REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05067-00 Demandante: LENYS MARÍA BLANCO PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD1 Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REMITE DEMANDA La señora Lenys María Blanco Pérez, en representación de su hija menor de edad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y dignidad humana.
Si bien en su escrito la demandante mencionó diversas autoridades como demandadas, entre ellas a la Presidencia de la Republica, luego de revisar el escrito de tutela este despacho advierte que el objeto de esta se dirige a dejar sin efectos la decisión del 9 de agosto de 2023 que optó por suspenderla del programa y abstenerse de consignarle el respectivo giro correspondiente al subsidio del programa de renta ciudadana, el cual se encuentra a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad del orden nacional en cuya competencia recae la función de evaluar o no la continuidad en el pago del subsidio a los beneficiarios, previamente a que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para ello. 1 El despacho se abstendrá de revelar el nombre de la menor de edad para salvaguardar su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05067-00 Demandante: Lenys María Blanco Pérez y otra Acción de tutela En consecuencia, si bien en el escrito de acción de tutela se menciona al presidente de la República, lo cierto es que la competencia para resolver la petición de la actora recae en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
Así las cosas, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer la presente acción de tutela pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, como lo es el caso del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así́: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
RESUELVE
1°) Remítase de manera urgente e inmediata la acción de tutela interpuesta por la señora Lenys María Blanco Pérez a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05067-00 Demandante: Lenys María Blanco Pérez y otra Acción de tutela 2°) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.