Micelio
70001233300020230015701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 463 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Hernando Ortiz Rosero·Demandado: Liliana Marcela Montes Mercado, Giuliana Maria Buvoli Aduen, Luis Goez Merlano, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cardenas Herrera, Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutierrez Alandete, Luis Alfonso Alvarez Padilla

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre, para el periodo 2024-2027 y otros1 Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar – aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución política AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 30 de enero de 20242, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la suspensión provisional del acto electoral demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos 1. Luis Hernando Ortiz Rosero demandó3 el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres4. 2. En síntesis, la parte accionante alegó que la coalición Centro Democrático - Colombia Justa Libres nunca debió ser inscrita para aspirar a una curul de la 1 La parte actora promovió la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres, y contra los demás actos electorales, que dieron origen a la declaratoria de la elección. Señaló como accionados a los señores Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutiérrez Alandete, Giuliana María Buvoli Aduen, Liliana Marcela Montes Mercado, Luis Goez Merlano, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cárdenas Herrera y Luis Alfonso Álvarez Padilla.

Se precisa que el único que resultó electo fue este último. Así mismo, el accionante señala como parte accionada a los partidos políticos que se coaligaron. 2 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «012RecursoApelacionDTE». 3 El 21 de noviembre de 2023 el señor Luis Hernando Ortiz Rosero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Ese mismo día se asignó, por sorteo, al despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos. Índice 1 de Samai del tribunal. 4 El accionante también solicitó que una vez se declare la nulidad del acto de elección, se excluya a la coalición demandada y que al resultado «se le apliquen los sistemas de umbral y cifra repartidora y conforme con el numeral 2º del artículo 288 del CPACA».

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asamblea Departamental de Sucre para las elecciones territoriales del 2023 (periodo constitucional 2024–2027), toda vez que en la elección inmediatamente anterior (2019) superó el tope del 15% los votos establecidos en el inciso 55 del artículo 262 de la Constitución Política. 3.

Para el efecto, el accionante destacó las siguientes circunstancias: a) Los votos válidos en la elección anterior, en la respectiva circunscripción (Asamblea), fueron de 411.662 sufragios6, por lo que el 15% (art. 262 constitucional) correspondía a 61.749 votos. b) En el E-67 (elecciones 2024-2027) se consignaron los votos que obtuvo el Centro Democrático y Colombia Justa Libres en elección inmediatamente anterior (2020-2023)8., así: Centro Democrático= 17.449 sufragios en la coalición con el partido MIRA9.

En lo atinente, al partido Colombia Justa Libres se tiene que logró 22.480 votos en esas elecciones (2020-2023). c) No obstante, los 17.449 votos del Centro Democrático no corresponden con la realidad, pues lo cierto es que fue de 39.570 votos, por las siguientes razones: i) La coalición del Centro Democrático y el partido MIRA, con lista abierta, inscribió inicialmente 9 candidatos cuya filiación política corresponde al partido Centro Democrático y 2 candidatos al partido MIRA10.

Luego, en el formulario E-7 AS la lista fue modificada quedando conformada por 10 candidatos y 1, respectivamente, siendo esta la definitiva (E 2020-2023)11. ii) El numeral 1.° de la cláusula séptima del acuerdo de coalición, modificado por la quinta del Otrosí de fecha del 2 de agosto de 2019 se estableció lo siguiente: 5 «La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 6 Según el formulario E-26 ASA, acta parcial de escrutinio general para la Asamblea de Sucre en las elecciones territoriales de 2019. 7 Que da cuenta de la inscripción de la lista de coalición del partido Centro Democrático y Colombia Justa libres para el periodo 2024 -2027. 8 Con el fin de verificar el cumplimiento del requisito del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política de Colombia. 9 En esa jornada electoral el partido Centro Democrático participó coaligado con el partido MIRA. 10 De conformidad con el acuerdo de coalición del 25 de julio de 2019 suscrito por el partido Centro Democrático y el partido MIRA. 11 Según el otrosí del 2 de agosto de 2019 que modificó el acuerdo de coalición del 25 de julio de 2019 suscrito por el partido Centro Democrático y el partido MIRA, en su CLÁUSULA TERCERA estableció: «MECANISMO POR EL CUAL SE DEFINE EL TIPO DE LISTA, REGLAS PARA SU CONFORMACIÓN, NÚMERO DE CANDIDATOS POR PARTIDO Y POSICIÓN. - Las partes que suscriben este documento hemos decidido de común acuerdo conformar la lista de candidatos por “Consenso Político”, mediante la opción con voto preferente (lista abierta).

El Partido Centro Democrático Avalará 10 candidatos y el Partido Político Mira avalará 1 candidato (…)». Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «1.

Los votos marcados por los electores SOLO POR LA LISTA se distribuirán y girarán a cada Partido integrante de la Coalición, 90.00% Partido Centro Democrático y 10% del Partido Mira». Dicha disposición, a su juicio, se encuentra relacionada con la participación de los partidos en la coalición, siendo el Centro Democrático la colectividad mayoritaria con un 90% de los candidatos, y el partido MIRA minoritario con un 10%.

De ahí que se desprende que la votación total del Centro Democrático fue de 39.570. d) Así las cosas, los votos obtenidos en la elección del 27 de octubre de 2019 (periodo 2020-2023) por el partido Colombia Justa Libres corresponde a 22.480 y el Centro Democrático obtuvo una votación de 39.570, para un total de 62.050, cifra que es equivalente a un 15.07% de los votos válidos en la elección inmediatamente anterior de la Asamblea del departamento de Sucre. 4.

Por lo anterior, el accionante señaló que se hizo incurrir en un error a la Registraduría Nacional del Estado Civil al permitir inscribir la referida lista y reiteró que, en el presente asunto, es clara la violación al tope máximo del 15% de los votos válidos para conformar una coalición, establecido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional. 5.

Lo indicado implica que el acto acusado, contenido en el formulario E-26 ASA, se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201112, al desconocer lo preceptuado en el inciso 5 del 262 de la Constitución Política, ya que se permitió la inscripción de la lista presentada por la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres, a los comicios de Asamblea del departamento de Sucre, celebrados el día 29 de octubre de 2023 para el periodo 2024-2027, sin que esta reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efecto. 1.2.

Solicitud de suspensión provisional 6. En un apartado del escrito introductorio se solicitó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección de «ASAMBLEA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE SUCRE» contenido en el documento E-26 ASA de fecha 7 de noviembre de 2023, respecto a la «COALICIÓN PARTIDO POL[Í]TICO CENTRO DEMOCR[Á]TICO Y PARTIDO POL[Í]TICO COLOMBIA JUSTA Y LIBRE».

Lo anterior, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho y con sustento en las razones expuestas en el concepto de la violación de la demanda. 7. Con auto del 22 de noviembre de 202313 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, a la Registraduría Nacional del Estado 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 13 Índice 4 Samai del tribunal.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Civil14, al presidente del Consejo Nacional Electoral15, y al agente del Ministerio Público. 8.

En el término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: 9. El CNE manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del asunto. 10. La RNEC solicitó negar la medida cautelar en razón de que en este momento del proceso se estaría coartando el derecho de defensa y el estudio de la litis que permite establecer la legalidad del acto. 11.

El Ministerio Público rindió concepto en el que requirió no decretar la suspensión provisional requerida y dar espera a las resultas finales del proceso para que se determine la legalidad del acto administrativo impugnado. 12. El accionado Luis Alfonso Álvarez Padilla, mediante apoderado judicial, manifestó que, al revisar el escrito contentivo de la cautelar, se encuentra que el peticionario no logró demostrar la oposición entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas y, por tanto, solicitó negarla. 1.3.

Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar 13. Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección (E-26 ASA), en lo referente a la votación obtenida por la coalición Centro Democrático Colombia Justa Libres y a la elección de Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del Departamento de Sucre, al considerar que: Para el caso del partido centro democrático, se tiene conforme a las pruebas allegadas al plenario, específicamente el formulario E-26ASA del 10 de noviembre de 2019, que en las elecciones territoriales correspondientes al año 2019, por la coalición partido centro democrático – partido mira, obtuvo una votación válida para la asamblea de 41.728, de los cuales, conforme al acuerdo de coalición del año 2019 y su otro sí, equivale a una participación del 81.82% del partido centro democrático, esto es, 34.142; por su parte, el partido Colombia justa libre en las elecciones territoriales correspondientes al año 2019 obtuvo un total de votos válidos de 22.480.

En ese orden se tiene que en las elecciones del año 2019 el total de votos válidos para la asamblea corresponden a 411.622, que equivale al 100%. Acorde a ello, teniendo en cuenta su participación, el partido centro democrático en las elecciones 2019, obtuvo 34.142, que equivale a 8.29% y el partido Colombia justa y libre un total de 22.480, que corresponde a 5.46, que sumados comprenden el 13,75% de los votos válidos de las elecciones territoriales del 2019, porcentaje este que es inferior al 15% de que trata el artículo 262 superior.

Las consideraciones anteriores permiten desestimar prima facie el cargo de expedición irregular del acto de elección acusado, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se tuvo en cuenta para el partido centro democrático y Colombia justa y libre dentro de la coalición conformada para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral. 14 En adelante RNEC. 15 En adelante CNE.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Esta decisión se notificó por estado electrónico16 y se comunicó a las partes el 7 de febrero de 202417. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 15. Conforme lo referido previamente, el 8 de febrero de 2024 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la decisión antes mencionada. 16. Como sustento de los recursos, alegó que no era cierto que el tribunal haya tenido en cuenta lo estipulado en el acuerdo de coalición del año 2019 y en su otro sí, en la fórmula aritmética que empleó al realizar el cálculo para determinar si se superó el 15% establecido en la norma constitucional, ya que insiste en que se omitió la valoración de dicha prueba documental. 17.

Lo anterior, porque al referirse a la distribución de los votos marcados solo por la lista, el porcentaje que aplicó el tribunal fue el del 81,82% que, si bien corresponde al inicialmente establecido a favor del Centro Democrático, fue modificado por el otrosí del 2 de agosto, con el cual se definió la repartición de esos sufragios en 90% para el partido Centro Democrático y 10% para el partido MIRA, aspecto que no consideró el juez de primer grado. 18.

Por consiguiente, señaló que no existía duda de que, en el formulario E-6 para la elección a la Asamblea del departamento de Sucre periodo 2024- 2027, se consignaron «datos contrarios a la verdad», en consideración a que: [E]l responsable de la inscripción de la coalición el señor LUIS ALFONSO ALVAREZ PADILLA consigna[ó] que el partido Centro Democrático para la elección inmediatamente anterior obtuvo 17.449 votos, no siendo esto cierto, dado que los votos reales obtenido por el partido Centro Democrático fueron de 39.570 votos, dicho valor es el resultado de la sumatoria de los votos de los candidatos avalados por el Centro Democrático, más el 90% de los votos obtenidos SOLO POR LA LISTA, que de conformidad con el Acuerdo de Coalición y el Otrosí le corresponden al partido Centro Democrático. 19.

Así, el recurrente reitera sus argumentos respecto de que la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres en las elecciones a la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo 2024-2027 infringió el límite del 15% establecido por el constituyente; puesto que, al sumar los votos de ambos partidos en la elección, inmediatamente anterior, del 27 de octubre de 2019, obtuvo un total de 62.050 votos, correspondiente a un 15,07% de los votos válidos en jornada electoral. 20.

De acuerdo con los argumentos expuestos, solicitó revocar parcialmente el auto del 30 de enero de 2024, respecto de la negación de la solicitud de suspensión provisional del acto electoral E 26 ASA del 7 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se proceda a decretar la medida cautelar solicitada. 16 Índice 22 Samai del tribunal. 17 Índice 23 Samai del tribunal.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Trámite del recurso 21. Del recurso se corrió traslado del 14 al 16 de febrero de 202418, término en el cual se presentó la siguiente manifestación del demandado: 22.

El 16 de febrero de 2024, el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla, mediante apoderado, presentó memorial19 descorriendo el referido traslado, en el que solicitó no reponer la providencia y confirmarla en todas sus partes. 23. Para sustentar lo requerido, el accionado señaló que el demandante, al solicitar la medida cautelar, incumplió con la carga argumentativa por no fundamentar la petición de manera específica y propia, y por no exponer la presunta infracción al ordenamiento jurídico el cual, aseveró, debe surgir de la valoración que resulte después de confrontar el acto demandado con las normas invocadas. 24.

Adicionalmente explicó que el accionante incurrió en un error de interpretación; toda vez que, la cláusula séptima del acuerdo de coalición suscrito por el partido Centro Democrático y el partido MIRA en julio de 2019, modificada por la cláusula quinta del otrosí de 2 de agosto de ese año, establece «las reglas de financiación de la campaña y la forma de distribución de la reposición estatal», lo que, desde su criterio, no es otra cosa que la subvención estatal de las campañas electorales a la que se refiere el artículo 21 de la Ley 1475 del 2011, aspecto que, según su dicho «dista y no guarda relación con el concepto de distribución de votos entre las coaliciones». 25.

En ese orden, precisó que el CNE estableció20 como regla de distribución, tras precisar que siempre prevalecerá lo pactado en los respectivos acuerdos de coalición, que en el caso de las listas con voto preferente «la votación válida obtenida a favor, únicamente de la lista, se divide en partes iguales entre los partidos políticos que conforman la coalición». 26.

Desde esta perspectiva advirtió como evidente que: [L]a votación del Partido Centro Democrático para la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo 2020-2023 fue de 37.556; a los cuales deben ser sumados 1.119 votos, correspondientes al 50% del total de los votos obtenidos solo por la lista de la coalición (2.238); dando un total de 38.675 votos; que sumados a los 22.480 de los votos del partido Colombia Justas Libres; dan un total de 61.155 votos (14,85%); que, en todo caso, siguen siendo inferiores a los 61.743, correspondientes al 15% del total de los votos válidos (411.622); por lo que NO transgrede el límite impuesto por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política. 18 Índice 26 Samai del tribunal. 19 Índice 29 Samai del tribunal. 20 Para el efecto el accionado citó y aportó el siguiente documento: «Consejo Nacional Electoral.

Rad.: 8349-21 “CONSULTA APLICACIÓN ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS”. Fecha: 04 de agosto de 2021. M.P.: Jorge Enroqie Rozo Rodríguez». (sic) Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.

Mediante providencia del 19 de junio de 202421, el Tribunal Administrativo de Sucre, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. 28. El 28 de febrero de 2024 el accionado presentó una solicitud de nulidad procesal22, la cual fue resuelta en auto del 28 de junio de 202423 proferido por el Tribunal de primer grado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 30 de enero de 2024 que negó la medida cautelar. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.224, 15025, 152.7.a26 y 277 inciso final27 del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 30. Los artículos 277 inciso final y 244 del CPACA, respectivamente, establecen que el auto que niega la medida cautelar en los procesos de primera instancia es susceptible del recurso de apelación y regulan el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. En ese orden el numeral tercero del artículo 244 del CPACA dispone lo siguiente: 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 31. Por lo indicado, el despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto es oportuno por cuanto la decisión cuestionada se notificó en estado del 7 de febrero de 202428 y el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, se radicó el 8 del mismo mes y año29. 21 Índice 48 Samai del Tribunal. 22 Índice 36 Samai del Tribunal. 23 Índice 56 Samai del Tribunal. 24 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 25 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia […] de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 26 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […]de los diputados de las asambleas departamentales […]». 27 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

(énfasis fuera de texto) 28 Índice 23 Samai del tribunal. 29 Índice 24 Samai del tribunal. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Objeto del recurso 32. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por la parte accionante, el despacho debe resolver si se confirma, modifica o revoca el auto que negó la medida cautelar solicitada. 33. Como lo manifiesta el apelante, debe definirse lo siguiente: i) si el tribunal no realizó la adecuada valoración probatoria del acuerdo de coalición del 25 de julio de 2019 suscrito por los partidos Centro Democrático y MIRA y de su otrosí; y ii) si la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres infringió el límite del 15% establecido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional, en consideración a la votación obtenida en la elección, inmediatamente anterior, del 27 de octubre de 2019. 34.

Antes de resolver estos planteamientos, la Sala presentará unas breves consideraciones sobre: i) la suspensión provisional de los efectos del acto de elección y ii) el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto de elección 35. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23830, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Este precepto constitucional fue desarrollado por el CPACA31. 36. Así en el artículo 229 de dicho estatuto procesal se señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada, precisando que el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar «[…] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 37. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo del cual se pretenda su nulidad procederá «[…] por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 30 «ARTICULO 238.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». 31 En el en capitulo XI de dicha codificación. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.

Así las cosas, para que se decrete la referida medida cautelar se requiere que la solicitud acredite: i) la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado; ii) que el demandante señale, con precisión, el soporte argumentativo de su petición; y iii) que la violación de las disposiciones invocadas surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con el requerimiento cautelar32. 39.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda. A su vez, la petición cautelar se puede presentar en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción, para lo que el actor deberá señalar con precisión los argumentos de esta. 40.

También, puede integrarse en el mismo escrito introductorio, y en caso de no señalar una argumentación sobre el particular, debe precisar que la petición cautelar se fundamenta en el concepto de la violación que expone en la demanda. 41. De igual forma, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas33. 42.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del demandante, el acto de elección esta incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 del CPACA, al desconocer lo preceptuado en el inciso 5 del 262 de la Constitución Política, porque se inscribió la lista presentada por la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres, en las elecciones de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2024-2027, sin que esta reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efecto. 2.5.

Aplicación del artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política 43. El artículo 262 constitucional establece una regla relativa a la conformación de listas en coalición para la elección de corporaciones públicas de elección popular, en los siguientes términos: La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. [énfasis de la Sección] 32 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2024-00075-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

Sobre el particular la Sala Electoral34 ha precisado que el propósito de la norma en mención se dirige a evitar que las fuerzas políticas que tienen una amplia participación en una determinada corporación pública se unan para la siguiente elección de la misma naturaleza con el fin de aumentar su representación en menoscabo de la participación de aquellas que cuentan con un número menor de curules o que carecen de ellas.

Así lo ha señalado la Sección: Con fundamento en los antecedentes expuestos, para la Sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados.

Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen estas últimas colectividades de conservar o alcanzar curules en dichos escenarios democráticos.35 45. En dicho pronunciamiento citado la Sección reiteró que esta norma constitucional «consagra y regula de manera directa el derecho, esto es, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado»36, así hizo referencia a los elementos que de este se advierten, en los siguientes términos: 1.

Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos 2. Exige la verificación de la personería jurídica 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.37 46.

Se encuentra entonces que el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas consagrado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional, se orienta a fortalecer y promover la participación de las partidos y movimientos políticos minoritarios, que no tienen una representación significativa en dichos estamentos, además, que se trata de una prescripción constitucional de aplicación directa38 toda vez que «[d]e manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas»39. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00037-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00037-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. Reiterada en: Sentencia del 23 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00 y en sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. 37 Ibidem. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Por tanto, para la Sala es claro que el constituyente estableció, en la norma en comento, un mecanismo que limita la posibilidad que tienen las organizaciones políticas de inscribir listas en coalición para la elección de corporaciones públicas, excluyendo de la misma a aquellas que hubiesen obtenido de manera conjunta el 15% o más de los votos válidos en la circunscripción correspondiente. 2.6.

Caso concreto 48. En este caso se solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres porque, según la parte accionante, esta infringió lo dispuesto en el inciso 5 del 262 de la Constitución Política. 49.

De acuerdo con lo refiere el demandante, en la elección inmediatamente anterior (2019), la coalición superó el tope del 15% de los votos válidos que establece la norma constitucional y, por lo tanto, el acto de elección se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 50.

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho que planteó en la solicitud de nulidad.. 51. El tribunal negó la medida cautelar porque del análisis del material probatorio, en particular del acuerdo de coalición suscrito por los partidos políticos Centro Democrático y MIRA de cara a las elecciones de la Asamblea Departamental de Sucre en el año 2019 así como de su otrosí modificatorio, no advirtió que se hubiera excedido el porcentaje establecido el inciso 5 del artículo 262 superior que impediría que dichas colectividades presentaran una lista en coalición para la jornada electoral del año 2023.

Así lo señaló el auto: Para el caso del partido centro democrático, se tiene conforme a las pruebas allegadas al plenario, específicamente el formulario E-26ASA del 10 de noviembre de 2019, que en las elecciones territoriales correspondientes al año 2019, por la coalición partido centro democrático – partido mira, obtuvo una votación válida para la asamblea de 41.728, de los cuales, conforme al acuerdo de coalición del año 2019 y su otro sí, equivale a una participación del 81.82% del partido centro democrático, esto es, 34.142; por su parte, el partido Colombia justa libre en las elecciones territoriales correspondientes al año 2019 obtuvo un total de votos válidos de 22.480.

En ese orden, se tiene que en las elecciones del año 2019 el total de votos válidos para la asamblea corresponden a 411.622, que equivale al 100%. Acorde a ello, teniendo en cuenta su participación, el partido centro democrático en las elecciones 2019, obtuvo 34.142, que equivale a 8.29% y el partido Colombia justa y libre un total de 22.480, que corresponde a 5.46, que sumados comprenden el 13,75% de los votos válidos de las elecciones territoriales del 2019, porcentaje este que es inferior al 15% de que trata el artículo 262 superior. 52.

En oposición a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que el tribunal no consideró que un otrosí posterior al acuerdo inicial Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 modificó los porcentajes de distribución de votos marcados solo por la lista.

Así, preliminarmente se pactó el 81,82% para el partido Centro Democrático y 18,18% para el partido MIRA40; luego quedó de la siguiente forma: el 90% para la primera colectividad señalada y 10% para la otra41. Conforme lo anterior, según el parecer del actor, los votos reales obtenido por el partido Centro Democrático fueron de 39.570 votos42. 53.

Desde el panorama anterior, el apelante esgrimió que la votación del Centro Democrático fue superior a la considerada al momento de calcular la obtenida en la elección inmediatamente anterior. Por lo tanto, sostuvo que la coalición entre la enunciada colectividad política y Colombia Justa Libres en las elecciones a la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo 2024-2027, infringió el límite del 15% establecido en el 262 constitucional, al señalar que la suma de los votos de ambos partidos, correspondiente al certamen del 27 de octubre de 2019, fue de 62.050 votos, cifre que equivale a un porcentaje del 15,07% de los votos válidos en jornada electoral. 54.

Para efectos de decidir el presente caso, como se delimitó en acápite anterior, la Sala centrará su análisis en establecer si la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres infringió el límite del 15% establecido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional, en consideración a la votación obtenida en la elección inmediatamente anterior, esto es, la del 27 de octubre de 2019. 55.

En el orden expuesto, se tiene que, en este momento procesal, están acreditados los siguientes supuestos fácticos conforme las pruebas que reposan en el expediente: • El accionante allegó la solicitud de modificación de listas y constancia de aceptación de candidaturas para las elecciones de Asamblea de Sucre del 29 de octubre de 2023 que presentó la coalición Centro Democrático y Colombia Libre y Justas43.

En dicha prueba documental se consignó la siguiente información relacionada con la votación obtenida en jornada electoral del 27 de octubre de 2019 por cada agrupación política que integró la referida coalición: 40 Distribución de porcentajes que, según indica el recurrente, resultaba ser directamente proporcional al número de candidatos inscritos por la lista, teniendo en cuenta que se habían inscrito 9 candidatos avalados por el partido Centro Democrático y 2 candidatos avalados por el partido MIRA. 41 Distribución de porcentajes que, según indica el recurrente, resulta ser directamente proporcional a los candidatos que finalmente, y después de la respetiva modificación, quedaron inscritos en la referida lista, esto es, 10 candidatos avalados por el partido Centro Democrático y 1 candidato avalado por el partido MIRA. 42 Valor que, según el accionante, es el resultado de la sumatoria de los votos de los candidatos avalados por el Centro Democrático (37.556 votos), más el 90% de los votos obtenidos solo por la lista (2.014 votos), que de conformidad con el Acuerdo de Coalición y el Otrosí le corresponden al partido Centro Democrático. 43 Tal como consta en el formulario E-7 AS del 4 de agosto de 2023 aportado con el libelo introductorio del accionante.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • Allí se destaca que el partido Centro Democrático (identificado con el código 11 en dicho formulario) registró 17.449 y Colombia Justa Libres (identificado con el código 14 en dicho formulario) obtuvo 22.480, para un total de 39.929 votos. • El demandante también aportó el formulario E-26 ASA, acta parcial de escrutinio general para la Asamblea de Sucre en las elecciones territoriales de 2019, según el cual, los votos válidos fueron 411.622. • En dicha jornada electoral el partido Colombia Justa Libres logró 22.480 votos, mientras que la coalición entre el partido Centro Democrático y el MIRA, obtuvo una votación total de 41.728 votos44: • Al interior de la referida coalición, los votos solo por la lista ascendieron a 2.238, mientras que al resto de candidatos con voto preferente45, se asignaron así: 44 Tal como consta en el Acta Parcial del Escrutinio General de Asamblea E-26 ASA del 10 de noviembre de 2019 (pág. 3 de 7), aportado con el libelo introductorio del accionante. 45 Tal como consta en el Acta Parcial del Escrutinio General de Asamblea E-26 ASA del 10 de noviembre de 2019 (pág. 3 de 7), aportado con el libelo introductorio del accionante.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. Sin embargo, la Sala encuentra que no resulta viable decidir la presente suspensión provisional por cuanto, en este estado incipiente del proceso, la aplicación del inciso 5.º del artículo 262 constitucional al caso concreto, implica un ejercicio hermenéutico de dicha norma constitucional que permita comprender, para efectos de calcular el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, ¿Cómo se deben distribuir o asignar los votos válidos marcados únicamente por la lista en el caso de aquellas con voto preferente? 57.

Por lo anterior, es claro que el debate que se suscita en el presente caso se trata de un asunto novedoso y de incertidumbre respecto del alcance de dicha norma constitucional, cuya solución implica superar los escenarios de dudas que surgen respecto de la interpretación y aplicación de la referida prescripción superior, de manera que no resulta factible, en este momento procesal, determinar con grado suficiente de certeza, si el acto censurado contradice o no el ordenamiento legal. 58.

Para determinar aquello, será en la sentencia definitiva donde, luego de un estudio de las normas constitucionales, legales y las pautas jurisprudenciales pertinentes aplicables al caso concreto, así como el estudio en conjunto de las pruebas que se recauden en curso del proceso, se defina el presente asunto. 59. A la misma conclusión ha llegado la Sala46, en otros casos en los que, al igual que el presente, ha advertido que las dudas respecto de la aplicación de alguna norma de la Constitución conllevan a que el asunto se decida en la sentencia: Por lo anterior, y ante la duda que se origina por la interpretación que hizo el CNE de los requisitos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica, será en la sentencia con todos los medios de prueba recaudados, donde se haga una valoración integral tanto de las normas como de la jurisprudencia señalada, y se resuelva el asunto planteado, esto es, se analice si el acto demandado desconoció las normas superiores e incurrió en falsa motivación. [Énfasis de la Sala]. 60.

Por otra parte, sin desmedro de lo señalado anteriormente, la Sala considera oportuno exponer otros argumentos que, en esta instancia procesal, impiden decidir de fondo la solicitud de suspensión provisional objeto del recurso de apelación. 61. En ese orden de ideas, se tiene que el accionante se opuso a la decisión que negó la suspensión provisional de la siguiente manera: Teniendo en cuenta el formulario E 26 ASA del 10 de noviembre de 2019 y el formulario E 6 para la elección a la Asamblea del departamento de Sucre periodo 2024-2027, no quedan dudas de que se consignaron datos contrarios a la verdad, dado que, el responsable de la inscripción de la coalición el señor LUIS ALFONSO ALVAREZ PADILLA consigno que el partido Centro Democrático para la elección inmediatamente anterior obtuvo 17.449 votos, no siendo esto cierto, dado que los votos reales obtenido por el partido Centro Democrático fueron de 39.570 votos, dicho valor es el resultado de la sumatoria de los votos de los candidatos avalados por el Centro Democrático, más el 90% de los votos obtenidos SOLO POR LA LISTA, 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00059-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que de conformidad con el Acuerdo de Coalición y el Otrosí le corresponden al partido Centro Democrático. [sic a toda la transcripción] 62.

En primer lugar, la Sala advierte que en el expediente no obra el formulario E-6 AS de la elección a la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2024- 2027. No obstante, en este momento procesal, solo reposa en el expediente el E-7 AS que da cuenta que la votación registrada por dicha colectividad política fue 17.449 y, además, consta que la primera instancia aplicó el cálculo de la enunciada regla constitucional a partir de una cifra equivalente a 34.142 votos. 63.

Así las cosas, si lo que pretende el accionante es acreditar que «se consignaron datos contrarios a la verdad» pues, según lo da a entender, el número de votos del E-6 para la elección a la Asamblea del departamento de Sucre periodo 2024-2027 no coincide con aquellos que realmente obtuvo el Centro Democrático en las elecciones del 10 de noviembre de 2019, habrá que esperar que se surta la etapa probatoria con el fin de determinar la verdad procesal, pues lo cierto es que en este estado del proceso existen algunas circunstancias particulares que impiden a la Sala resolver dicha censura, a saber: a) Como se anotó en apartes precedentes, en esta instancia, existen dudas respecto de cómo se deben distribuir o asignar los votos válidos marcados por las listas con voto preferente.

Determinar este aspecto es de la mayor importancia pues, en las elecciones del 2019, en la coalición Centro Democrático - MIRA existieron votos por la lista preferente, de tal manera que, cuando se determine cómo se distribuyen esos votos, se podrá establecer con cuántos de aquellos podría inscribirse dicho partido para las elecciones 2024-2027. b) Pese a que en el E-7 ASA (2024-2027) consta que el Centro Democrático se inscribió con 17.449 votos, lo cierto es que en el E-26 – ASA (2019) esos votos coinciden con los registrados en favor del candidato Luis Alfonso Álvarez Padilla – mismo demandado en esta elección -.

Dicha cifra no se tuvo en cuenta por la primera instancia para calcular el 15% del artículo 262 constitucional, sino que, con sustento en el acuerdo de coalición – Centro Democrático y MIRA - y su otro sí, la determinó en 34.142 a partir de un porcentaje (81.82%) que obtuvo desde la sumatoria de todos los votos que obtuvo la coalición (41.728). 64.

En el orden de lo expuesto, en aras de determinar si en el formulario E-6 ASA (2024-2027) se consignaron datos contrarios a la verdad en lo atinente al Centro Democrático, deberán recaudarse todas las pruebas en el expediente con el fin de contrastar lo registrado en los documentos electorales. Lo anterior, con el fin de que, una vez se defina cómo se deben distribuir o asignar los votos válidos marcados por las listas con voto preferente, se determine con exactitud el número de votos a tener en cuenta para calcular el 15% de la citada norma constitucional y, con ello, establecer si se configuró la irregularidad alegada.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 65. En ese sentido, la Sección no desconoce que el accionante solicitó requerir el formulario E 6 – ASA de inscripción a las entidades que podrían remitirlo a este expediente, no obstante, dicho documento no se aportó en este momento procesal. 66.

En consecuencia, no es posible en esta etapa preliminar que la Sala se adentre en el estudio del referido argumento de apelación que propone el accionante y, por tal razón, se advierte que dicho asunto debe dilucidarse en la sentencia. 67. Aunado a lo anterior, conviene anotar que en el acuerdo de coalición suscrito el 25 de julio de 2019 entre el partido Centro Democrático y el partido MIRA, los coaligados, al establecer las «reglas de financiación de la campaña y forma de distribución de la reposición estatal» en el numeral 1 de la cláusula séptima, definieron que los recursos que por concepto de reposición de votos reconociera la RNEC obedecerían, entre otras, la siguiente regla: 1.

Los votos marcados por los electores SOLO POR LA LISTA, se distribuirán y girarán a cada Partido integrante de la Coalición, 81.82% para el Partido Centro Democrático y 18.18% para el Partido Político MIRA. 68. En el decir del accionante, esta distribución de porcentajes correspondía con el número de candidatos inscritos por la lista, teniendo en cuenta que se habían inscrito 9 candidatos avalados por el partido Centro Democrático y 2 avalados por el partido MIRA. 69.

Adicional a la precisión anterior, se tiene que, el 2 de agosto de 2019, los partidos políticos Centro Democrático y MIRA suscribieron un otrosí al acuerdo de coalición al que habían llegado el 25 de julio de ese año, en el que además de modificar la conformación de la lista de candidatos que ya habían inscrito para la referida jornada electoral, en la que según el formulario E-8 AS47 quedaron inscritos 10 candidatos del partido Centro Democrático y 1 candidato del partido MIRA, se modificó la cláusula séptima, referida a las «reglas de financiación de la campaña y forma de distribución de la reposición estatal». 70.

Así, se encontró que en la cláusula quinta del otrosí se modifica la cláusula séptima del acuerdo de coalición suscrito el 25 de julio de 2019, en lo que respecta a la variación de los porcentajes de distribución de los votos marcados por los electores sólo por la lista, así: 1. Los votos marcados por los electores SOLO POR LA LISTA, se distribuirán y girarán a cada Partido integrante de la Coalición, 90% para el Partido Centro Democrático y 10% para el Partido Político MIRA. 47 Lista definitiva de los candidatos inscritos por la coalición Centro Democrático-MIRA, para aspirar a la Asamblea Departamental de Sucre en las elecciones 2020-2023.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71. Se tiene entonces que, en la referida forma de distribución de la reposición estatal, el Centro Democrático pasó del 81,82% al 90% y el MIRA pasó del 18,18% al 10%. 72.

Pese a los argumentos manifestados por el accionante y a los acogidos por el tribunal, esta Sección no pierde de vista que la cláusula señalada hace referencia a las «reglas de financiación de la campaña y forma de distribución de la reposición estatal», aspecto que, en este momento procesal, no resulta tan evidente de que se trate de la regla particular para aplicar lo previsto en el inciso quinto del artículo 262 de la constitución política como lo pretende el demandante. 73.

Por el contrario, lo establecido en la cláusula séptima del referido acuerdo de coalición, al menos en este estado del trámite, pareciera que se relaciona con el tema de la financiación de las campañas electorales, aspecto que, se insiste, no es tan claro para calcular el porcentaje de la referida norma constitucional. 74. En último lugar, respecto de un concepto que emitió el CNE, el cual trajo a colación el demandado en el escrito con el que descorrió la petición cautelar48, relacionado con una interpretación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, conforme el cual señaló que la regla de distribución aplicable para el caso de las listas con voto preferente es que «la votación válida obtenida a favor, únicamente de la lista, se divide en partes iguales entre los partidos políticos que conforman la coalición»; la Sala advierte que, conforme las consideraciones expuestas anteriormente, no es posible su valoración en este momento procesal, sino que será la sentencia el escenario donde se efectúe su valoración, sin perder de vista su alcance no vinculante49 para esta autoridad judicial50 y, en todo caso, que lo allí plasmado guarde armonía con la interpretación del juez electoral. 75.

En consecuencia, esta Sección confirmará el auto del 30 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto a negar la medida cautelar solicitada, pero por las razones que se indican en la presente providencia. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la medida cautelar, conforme lo explicado en la presente providencia. 48 El accionado aportó junto al escrito con el que descorrió el traslado de la solicitud de la medida cautelar el siguiente documento: «Consejo Nacional Electoral.

Rad.: 8349-21 “CONSULTA APLICACIÓN ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS”. Fecha: 04 de agosto de 2021. M.P.: Jorge Enroqie Rozo Rodríguez». (sic) 49 «ARTÍCULO

28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 50 Sobre este aspecto consultar entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-542 del 24 de mayo de 2005 y C-487 del 26 de septiembre de 1996.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: En firme esta decisión, remitir el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx