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11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL QUINDÍO 2024-2027 Tema: Legitimación de la nulidad procesal por indebida representación de alguna de las partes.

AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad procesal, formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

Estado del proceso El 18 de octubre de 2024, el proceso ingresó para fallo al despacho del magistrado ponente. 3. Solicitud de nulidad procesal El demandante solicitó que se decrete la nulidad del proceso electoral de la referencia, con fundamento en la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que es indebida la representación del demandado en este asunto, debido a que el abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano no aportó ni registró ante notario el contrato personal de prestación de servicios suscrito con el señor gobernador, lo que, a su juicio, equivale a no tener poder para actuar como su apoderado.

Explicó que esa situación crea «un vacío de nulidad procesal en el entendido de que el apoderado Dr. Ricardo Andrés Jaramillo Lozano poseía en ese momento una vinculación con la Gobernación del Quindío mediante un contrato de prestación de servicios profesionales en la dependencia de la representación judicial y defensa del departamento que el mismo gobernador días antes le había firmado» (subrayado del original).

Por lo tanto, interpretó que no ha sido «saneado» el poder, ni por el profesional del derecho, ni por parte del despacho del magistrado ponente, de conformidad con el artículo 137 ibidem. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Rechazo de plano de la solicitud de nulidad del caso concreto El 21 de octubre de 2024, el demandante solicitó la nulidad del proceso desde la contestación de la demanda, por cuestionamientos a la postulación del apoderado del demandado. En tal sentido, señala que el abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano requiere de un «contrato personal de prestación de servicios profesionales» con el señor Juan Miguel Galvis Bedoya, adicional al que tiene en la Gobernación del Quindío para la defensa y representación judicial de la entidad.

A falta de ese documento, considera que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Adicionalmente, la parte actora reprocha al despacho no haber «saneado el poder» en oportunidades anteriores, de conformidad con el artículo 137 del mismo código, según el cual «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas».

Al respecto, se advierte que, de acuerdo con el artículo 135 ibidem, «[l]a nulidad por indebida representación ( ) solo podrá ser alegada por la persona afectada», además, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad ( ) por quien careza de legitimación». Siendo así, es notorio que el demandante no está legitimado para proponer la nulidad por indebida representación de su contraparte.

Por lo tanto, resulta inocuo abordar los reparos que hace al poder que el demandado otorgó para su defensa en este caso. Sumado a lo anterior, la misma norma, en concordancia con el numeral 1 del artículo 136 del estatuto en cita, consagran el saneamiento de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o haya actuado en el proceso sin proponerla.

De modo que, si en gracia de discusión se admitiera el planteamiento del demandante frente al apoderado del demandado, tendría que haberlo propuesto una vez ocurrida la irregularidad, es decir, después de la contestación de la demanda. Esta corporación se pronunció sobre el deber de la parte afectada de alegar oportunamente la referida causal de nulidad, en los siguientes términos: [L]a configuración o no de la causal de nulidad por carencia absoluta de poder, esta Sección ha señalado con anterioridad que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP.

La anterior causal de nulidad es saneable, razón por la que, salvo que haya operado su saneamiento, no puede decretarse de oficio, sino que requiere la petición de la parte afectada, como lo es la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP o incluso por la parte demandada1 (Negrillas adicionales).

Así las cosas, contrario a lo que interpreta el demandante, no correspondía al despacho notar y tramitar una nulidad, por cuenta de la representación del demandado, máxime cuando el poder fue otorgado mediante documento privado con apariencia de buen derecho, atendiendo a los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 12 de abril de 2021, Rad. 70001- 23-33-000-2016-00288-02(64635), MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad del proceso, formulada por el señor Jesús Antonio Obando Roa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Advertir a las partes que contra lo resuelto no proceden recursos, de conformidad con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx