00. 3) ADVERTIRLE a la entidad accionada que no vuelva a incurrir en este tipo de situaciones. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los hechos expuestos como fundamento del mecanismo constitucional: 4. El accionante relató que el día 22 de septiembre de 2021 interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a fin de lograr la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
Considera que estos derechos le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad el 8 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 23001-2333-000-2017-00060-02. 5. El conocimiento del mecanismo constitucional correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado.
Dicho proceso se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06297-00. 6. Inconforme con lo anterior, el actor presentó impugnación contra tal decisión el 27 de octubre de 2021, la cual fue concedida por el a quo el 8 de noviembre del mismo año por considerar que la misma fue promovida en término, ordenando, a su vez, la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo de su competencia 7.
El tutelante sostuvo que no tuvo conocimiento acerca de la fecha en la que el expediente llegó a la Secretaría General para su remisión al ad quem, ni a qué Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho correspondió desatar la impugnación, ni tampoco si el fallo de segunda instancia, en efecto, fue proferido. 8.
Como consecuencia de lo anterior, relató que el 17 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, envió una comunicación a la Secretaría General del Consejo de Estado en la que solicitó la notificación del fallo de segundo grado. 9. Aseveró que el día 21 de febrero de 2022, le fue remitido el auto del 8 de noviembre de 2021 de la Sección Primera de esta Corporación mediante el cual se concedió la impugnación, providencia que no fue solicitada porque ya conocía su contenido. 10.
En consecuencia, el 22 de febrero del año en curso, remitió un escrito solicitando la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, exponiendo que el auto enviado como respuesta a su solicitud inicial no correspondía con la providencia judicial requerida. 11. Manifestó que el 1° de marzo de 2022, el Consejo de Estado contestó su solicitud manifestándole que “una vez consultado el software de gestión judicial, se pudo establecer que dentro del proceso de la referencia se profirió fallo el 14 de octubre de 2021, providencia que le fue notificada con oficio 107812 del 22 del mismo mes y año […]’, con lo cual se le brindó información acerca de la sentencia de primera instancia y no respecto de la de segundo grado conforme lo requerido. 12.
Por ello, el 4 de marzo del presente año, requirió nuevamente el fallo de segunda instancia, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional le hubieran brindado información al respecto, con lo cual considera que la decisión no se ha proferido pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que fue concedida la impugnación. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 13. Afirmó que entre el auto dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 20212 mediante el cual se concedió la impugnación y la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 4 meses sin que la Secretaría General de esta Corporación le haya notificado la providencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado N.° 11001-03-15-000- 2021-06297-001, pese a que ha presentado múltiples peticiones en procura de ello. 14.
Señaló que, dada la falta de respuesta a sus solicitudes, el silencio le da a entender que la sentencia no se ha emitido, situación que supone el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso, pues según lo dispuesto en el artículo 32 del 2 Notificado el 21 de febrero de 2022. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, el término para resolver una impugnación es de 20 días hábiles desde la recepción del expediente. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto de 23 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Secretaría General de esta Corporación como autoridad accionada. 16. Igualmente, dispuso la vinculación de i) la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado3, ii) la Sección Primera de esta Corporación4 iii) el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección A, del mismo cuerpo colegiado5 y, finalmente, a la iv) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17.
Por otra parte, se solicitó a las Secretarías de la Sección Primera y Tercera de la Corporación remitir en formato digital copia del expediente de tutela 11001-03-15- 000-2021-06297-00/01, por haberlo conocido en primera y segunda instancia, respectivamente. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades manifestaron lo siguiente: 1.6.1.
Sección Primera del Consejo de Estado 18. Mediante escrito del 30 de marzo de 2022, el presidente de la Sección sostuvo que de los argumentos presentados por el tutelante no se advertía que se le atribuyera a dicha Sección acción u omisión que impactara de manera negativa sus derechos fundamentales. 19. Asimismo, refirió que en lo que concierne al trámite impartido en primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001- 03-15-000-2021-06297-00 no advertía mora judicial alguna respecto de las diferentes actuaciones que realizó dicha Sección como a quo constitucional. 20.
Manifestó que tramitó en debida forma y conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico la acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia y que derivó en el fallo del 14 de octubre de 2021, mediante el cual 3 Por ser la autoridad judicial contra la cual se impetró la acción constitucional de radicado n.° 11001- 03-15-000-2021-06297-00. 4 Por ser el despacho que resolvió la acción de tutela incoada contra la Sección Segunda Subsección B en primera instancia. 5 Consejero que tenía en su despacho el expediente de radicado N. ° 11001-03-15-000-2021- 06297- 00/1.
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó el amparo solicitado; concediendo, el 8 de noviembre del mismo año6, la impugnación promovida por el accionante. 1.6.2.
Consejero José Roberto Sáchica Méndez – Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado7 21. Puso de presente que el expediente 11001-03-15-000-2021-06297-01 fue asignado por reparto a su despacho, el 2 de marzo del 2022, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, el término para proferir la sentencia fenecía el día 31 del mismo mes y año. 22.
En todo caso, anotó que las salas de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado son cada 15 días, por lo que la próxima sala se haría el 1° de abril del año en curso, fecha para la cual se registró oportunamente el proyecto de decisión. 23. En tal orientación, manifestó que ha estudiado y propuesto a la Sala la respectiva ponencia dentro del término previsto para tal efecto, solo restando el debate y eventual aprobación en la sesión del 1 de abril, ya indicada. 1.6.3 Secretaría General – Consejo de Estado 24.
Informó que el 18 de febrero de 2022 recibió el auto mediante el cual se concedió la impugnación presentada por el actor, decisión que notificó al día hábil siguiente, esto es, el día 21 del mismo mes y año. 25. Señaló que, en cumplimiento de tal providencia, sometió a reparto el asunto con el propósito de que se tramitara la segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al consejero José Roberto Sáchica Méndez, proceso que podía ser consultado en el aplicativo SAMAI con el número de radicado 11001-03-15-000- 2021-06297-01. 26.
Precisó que pese al hecho que en el índice 22 del referido expediente se observa la actuación “a la Secretaría”, dicha actuación no le generó a tal dependencia la respectiva alerta. Ello, pues según lo mencionado por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado luego de requerírsele información al respecto, “para 6 Expuso que el auto mediante el cual concedió la impugnación fue notificado por correo electrónico al accionante el 21 de febrero de 2022. 7 Mediante escrito del 31 de marzo de 2022. 8 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente”. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2021 los Autos de sustanciación no generaban Alertas”9, razón por la cual la Secretaría General solo tuvo conocimiento hasta el 18 de febrero del año en curso. 27.
En tal sentido, consideró que dicha dependencia no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que había impartido el trámite legal correspondiente al mecanismo constitucional. 1.6.4 La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitieron pronunciamiento alguno pese a ser notificadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Jiménez Mass, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 29. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por las autoridades intervinientes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: 30.
¿Resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió esta Corporación, a través de la Sección Tercera, Subsección A, en proferir el fallo de segunda instancia al interior del expediente de tutela identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2021- 06297-01, o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) sobre la mora judicial; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado y iv) caso concreto. 9 Correo electrónico remitido el 15 de marzo de 2022 por la Oficina de Tecnología de la información y las comunicaciones del Consejo de Estado, en respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría General.
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela 32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 33.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 34.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 35.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la mora judicial 36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. 37.
En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”11. A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la 10 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Destacado de la Sala) 38. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso12. 2.6 De la carencia actual del objeto 39.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 40. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 41.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 42. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201613, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o 12 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016.
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente15 (Negrita propia del texto). 43.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales16. 44.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”17. 45.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 46.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal18. 47. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,19 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.20 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21-22 (Negrita y subrayado fuera de texto). 17 Sentencia T-481 de 2016. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».
Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar.
Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo23.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita24, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva27.28 (Negrita y subrayado fuera del texto). 49.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.29 50.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 23 Sentencia T-311 de 2012. 24 Sentencia T-170 de 2009. 25 Sentencia T-576 de 2008. 26 Sentencia SU-225 de 2013. 27 Sentencia T-576 de 2008. 28 Sentencia T-662 de 2016. 29 Sentencia T-030 de 2017. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”30 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 52. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la parte actora considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso por cuanto estimó que no se le ha notificado el fallo de segunda instancia al interior del proceso constitucional identificado con el número de expediente 11001-03-15-000-2021- 06297-01, con lo cual consideró que dicha providencia aún no se había proferido. 53.
En su defensa, la Secretaría General del Consejo de Estado manifestó que por un inconveniente en el aplicativo SAMAI –al no haberse generado alerta respecto de algunas actuaciones- solo tuvo conocimiento hasta el 18 de febrero del 2022 del auto del 8 de noviembre de 2021 mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 14 de octubre de 2021. 54.
Así las cosas, expuso que por dicha circunstancia -corroborada por la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de la entidad-, el reparto del asunto se vio afectado, de manera que solo fue asignado hasta el 2 de marzo del 2022 al consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura.
Tal despacho, sostuvo en el informe rendido en el presente trámite que para la Sala que se celebraría el 1° de abril del año en curso, registró oportunamente el proyecto de decisión, restando su debate y eventual aprobación en tal fecha. 55. Frente al particular, debe ponerse de presente que al verificar el estado actual del proceso objeto de controversia en el aplicativo SAMAI31, esta Sección constató que el 1° de abril del presente año se profirió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió: 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019. 31 Información visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020 2106297011100103 en el índice 4. Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 56. Igualmente, se evidencia según el folio 7 del aplicativo SAMAI que dicha providencia fue notificada al actor el día 7 de abril del año en curso. 57. Desde este panorama, se considera que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que, de no haber sucedido, se dictara la sentencia que resolviera la impugnación presentada por el accionante al interior del proceso constitucional al que se ha aludido en párrafos anteriores, así como que dicha decisión fuera notificada al tutelante. 58.
En este sentido, se advierte que se configuró la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración de justicia del accionante dado el paso del tiempo en que fue concedida la impugnación del fallo de la Sección Primera y su reparto en segundo grado a la Sección Tercera. Esta demora superó los términos perentorios establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para tramitar la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, durante el trámite de la presente tutela se dictó y notificó la providencia correspondiente dentro del proceso constitucional al que se ha hecho referencia. 59.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio se disipó el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del mecanismo constitucional; por ende, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría inane ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 60. En ese orden de ideas, en el sub judice se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante desapareció, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó como consecuencia del proferimiento de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 1° de abril de 2022 y su notificación al tutelante el día 7 del mismo mes y Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año por parte de la Secretaría General de la Corporación. 2.8.
Conclusión 61. En atención a lo señalado, esta Sección del Consejo de Estado encuentra que durante el trámite de la acción de tutela se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia al interior del proceso identificado con número de radicado 11001-03-15- 000-2021-06297-01. Por tanto, al superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela incoada por el señor Rigoberto Jiménez Mass contra el Consejo de Estado – Secretaría General.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Rigoberto Jiménez Mass Demandado: Consejo de Estado – Secretaría General Radicado: 11001-03-15-000-2022-01766-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.