Micelio
11001333501820210006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 2462-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Julio Enrique Galindo Pizarro·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota D.C Secretaria De Gobierno

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro Convocado: Bogotá D.C., Alcaldía Mayor de Bogotá - secretaria distrital de gobierno Tema: auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado contra la providencia del 2 de diciembre de 20241 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Julio Enrique Galindo Pizarro.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Julio Enrique Galindo Pizarro, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá D.C., alcaldía mayor de Bogotá – secretaría distrital de gobierno -, mediante la cual, solicitó que fuera declarada la nulidad de la resolución núm. 0131 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se le dio por terminado su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 13 de la planta global de la secretaría distrital de gobierno que desempeñaba en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con motivo de su desvinculación2. 2. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia del 9 de diciembre de 20213, que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso por el demandante recurso de apelación4. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia del 2 de febrero de 20245, con la que revocó el fallo de primera 1 Auto de sala unitaria suscrito por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00002, documento «núm. _ED_EXPEDIENTE_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». 3 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00002, documento «15_ED_EXPEDIENTE_14SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2». 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00002, documento «17_ED_EXPEDIENTE_16CORREORECURSOAPELA(.pdf) NroActua 2». 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00015, documento «29_SENTENCIA(.pdf) NroActua 15».

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 2 instancia, declaró probada la excepción de caducidad frente al medio de control presentado y condenó en costas a la parte actora. Decisión que se notificó el 8 de febrero de 20246. 4. El señor Julio Enrique Galindo Pizarro, a través de su apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, para lo cual argumentó que no fueron observadas para ello, las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-335 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, que refieren a la aplicación de los principios de la estabilidad laboral reforzada y de reformatio in peius, como a la ocurrencia de defecto fáctico por exceso ritual manifiesto; recurso que fue concedido por el tribunal mediante proveído del 5 de abril de 20248. 5.

Sometido el asunto a reparto ante esta corporación y al considerarlo el despacho al que le fue asignado su conocimiento, que el mismo resultaba ser improcedente, se dispuso su rechazo de plano por auto del 2 de diciembre de 20249, proveído en el que textualmente se indicó «[e]n relación con las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-355 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, no resulta procedente este medio de impugnación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA […]».

Decisión que se notificó el 16 de enero de 202510. 6. Frente a la decisión de rechazo, fueron interpuestos en tiempo por el apoderado del señor Julio Enrique Galindo Pizarro, los recursos de reposición y en subsidio de queja, para lo cual argumentó «[…] la razón por las que se deben estudiar mis jurisprudencias SU de la corte constitucional es porque la constitución es norma de normas, es decir, está por encima de cualquier norma o código incluido el CPACA y de eso se encarga la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL de hacer cumplir la constitución nacional (sic)»11. 7.

Por providencia del 27 de junio de 202512, se resolvió no reponer el auto del 2 de diciembre de 2024 y, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del recurrente, se ordenó dar al recurso de queja presentado, el trámite del recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. 8.

El 17 de julio de 202513, una vez fue remitido el respectivo expediente, se dispuso su ingreso a este despacho para proveer, razón por la cual corresponde a la Sala entrar a resolver lo referente al mencionado recurso de súplica. 6 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00017. 7 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue complementado posteriormente por escrito del 27 de febrero de 2024.

Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00020, documento «E5FC381683EABD13 F500325524C37A9A 28118B9350D3A26D C3B1CC5CE575ECC2». 8 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00018, documento «32_Recurso de Unificación(.pdf) NroActua 18». 9 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00004, documento «5Autoquerechaz_224622024RechazaREUJ(.pdf) NroActua 4». 10 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00007. 11 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00008, documento «7_MemorialWeb_Alegatos-senoresconsejosde(.pdf) NroActua 8». 12 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00011, documento «11Autoqueresuel_524622024REUJNoRepoS(.docx) NroActua 11». 13.

Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00018, documento «15ALDESPACHO_24622024(.pdf) NroActua 18» Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 3 II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 9. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 2 de diciembre de 202414, el despacho del magistrado15 al que le correspondió el conocimiento del asunto, rechazó por improcedente el referido recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con las siguientes consideraciones: «En relación con las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-355 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, no resulta procedente este medio de impugnación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. […]».

III. RECURSO DE SÚPLICA 10. El señor Julio Enrique Galindo Pizarro, a través de apoderado recurrió la mencionada decisión, que tal como se precisó, se le ordenó darle el trámite de un recurso de súplica. 11. Indicó que con ocasión a ello se negó el acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia constitucional aportada que requiere le sea aplicada, refiere a situaciones jurídicas en las que se procede a proteger los derechos de los trabajadores que han sido despedidos a pesar de que se encontraban en una situación especial de estabilidad laboral reforzada, como es el caso de estar con incapacidad médica; o de aquellos trabajadores nombrados en provisionalidad cuya desvinculación se debe presentar bajo circunstancias especiales.

Adicionalmente reiteró como lo manifestó en su escrito de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que el fallador de segunda instancia declaró para el caso, la excepción de caducidad a partir de un supuesto y no de una prueba real, como lo era el acta de posesión de la persona que llegó en su remplazo. 12. Por otra parte, señaló que «la razón por las que se deben estudiar mis jurisprudencias SU de la corte constitucional es porque la constitución es norma de normas, es decir, está por encima de cualquier norma o código incluido el CPACA y de eso se encarga la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL de hacer cumplir la constitución nacional […]» (sic) 16.

IV. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 del CPACA, así como en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 —reglamento interno de esta corporación— esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 14 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00004, documento «5Autoquerechaz_224622024RechazaREUJ(.pdf) NroActua 4». 15 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 16 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00008, documento «7_MemorialWeb_Alegatos-senoresconsejosde(.pdf) NroActua 8».

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 4 14. Asimismo, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia de 2 de diciembre de 2024, a través de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme lo previsto en en los artículos 125, numeral 2, literal c17 y 246, numeral 418, del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad 15. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala se considera procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 246 del CPACA. 16.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el referido recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición19. 17.

En este caso, la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se realizó mediante el envió de mensaje de datos del 16 de enero de 202520, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA21 la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 20 de enero de 2025. 18.

A partir de lo expuesto, se observa que el 21 de enero de 2025, día hábil siguiente a la notificación, se presentó oportunamente el recurso de reposición (que 17 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 18 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 19 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(destacado fuera de texto). 20 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00007. 21 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 5 fue negado) y en subsidio el de queja, al que se le ordenó dar el trámite de súplica, que es ahora objeto de estudio22. 2.3.

Problema jurídico 19. A partir de los argumentos expuestos por el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 20. ¿Resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se argumentó que no fueron observadas al momento de proferirse dicha decisión, las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-355 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional? 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 21. Es importante recordar que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo dispuesto en los artículos 256 a 26823 del CPACA y que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, este es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»24. 22.

Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política25. 22 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001333501820210006101, índice 00008, documento «7_MemorialWeb_Alegatos-senoresconsejosde(.pdf) NroActua 8». 23 Se precisa que algunas de las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fueron modificadas por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 «ARTÍCULO 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]

ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 6 23.

Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»26.

Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»27. 24. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»28. 25.

Por otra parte, en lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 26.

En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. 27. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en relación con los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de recordar lo siguiente: «Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 7 tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.

Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia» 29. 2.5.

Caso concreto 28. Se observa en primer lugar que, al interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte interesada argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia del 2 de febrero de 2024, omitió dar aplicación a las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-335 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional que refieren a los principios de la estabilidad laboral reforzada y de reformatio in peius, como a la ocurrencia de defecto fáctico por exceso ritual manifiesto. 29.

Por lo anterior, por auto de ponente del 2 de diciembre de 2024, se procedió a rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, al considerar que, este no resultaba procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA. 30. Con relación a lo indicado en el mencionado proveído, es preciso reiterar, como lo ha considerado esta Sección30, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto exclusivamente para las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Es así como al respecto, el artículo 258 del CPACA establece lo siguiente: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, Radicado 68679-33-33- 002-2019-00164-01 (1746-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025.

Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 8 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 31.

Como se observa, el tenor literal de la norma citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas solo por esta corporación. 32. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

De esta disposición se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»31. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)32. 33.

En estos términos, acoger los argumentos expuestos por el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»33. 34. Ahora bien, aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha providencia no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional.

En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales34. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 35.

En estos términos, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto este no cumple con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que las sentencias presuntamente desconocidas con la decisión de segunda instancia, que es objeto del recurso, 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005.

Expediente D- 5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024) Recurrente: Julio Enrique Galindo Pizarro 9 fueron proferidas por la Corte Constitucional y por consiguiente no son susceptibles de ser invocadas como fundamento del mismo. 36.

Lo anterior, no se traduce en una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia como lo indica el demandante en el recurso, pues una de las garantías del debido proceso es adelantar el trámite conforme los presupuestos legales, dado que son normas de orden público y brindan seguridad jurídica a todas las partes comprometidas en el respectivo conflicto, cosa distinta es que, por haber desatendido la carga que impone la referida norma legal, resultara obligatorio aplicar la consecuencia jurídica allí señalada35. 37.

En ese sentido, la Sala considera que se debe proceder a confirmar el auto del 2 de diciembre de 2024, por el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia que fue interpuesto por el señor Julio Enrique Galindo Pizarro. 38. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 2 de diciembre de 2024, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de febrero de 2022, Radicado 47001-23-33- 000-2019-00381-01 (67.499), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.