1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandante: LUZ MARINA ACONCHA GARCÍA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reliquidación pensional con inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Reajuste solo con el cómputo de la doceava parte de la prima de servicios por haberse demostrado su pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021) O-061-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Aconcha García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 103 vuelto a 104, C1) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y ii) Oficios OFI 17-49229 MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2017 y 10871 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de julio de 2017 con los que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en la inclusión de todas las partidas computables 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.
Se declare que la señora Aconcha García tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la totalidad de los factores computables como la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con base en el cómputo adicional de la prima de servicios y la prima de actividad, y que el pago de esta prestación reajustada se haga de manera retroactiva desde el momento de adquisición del derecho y en adelante. 4.
Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes (Folios 101 a 103, C1) 1. La señora Luz Marina Aconcha García fue vinculada al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 2 de agosto de 1988.
Aquella fue incorporada con posterioridad al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y luego a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 hasta el 31 de enero de 2009 cuando se retiró de la institución por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009. Sin embargo, en el cálculo del ingreso base de liquidación se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ejemplo, la prima de servicios y la prima de actividad. 3.
La libelista presentó petición el 25 de mayo de 2017 ante la autoridad demandada, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de las primas de servicios y de actividad en virtud de lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4. La referida entidad dio respuesta negativa a la solicitud en comento por medio de los Oficios OFI 17-49229 MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2017 y 10871 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de julio de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de octubre de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir estos medios de defensa: «Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial de 17 de mayo de 2018 (folios 128 a 141) donde se propusieron las excepciones denominadas: «caducidad», «prescripción». […]El apoderado de la parte demandada adujo que se pretende el pago de los salarios con base en el Decreto 1214 de 1990 desde el año 2009 y que se realice el reajuste en la pensión de jubilación reconocida en 2009, la parte actora debió haber solicitado el reajuste desde el momento en que se vio desmejorada o en su momento, haber demandado la resolución que le reconoció la pensión. […] De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante debe cumplir, entre otros, el siguiente requisito: Presentar la demanda dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la expedición del acto, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. La caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, y no lo hace, con el fin de no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales.
En este orden de ideas, la demanda prevista debe interponerse dentro del plazo indicado, so pena de incurrir en caducidad. Igualmente, contempla la excepción para el evento en el que se demande un acto administrativo que niegue el reconocimiento total o parcial de prestaciones periódicas. Excepción de caducidad de las prestación (sic) periódica- La jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha estipulado que los actos que tienen el carácter de prestación periódica son: aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario y que envuelven aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario.
En ese orden de ideas, se concluye que para demandar en cualquier tiempo una prestación periódica, se requiere que la habitualidad de la misma se encuentre vigente. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que lo que se persigue es el reconocimiento de los salarios con base en el Decreto que rige a la Rama Ejecutiva y como consecuencia el reajuste pensional, prestación que a todas luces tiene el carácter de prestación periódica como se puede concluir de la jurisprudencia transcrita; en consecuencia, no es susceptible del término de caducidad que contempla la norma, pues está dentro de la excepción que la misma norma aduce. […]».
(Negrilla y subrayado del texto original. Folios 221 a 223 y CD visible a folio 228 bis, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón a la señora Luz Marina Aconcha García, parte actora, para solicitar de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y escala salarial y posteriormente reajustar la pensión contemplados en el Decreto 3062 de 1997 régimen establecido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, o como lo afirma la entidad demandada, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica y la pensión, toda vez que se le ha dado aplicación a la normatividad vigente para el caso.
Parte demandante.- recalcó que las pretensiones de la demanda están encaminadas únicamente a la aplicación de la Decreto 1214 de 1990, la pensión fue reconocida de acuerdo a la rama ejecutiva lo pretendido en la demanda es la inclusión de las partidas computables del Decreto 1214 de 1990, artículo 102. En efecto el presente asunto está solicitando se reliquide la pensión reconociendo las partidas computables del Decreto 1214.
Ministerio Público.- La precisión hay que hacer es que el reajuste pensional debe tener la inclusión de los factores del artículo 102 del decreto 1214 de 1990. Magistrado ponente.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo del 16 de mayo de 2009 por medio del cual se le reconoció la pensión en tanto que no incluyó las partidas del artículo toda vez que su ingreso a la institución fue con posterioridad a la ley 100 ii) se declare la nulidad de los actos administrativos suscritos la entidad demandada, mediante la cual negó el reconocimiento reliquidación y pago de la pensión de liquidación; iii) que se declare que tiene derecho a que se le reliquide la pensión en el sentido de que además de que la base salarial se le deben incluir las partidas salariales prima de navidad prima de servicios.
Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, o si por el contrario como lo afirma la parte demandante son viciados de ilegalidad. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 223 a 225 y CD que reposa a folio 228 bis, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 386 a 395, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de febrero de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el régimen prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, ello sin importar la calidad de empleado en la que el empleado fuera nombrado, por lo que si la relación legal y reglamentaria comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a los funcionarios se les aplicaría lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, mientras que si ello ocurrió con posterioridad a dicha fecha, se regirían por lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
Aseguró que al evidenciarse que la vinculación de la señora Luz Marina Aconcha García fue el 2 de agosto de 1988 en forma continua, era dable concluir que aquella pertenecía al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa nombrado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión con base en las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente con las solicitadas como lo son las primas de actividad y de servicios. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que a este planteamiento se arriba en atención a la reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en el entendido de que la libelista prestó sus servicios a la entidad demanda previo al 1.° de abril de 1994, por lo que debe seguirse la línea de intelección de dicha Alta Corte, referente a que su régimen salarial y prestacional sería el previsto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, pues dicha norma además estaba vigente al momento de su ingreso.
Seguidamente resaltó que pese a que la demandante deprecó el reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del estudio detallado del expediente, se advierte que esta nunca devengó aquel concepto. No obstante, aclaró que ello se debe a que dicho emolumento se percibía después de 15 años de labor oficial, los cuales la señora Aconcha García no cumplía para el momento de su traslado, pero que sí consolidó con posterioridad, al punto de hacerla acreedora de que le fuera concedida tal prestación y que además sea computada en orden de calcular el monto de su pensión. En materia de análisis de prescripción, adujo que el derecho pensional es de carácter imprescriptible, pues su pago se causa día a día y por lo tanto se puede solicitar en cualquier época por parte del interesado.
Por el contrario, manifestó que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales abonadas y las que debieron reconocerse, el legislador determinó la aplicabilidad de aquel fenómeno jurídico previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, según el cual el reclamante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible para realizar la reclamación correspondiente.
Señaló que en el presente caso es claro que mediante la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 se reconoció la pensión de jubilación a favor de la libelista, y aquella solo presentó la petición de reliquidación el 25 de mayo de 2017, por lo que concluyó que era necesario declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, toda vez que en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2013, ii) declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento prestacional y anuló en su totalidad las demás decisiones reprochadas, y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte pasiva reajustar la pensión de jubilación de la libelista de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, con inclusión de las primas de actividad y de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2013.
Asimismo condenó a dicha autoridad a realizar el pago de los valores adeudados por tal concepto de manera indexada. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 405 a 410, C1) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de denegar los pedimentos de la libelista. Al respecto manifestó que, el a quo ordenó la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en la medida en que aquella la percibió en actividad en el año 2011, no obstante, ese concepto corresponde al del artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, según el cual dicho 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumento se paga en un 50% del salario una vez al año en el mes de julio, el cual es diferente a la prima por tiempo de servicios prestados que corresponde a un 15% y que la señora Aconcha García no percibió. Resaltó además que la libelista ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 2 de agosto de 1988, lo cual le permitió adquirir los beneficios del Decreto 1214 de 1990.
No obstante, precisó que al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo con el Decreto 1301 de 1994, a quienes eran funcionarios de la mentada cartera y pasaron a la nueva entidad, se les mantendría su ingreso salarial intacto, tal y como lo percibían con anterioridad, es decir, bajo una integración de las primas y demás emolumentos en un solo salario básico según se determinó en los artículos 88 y 89 ibidem y en los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996.
Sostuvo que dicha situación se configuró en el caso de la demandante desde el 1.° de marzo de 1996 cuando fue incorporada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual se encontraba en liquidación para el 29 de mayo de 2009 cuando aquella obtuvo la pensión de jubilación, pues en dicha anualidad comenzó a asumir funciones de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 1033 de 2006 y los decretos Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008.
Sobre el punto destacó que como aquella dependencia pertenece al Comando General de las Fuerzas Militares, a sus funcionarios se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el decreto 1214 de 1990, toda vez que esos haberes se tuvieron en cuenta y fueron incluidos en el salario básico definitivo cuando los funcionarios pasaron del Ministerio de Defensa al ISFM.
Aseveró que con base en lo anterior, es claro que los servidores públicos que prestaban sus servicios al sistema de sanidad del sector defensa, quedaron excluidos de tal normativa. Frente al caso de la señora Luz Marina Aconcha García, afirmó que habida cuenta de que esta se incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el último salario devengado y la doceava parte de la prima de navidad en aplicación del Decreto 1214 de 1990, sin que sea procedente incluir conceptos adicionales, puesto que aquella se regía en materia prestacional por el Decreto 2701 de 1988 de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, mientras que en materia salarial, estaría gobernada por la regulación que expidiera el Gobierno Nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (índice 8 del registro en SAMAI): emitió concepto en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada, a fin de que se reconozca la reliquidación pensional deprecada por la demandante, pero solo con la inclusión de la prima de servicios de la cual existe prueba sobre su pago, no así frente a la prima de actividad que nunca devengó. Para el efecto expuso que en lo atinente al régimen prestacional de la libelista, es claro que este debe regirse por el Decreto 1214 de 1990 al haberse vinculado antes de la Ley 100 de 1993, ello de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y de acuerdo con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 proferida por el Consejo de Estado.
Recalcó que en la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 que reconoció una pensión de jubilación a la libelista de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, solo se tuvo en cuenta el 75% del último salario devengado por aquella con base en el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad. No obstante, según la certificación de la Dirección General 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Sanidad Militar, la señora Aconcha García también percibió la prima de servicios, por lo que dicho emolumento sí debe ser computado a fines de determinar el monto de su prestación de vejez.
Las partes no presentaron alegaciones finales dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿La señora Luz Marina Aconcha García tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, ello con el cómputo de las primas de actividad y de servicios conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, pero solo con inclusión adicional de la doceava parte de la prima de servicios y no con la prima de actividad, pues la primera, a pesar de estar prevista en el Título III del Decreto 1214 de 1990 que no era aplicable a su caso, materialmente sí la devengó durante su último año de labor oficial, de suerte que debe ser computada para efectos pensionales por ser un factor de aquellos enlistados en el artículo 102 ibidem que efectivamente rige su situación prestacional por haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Luz Marina Aconcha García pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar la inclusión de dos partidas específicas enlistadas como tal en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puntualmente de las primas de actividad y de servicios.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues el régimen salarial de la demandante era el previsto en los diferentes decretos que expidiera el Gobierno Nacional, en 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de los cuales se integraron en el concepto de salario todos los emolumentos que eran aplicables en su momento en razón de la normativa precitada, por lo que solo podía incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación, la asignación básica mensual y la doceava parte de la prima de navidad, tal como se fijó en el acto administrativo reprochado.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión reconocida por parte de la entidad en comento.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Alta Corte expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub iudice es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.
(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. Determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Advertido lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.
Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…]
ARTICULO
35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.
PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.
Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Creó la Dirección General de Sanidad5 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.
Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir6, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían como beneficiarios de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no consagrado en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.
Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».
Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo indicado en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.
Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».
Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de 5 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 6 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.
Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».
(Líneas intencionales). Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.
Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Pues bien, en el caso de marras el centro de debate es la inclusión o no de los emolumentos enlistados en el enunciado normativo referido ut supra, esto como haberes integrantes de la base liquidatoria de la pensión de jubilación de la demandante, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Aconcha García, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación En primer lugar, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: La señora Luz Marina Aconcha García fue nombrada en el cargo de especialista jefe odontóloga de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, ello en virtud de la Resolución 5019 del 2 de agosto de 1988.
Aquella tomó posesión del mentado empleo en esa misma fecha, tal como se aprecia de la respectiva acta (folio 200, C1). Acorde con el acta de posesión 1968 del 1.° de marzo de 1996 (folio 201, C1), la libelista fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, ello en virtud de la Resolución 0113 de la data en mención. Del acta de posesión 360 del 15 de enero de 1998 (folio 202, C1), se desprende que la demandante fue nombrada como profesional universitario, código 3010, grado 15, para pertenecer a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, esto con motivo de la Resolución 00036 de la fecha precitada. De acuerdo con el acta de posesión 134 del 1.° de diciembre de 2008 (folio 5), la demandante ocupó a partir de esta fecha la plaza de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, tal como se determinó en la Resolución 1807 del 25 de noviembre de 2008. Según la Resolución 0022 del 6 de enero de 2009 (folio 5, C1), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista con efectividad desde el 31 de enero de aquel año por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que aquella sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990. De la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 (folios 3 a 4, C1) se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $1.733.005 efectiva a partir del 31 de enero de 2009.
Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que según Hoja de Servicios No. 26 A de fecha 4 de mayo de 2009, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 9 meses y 11 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 18). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $2.132.929,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 177.744,00 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOTAL $2.310.673,00 […]» Mediante petición del 25 de mayo de 2017 (folio 6, C1), la señora Aconcha García solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] 1.
Se sirva reliquidar la pensión de Jubilación de señor (sic) LUZ MARINA ACONCHA GARCIA, reconocida mediante resolución 1611 de 29 de mayo de 2009, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios b. Prima de Actividad. 2. Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo. 3.
Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adicionales señaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. […]». (Mayúscula del texto original). La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio OFI 17-49229 MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2017 proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa (folio 7, C1), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 26 A de 04 de mayo de 2009, expedida por la respectiva Fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas están claramente descritas en el la Resolución No.1611 de 29 de mayo de 2009, en su parte considerativa. […]». Conforme al certificado laboral suscrito el 5 de julio de 2018 por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 198 a 199, C1), se logra determinar que el último cargo de la libelista al interior de la entidad fue el de profesional especializado, código 2028, grado 12, y que como factores salariales en el 2009 cuando fue retirada del servicio devengó los siguientes: i) asignación básica ($2.132.929), ii) prima de servicios ($640.249) y iii) prima de navidad ($198.490).
Con base en este contexto normativo, el marco conceptual y jurisprudencial descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 2 de agosto de 1988 (ver folio 200, C1). ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Aconcha García conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad (ver folios 3 a 4, C1). iii) en este sentido, la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado7, pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la parte activa sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.
Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que, los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 104, C1), no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III, Capítulo II de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016- 04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00283-01 (860-2020). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.
Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social8.
Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 20189 cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.
Se diferencian de los salarios en que 8 El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33-000-2015-00627-02 (1568-2017). 9 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado10 ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;
(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» Pues bien, al igual que en el caso de comparación jurisprudencial transcrito ut supra, en el presente se advierte conforme al certificado laboral del 5 de julio de 2018 emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 198 199, C1), que la señora Luz Marina Aconcha García percibió a lo largo de su último año de labor oficial los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios y la prima de navidad.
Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.
Concretamente, al revisar la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009 (folios 3 a 4, C1), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Aconcha García, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.
No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, y no en su monto total como lo determinó el tribunal de origen, esto toda vez que la prestación de vejez otorgada a la demandante se abona de manera mensual.
Ahora bien, en primera instancia se advierte que el a quo ordenó el aludido ajuste pensional con inclusión igualmente de la prima de actividad. Sin embargo, lo cierto es que dicho concepto salarial efectivamente no fue devengado de manera independiente por parte de la libelista, sino que se 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba incluido en el valor total de su asignación básica mensual, tal como se planteó en los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, razón por la cual se torna improcedente ordenar tanto el reconocimiento de ese haber laboral como su cómputo para efectos pensionales, dado que el valor subsumido en el salario ya fue tenido en cuenta en su momento cuando se liquidó la prestación conforme a la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009.
En este sentido, deberá modificarse el fallo apelado en el sentido de que la reliquidación del derecho pensional otorgado a la demandante se deberá efectuar, además de las partidas tenidas en cuenta en el acto administrativo precitado, con inclusión adicional y exclusiva de la doceava parte de la prima de servicios. En conclusión: la señora Aconcha García tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, pero solo en el sentido de incluir la doceava parte de la prima de servicios en la base de liquidación de dicha prestación, pues tal emolumento fue reconocido y pagado a la libelista durante su último año de labor oficial y al mismo tiempo se encuentra previsto en el listado de partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, normativa que es aplicable a su caso por haber sido vinculada al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello solo en lo que respecta al régimen prestacional.
En todo caso, no es procedente tener en cuenta los demás emolumentos enunciados en dicho precepto como la prima de actividad, puesto que estos se encuentran consagrados particularmente en el Título III de la norma ejusdem, el cual no es aplicable al caso de la demandante, dado que por su nombramiento con la entidad demandada antes del 1.° de abril de 1994 (concretamente el 2 de agosto de 1988), tal como se desprende de las reglas de unificación contempladas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, aquella solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto en mención, en el que no se encuentran los haberes reclamados.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que ante el nombramiento de la libelista al entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, resultaban aplicables a su caso los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, en virtud de los cuales la prima de actividad habría sido incorporada en su valor al monto final de la asignación básica que percibiría aquella durante su vinculación con la entidad, de suerte que al haberse tenido en cuenta su salario como partida computable para su pensión, no es dable pretender reliquidar dicha prestación con la prima en comento como un factor salarial adicional.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
En tal sentido, se modificará el ordinal cuarto del fallo apelado a fin de que la orden de reliquidación pensional conlleve la inclusión como partidas computables, no solo las contenidas en la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, sino también la doceava parte de la prima de servicios devengada por la libelista, no así la prima de actividad como se había determinado en primera instancia. En todo lo demás se confirmará la providencia recurrida. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201611, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público13. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse la causación de dicha carga de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón a que prosperaron parcialmente los argumentos de su recurso de apelación y por lo tanto se modificará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 11 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 12 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 13 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-05103-01 (4038-2021) Demandantes: Luz Marina Aconcha García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Marina Aconcha García contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, el cual quedará de la siguiente manera: «Cuarto.- Como consecuencia de la anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación concedida a la señora Luz Marina Aconcha García, en el sentido de incluir, además de las partidas computadas en la Resolución 1611 del 29 de mayo de 2009, la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella durante su último año de servicio, esto desde el 31 de enero del mismo año cuando adquirió el referido derecho prestacional, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2013 por prescripción cuatrienal.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente